REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES, ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, BÁRBARA RODRIGUES CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.327, 275.335, 308.309, 331.186 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ANGELA RONDON VILLEGAS y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.073 y 201.948, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.330

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por los abogados FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA y GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.327 y 275.335, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, contra la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, bajo el Nro. 25.330 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 36).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 37 al 40 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, comparece la abogada GENESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.335, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación de la demandada de autos (folio 41). Asimismo, en la misma fecha comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 42 de la pieza principal).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha seis (06) de junio de 2025 (folios 43 y 44).
En fecha doce (12) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación a los fines de ser agregada a las actas, librada a la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155, parte demandada, dejando expresa constancia que la referida ciudadana se negó a firmar la boleta de citación (folios 45 y 46).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada GENESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.335, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita el complemento de la citación personal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 y 49).
En fecha catorce (14) de julio de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección Chirgua parroquia Simón Bolívar, sector la paredeña, calle Valencia, casa Nro 32-43 del municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines de realizar el complemento de la citación personal de la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
En fecha trece (13) de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada GENESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.335, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 51 y 52). Siendo agregado a los autos en la misma fecha (folio 53).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155, parte demandada, asistida por los abogados MARY ANGELA RONDON VILLEGAS y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.073 y 201.948, en su orden, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 54 al 565y sus vueltos).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 69).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.327, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito ratificando las pruebas promovidas por esta representación (folio 70).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 71 al 76 y sus vtos) junto con sus anexos (folios 77 al 93).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 94 al 97 y vtos).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, comparece por ante este Juzgado la abogada BÁRBARA RODRÍGUES CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°331.186, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de informe (folio 114 al 120).
En fecha quince (15) de junio de 2026, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la continuación de la misma al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 124).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 05 y sus vtos de la pieza principal):
“ … omissis… En fecha diciembre de 2006, nuestra poderdante YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, ya identificada, comenzó una relación amorosa con el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 14.079.585, quien falleció ab Intestato en fecha 27 de febrero de 2016, tal como consta de acta de defunción N° 5, folio 5, año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil Electoral de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2016…omissis..Ciudadano Juez, el hecho es que nuestra auspiciada y el señor PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, ambos solteros y sin impedimentos, decidieron en fecha 10 de mayo de 2008 comenzar a vivir juntos en el hogar de la madre de nuestra representada, ubicada en la Avenida Sucre, Casa 20-26, sector Chigüita, Municipio Bejuma del Estado Carabobo y posteriormente, desde 20 de noviembre de 2009, vivieron juntos como pareja y formando un hogar en la casa ubicada en la calle C, casa N° C-1, Urbanización Campo Clare. Municipio Bejuma del estado Carabobo, donde el señor MENDOZA REYES y nuestra representada formaron un hogar, conviviendo como pareja hasta el fallecimiento del primero, ocurrido en fecha 27 de febrero de 2016, lo cual supera con creces el lapso de dos años que se tiene para que una unión pueda considerarse una unión estable de hecho, en este caso concubinato en el entendimiento de que ambos convivieron bajo un mismo techo, con ánimo de pareja y formando un hogar. Hogar por cierto donde aún habita la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONEZ DÍAZ, nuestra poderdante, tal como consta de constancia de residencia emitida por junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Campo Claro, por la cual se indica que mi auspiciada reside en el inmueble señalado previamente desde el 20 de Noviembre de 2009 y de Registro de Información Fiscal, donde consta el domicilio fiscal de nuestra representada que se acompañan aquí marcados “C” y “D” respectivamente.
Respetable Juez, tenemos pues, que en el presente caso, tanto YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, como PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES durante todos estos años, mantuvieron una convivencia bajo el mismo techo, se prodigaron afecto, respeto y fidelidad el uno al otro y por supuesto hubo socorro y apoyo mutuo, pues compartían trabajo y toda actividad social y familiar la realizaban como pareja, tanto familiarmente como con amigos y conocidos, lo que consolida que ambos formaran una pareja reconocida como tal por la sociedad, existiendo la posesión de estado, elemento necesario para la existencia de lo que es una unión estable de hecho, en este caso un concubinato a raíz de la convivencia mutua bajo el mismo techo, en la formación de un hogar.
Es así es respetado Juez, que nuestra auspiciada y el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, ambos identificados, jamás legalizaron la unión estable de hecho que hablan constituido y que resulta a las claras sea necesario constituir a los fines de resguardar los derechos que de esa unión le corresponde a nuestra representada.
Ciudadano Juez, el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES tuvo una hija, llamada VALERIA MARIA MENDOZA VALENTINER, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chirgua, Parroquia Simón Bolivar. Sector La Paredeña. Calle Valencia, casa 32-43, municipio Bejuma, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 31.990.155 la cual nació el día 13 de marzo de 2007, tal como consta de partida de nacimiento que acompaño a la presente marcada “E”.
Dicha hija, mantuvo una relación armónica con su padre e igualmente con nuestra representado YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, al punto que, incluso una vez fallecido su padre, la hija compartía con la señora BORDONES DÍAZ en innumerables oportunidades e incluso en fecha 31 de octubre de 2016, la madre de la para entonces niña, VALERIA MARIA MENDOZA VALENTINER, ya identificada, ciudadana MARÍA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.382.695, domiciliada en Chirgua, Parroquia Simón Bolivar. Sector La Paredeña. Calle Valencia, casa 32-43, acudió ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines de tramitar autorización para viajar dentro del país y por todo el territorio nacional…omissis…PETITORIO En fuerza de los referidos argumentos, y en resguardo de los legitimas derechos e intereses de nuestra representada, es que venimos a DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS A: VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 31.990.155 domiciliada en Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Sector La Paredeña, Calle Valencia, casa 32-43 municipio Bejuma del estado Carabobo, en su carácter de hija legitima y heredera del de cujus PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, para que convenga o así sea declarada en la definitiva por este tribunal, en:
PRIMERO: que HUBO UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en la figura del concubinato entre la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONEZ DÍAZ nuestra auspiciada y el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, desde el día, 10 de mayo de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2016. Fecha del fallecimiento de este y que de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil ordene la consecuente inserción de la sentencia que declare el concubinato, por ante la oficina de registro civil correspondiente.

Por su parte la demandada de autos ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155, asistida por los abogados MARY ANGELA RONDON VILLEGAS y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.073 y 201.948, respectivamente, en el Escrito de Contestación presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, (folios 54 al 56 y sus vueltos) argumenta que:
“… omissis… Al atisbar el libelo de demanda se infiere sin equivoco alguno que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, por medio de representación judicial tiene la pretensión de un reconocimiento de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato que según su dicho mantuvo con mi padre, ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, desde el 10 de mayo de 2008 hasta la fecha de fallecimiento de éste, la cual obedece para el 27 de febrero de 2016.
Cabe señalar que no resulta un hecho controvertido el fallecimiento ab-intestato de mi padre PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, en fecha 27 de febrero de 2016, tal como se evidencia en acta de defunción proferida por la Oficina de Registro Civil-Electoral de la Parroquia Simón Bolivar de Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2016, bajo el N° 5, Folio 5, año 2016, la cual riela en los autos
Ahora bien, en este tipo de acciones que tiene que ver directamente con el estado y capacidad de la personas, estando en discusión un derecho que es materia de orden público, y como bien este tipo de derechos son indisponibles, los cuales, no se pueden relajar por las partes que intervienen en el proceso, esto atiende a que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en el proceso, el convencimiento, la transacción o cualquier otra forma de autocomposición procesal.
Se hace el anterior señalamiento, por cuanto la parte actora utiliza como documento fundamental de su demanda una autorización de viaje proferida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma del estado Carabobo, otorgado por mi madre MARIA EUGENIA VALENTINER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.695 luego del fallecimiento de mi padre a la demandante YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, para que quien aquí suscribe viajara con su compañía; autorización de viaje que desconozco el motivo por el cual fue otorgada en su oportunidad, derivado de que nunca la autorización de marras fue utilizada para el fin que concibe, es decir, nunca se produjo el viaje. Ahora bien, colateralmente dicho permiso contiene una manifestación por parte de mi madre, la cual, además de ser impertinente en un instrumento de tal naturaleza, la manifestación instrumentaliza una especie de reconocimiento de una unión concubinaria entre la demandante de autos y mi padre, la cual, fue esbozada por mi madre quien no es parte en este proceso por no tener cualidad procesal, en este sentido, dicha declaración no tiene ningún valor ni eficacia por cuanto ni quien aquí suscribe por la naturaleza de la acción puede convenir en la pretensión mucho menos se puede utilizar un documento suscrito por un tercero como mi madre que no tiene un interés directo y legítimo en la presente causa para que se tenga como reconocimiento de la pretensión…omissis…
Niego y rechazo los hechos narrados en el libelo de demanda por ser falsos, rechazo el derecho alegado por no ser aplicable al caso y solicito sea declarado sin lugar el petitorio de la demanda.
No es cierto que en diciembre de 2006 mi padre PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, haya iniciado una relación amorosa con la demandante YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ.
No es cierto que mi padre PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, en fecha 10 de mayo de 2008, vivió en el hogar de la madre de la demandante, por tal motivo RECHAZO que mi padre haya vivido en la Av. Sucre, Casa 20-26sector Chirgüita, Municipio Bejuma del estado Carabobo. En consecuencia, RECHAZO que mi padre en fecha 10 de mayo de 2008, haya iniciado a vivir en comunidad afectiva con la demandante de autos.
No es cierto que mi padre PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, desde el 20 de noviembre de 2009, haya iniciado a vivir junto con la demandante YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, en el inmueble ubicado en la Calle C, Casa N° C-1, Urbanización Campo Claro, Municipio Bejuma del estado Carabobo.
No es cierto que mi padre PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, hayan formado un hogar bajo la figura jurídica de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato.
No es cierto que mi padre PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, hayan tenido una unión afectiva bajo el mismo techo, siendo falaces los hechos y elementos invocados en el libelo de demanda, representando una quimera que la supuesta y negada unión superó con creces un lapso de dos (2) años, con un ánimo de pareja, con respeto, fidelidad mutua, socorro y apoyo mutuo, por tal razón, RECHAZO la afirmación de la demandante en referencia de que compartía con mi padre una actividad de trabajo y social y familiar como pareja.
En consecuencia, NIEGO y RECHAZO que entre la demandante de autos, ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ y mi padre PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, en vida hayan mantenido una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato entre el 10 de mayo de 2008 y el 27 de febrero de 2016.
Por todo lo anterior, NO le es aplicable a la situación planteada por la demandante los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, ni la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri…omissis…Finalmente pido que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva…omissis”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.148.469 y el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES (de cujus), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.079.585, desde el diez (10) de mayo de 2008 hasta el día veintisiete (27) de febrero del año 2016, fecha en la cual falleció ab intestato el prenombrado ciudadano. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, Original de Instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, bajo el N° 7, Tomo 4, Folios 20 al 22, (folios 06 al 09 y sus vtos); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas por la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, a los abogados FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES y ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.327, 275.335 y 308.309.
2. Marcado “B”, Copia fotostática certificada del Acta de defunción N° 5, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2016, emitida por el Registro Civil de la parroquia Simón Bolívar del municipio Bejuma del estado Carabobo, Folio 5, año 2016, (folios 10 al 11 y su vto); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; del cual se desprende la defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.585, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2016.
3. Marcado “C” de Carta de Residencia suscrita por la Junta de propietarios de la Comunidad del Conjunto Residencial Campo Claro, ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, sector La Trilla, municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025 (folio 12); tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos, pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
4. Marcado “D”, copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ (folio 13); tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, en la calle C, Casa N°C-01, del Conjunto Residencial Campo Claro, sector La Trilla, en el municipio Bejuma del estado Carabobo, Zona Postal 2040, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro fiscal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, realizando una actualización en fecha cinco (05) de enero de 2018 por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Así se establece.
5.Marcado “E”, copia simple de Acta de Nacimiento Nro 27, año 2007, folio 027, emitida por el Registro Civil de la parroquia Simón Bolivar del municipio Bejuma del estado Carabobo, (folios 14 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y MARÍA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ, son los padres de la ciudadana VALERIA MARÍA nacida el trece (13) de marzo de 2007.
6. Marcado “F”, Autorización de Viaje dentro del país, expedida evacuado por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 a favor de la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, (folios 15 al 22); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la representante legal de la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, que para ese momento era menor de edad, ciudadana MARIA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ, autoriza viaje dentro del país entre las fechas treinta y uno (31) de octubre de 2016 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2017, teniendo como acompañante a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, evidenciándose que en la exposición de motivos la ciudadana MARIA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ, arguye que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ era pareja del papá de VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, dicho alegato se pudiese considerar una confesión hecha en otro proceso ante un funcionario siendo una prueba circunstancial o indiciaria que debe ser adminiculada con los demás pruebas cursantes a los autos.
1.Marcado “G”, Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo inserto bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, del inmueble matriculado con N° 306.7.1.1.412, correspondiente al libro de folio real del año 2009, (folios 23 al 34), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta VENTA CON HIPOTECA realizada por la entidad mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A” en su carácter de Vendedora, al ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES en su carácter de Comprador, de un (01) inmueble constituido por una 01 parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N° C-1 del Conjunto Residencial Campo Claro, ubicado en la Población de Bejuma.
7.Corre inserto al folio 77 , marcado “B” Registro de Vivienda Principal Nro 202102300-70-10-00136064, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal instrumento constituye un documento público administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala los datos concernientes a un inmueble ubicado en la población de Bejuma, en la calle C, Casa N°C-01, del conjunto residencial Campo Claro, sector La Trilla, en el municipio Bejuma del estado Carabobo, zona postal 2040, señalando como propietario incluido en el registro de vivienda principal al ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.079.585.
8. Corre inserto al folio 78, Marcado “C1” copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES (folio 78); tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, en la calle C, casa N°C-01, del conjunto residencial Campo Claro, sector La Trilla, en el municipio Bejuma del estado Carabobo, zona postal 2040, del cual se desprende que el referido ciudadano realizo una inscripción al registro fiscal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, realizando una actualización en fecha nueve (09) de diciembre de 2014 por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Así se establece.
9.Corre inserto al folio 79, Marcado “C2” copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ; tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, en la Calle C, Casa N°C-01, del conjunto residencial Campo Claro, sector La Trilla, en el municipio Bejuma del estado Carabobo, zona postal 2040, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro fiscal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, realizando una actualización en fecha treinta (30= de diciembre de 2023 por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Así se establece.
10.Corre inserto al folio 80, Marcado “D”, Carta de Residencia suscrita por la Junta de propietarios de la comunidad del Conjunto Residencial Campo Claro, ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, Sector La Trilla, Municipio Bejuma del estado Carabobo, expedida en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016; tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
11.Corre inserto al folio 80 al 81, Marcado “E”, Carta suscrita por propietarios y copropietarios del Conjunto Residencial Campo Claro en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, Sector La Trilla, Municipio Bejuma del estado Carabobo, expedida en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016; tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide
12.Corre inserto al folio 83, Marcado “G”, contentivo de carta suscrita por trabajadores de COORPOELEC, en fecha diez (10) de marzo de 2016; Tal documental de carácter privado emanado de un tercero fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en fecha quince (15) de diciembre de 2025 la ciudadana ANGÉLICA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ señalando que si reconocía la documental, asimismo, declaró que le constaba que los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, eran cónyuges y residieron en la calle C, casa N°C-01, del conjunto residencial Campo Claro, sector La Trilla, en el municipio Bejuma del estado Carabobo (folio 101), de igual manera compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA PERDOMO PIÑANGO declarando que si reconocía la documental, de igual manera manifestó que le constaba que los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ, eran conyugues y que vivían en la calle C, casa N°C-01, del conjunto residencial Campo Claro, sector La Trilla, en el municipio Bejuma del estado Carabobo (folio 102). Frente a tal declaratoria se trae a colación lo señalado por el autor Román José Duque Corredor el cual ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas), en consecuencia los testigos anteriormente señalados fue conteste en su declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
13.Corre inserto al folio 84, Marcado “H”, constancia suscrita por el doctor ANGEL AGUSTIN CAPOBIANCO ARLEO, titular de la cédula de identidad Nro 3.043.630, médico Gastroenterólogo con M. S.A.S 12625 y C.M.C 1928, expedida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016; Tal documental de carácter privado emanado de un tercero fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el ciudadano ANGEL AGUSTIN CAPOBIANCO ARLEO, titular de la cédula de identidad Nro 3.043.630 quien manifestó conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, alegando que el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES había sido su paciente desde el diecinueve (19) de agosto de 2011, diagnosticándole un tumor maligno de colon, el cual trato por muchos meses, recibiendo tratamiento quirúrgico y quimioterapia con otros especialistas, pero luego de complicaciones severas en la evolución de su enfermedad falleció. Asimismo, declaró que el trato entre ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ era de un matrimonio, señalando que desde el principio que conoció a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ le fue presentada como esposa del señor, alegando que el trato era cordial, amable, respetuoso y de mucha preocupación por parte de su esposa por el diagnóstico y pronóstico de la patología que presentaba el señor PEDRO. (folio 110 y vto). Frente a tal declaratoria se trae a colación lo señalado por el autor Román José Duque Corredor el cual ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas), en consecuencia el testigo anteriormente señalado fue conteste en su declaraciones, no incurrió en exageraciones en sus respuestas, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
14.Corre inserto a los folios 85 al 86, Marcado “I”, Informe Médico suscrito por el doctor Eliecer Payares Valles, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.683.435, M. S.A.S 17324 y C.M.C 1721, médico Oncólogo, expedido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016; tal documental de carácter privado el cual no fue debidamente ratificado a los autos, siendo necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide
15.Corre inserto a los folios 87 y 88, Marcado “J1”, Copia Simple de Factura S/N expedida en fecha veintidós (22) de enero de 2016 por el Centro Medico Valle de San Diego, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
16.Corre inserto al folio 89, Marcado “J2”, Copia Simple de Ficha de Admisión de Paciente de Emergencia del Centro Médico Valle de San Diego (folio 89); observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
17.Corre inserto a los folios 90 y 91, Marcado “J3”, Copia Simple de contrato de Servicios Médicos Hospitalarios, de fecha veintidós (22) de enero de 2016; observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
18.Corre inserto al folio 92, copia simple de cédula de identidad del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES; Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia
19. Corre inserto al folio 93, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DIAZ; Siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
20. Testimoniales: La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano FERNANDO GUINAND RIOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.235.741.
Constatándose que el ciudadano FERNANDO GUINAND RIOS de oficio TSU en mecánica industrial, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, por cuanto viven en el mismo urbanismo, indicando que de igual manera conoció al ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y tiene contacto diariamente con ella, declarando que los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ realizaban todas las tareas del hogar juntos y que le consta que convivían juntos en la misma casa.
El testigos anteriormente señalado no incurrió en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para esta Juzgadora todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES (de cujus), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.079.585, que a su decir comenzó el diez (10) de mayo de 2008 hasta el día veintisiete (27) de febrero del año 2016, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, siendo sin embargo negada y rechazada -en la contestación- por la demandada de autos, bajo el fundamento de que son falsos los hechos narrados en el libelo rechazando el derecho alegado por no ser aplicable al caso, por cuanto es falso que el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES en fecha 10 de mayo de 2008 haya iniciado a vivir en comunidad afectiva con la demandante de autos Así se verifica.

Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostiene que la unión estable de hecho comenzó el día diez (10) de mayo de 2008, hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2016, fecha en la cual falleció el ciudadano, PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, en consecuencia, desciende quien aquí decide a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada, y en este sentido observa que en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.079.585 y YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469 eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha doce (12) de agosto de 2025, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2025, siendo consignado a los autos del expediente en fecha trece (13) de agosto de 2025 (folios 51 y 52), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, se desprende de las pruebas promovidas por las partes insertas a los autos, que los referidos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, evidenciándose que a la presente fecha la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, tiene como domicilio un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Calle C, casa N°C-01, del conjunto residencial Campo Claro, sector La Trilla, en el municipio Bejuma del estado Carabobo, adquirido por el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, en fecha trece (13) de noviembre de 2009 según se desprende de Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo inserto bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, del inmueble matriculado con N° 306.7.1.1.412, correspondiente al libro de folio real del año 2009Asi se evidencia.
Ahora bien, en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellas las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Así las cosas se desprende de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ tuvo el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio, desde el diez (10) de mayo de 2008 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2016, fecha en la cual el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.585, falleció según se desprende de acta de defunción Nro 05, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2016, emitida por el Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, folio 5, año 2016, fecha ésta en la que se dio por extinguida la relación concubinaria, sucumbiendo lo alegado por la parte demandada referente a que eran falsos los hechos alegados en el libelo de demanda, llevando a la convicción de quien aquí decide de que entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES y YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ existió un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, que puede calificarse como una unión estable de hecho, al desprenderse de autos  el trato que como pareja se profesaron los ciudadanos en el entorno social en el que ambos se desenvolvían, así como que fue la demandante quien lo acompaño en la enfermedad que le aquejaba al ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES hecho reconocido por el médico tratante al señalar que: el trato que profesaban era de un matrimonio, señalando que desde el principio conoció a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ como esposa del señor, PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES manifestando que el trato era cordial, amable, respetuoso y de mucha preocupación por parte de su esposa por el diagnóstico y pronóstico de la patología que presentaba el señor PEDRO, demostrando sin duda alguna la asistencia y socorro mutuo contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil. Así se declara.
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, con el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.585, la cual tuvo como fecha de inicio el diez (10) de mayo de 2008 y fecha de extinción el veintisiete (27) de febrero de 2016, fecha en la cual el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.585, falleció según se desprende de acta de defunción Nro 05, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2016, emitida por el Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, folio 5, año 2016, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por los abogados FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA y GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.327 y 275.335, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por los abogados FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA y GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.327 y 275.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, contra la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469 y el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES (de cujus), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.585, desde el diez (10) de mayo de 2008, hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2016.
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469 y el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.585, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el diez (10) de mayo de 2008, hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2016.
4.CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO:NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO