REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2026
Años: 215° de independencia y 166 de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEHOMAR ROA, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2021-091 del 26 de abril de 2021.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR, JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.987.467, V- 19.479.530, V- 29.882.113, V- 24.987.464, V- 24.987.466, V- 24.987.465, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº. 25.314

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722, asistido por el abogado JAIRO LARA PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 227.229, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.314 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folios 38).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece el ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado JAIRO LARA PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 227.229, y presenta escrito (folios 39 y vto).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. (folios 40 al 49).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparece la abogada YAJAIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 283.565 y presenta diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 50 y 51).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 54).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Boletas de Citación librada al ciudadano ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.987.467 dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 55 y 54).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que pudo establecer comunicación mediante la plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con la ciudadana MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.987.664, quien se identificó con cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo libelo de demanda y auto de admisión (folio 61 y 62).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que pudo establecer comunicación mediante la plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.987.466, quien se identificó con cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo libelo de demanda y auto de admisión (folio 63 y 64).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha seis (06) de junio de 2025 (folios 69 y 70).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que pudo establecer comunicación mediante la plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con la ciudadana NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.987.465, quien se identificó con cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo libelo de demanda y auto de admisión (folio 73 y 74).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que pudo establecer comunicación mediante la plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.882.113, quien se identificó con cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo libelo de demanda y auto de admisión (folio 75 y 76).
En fecha diez (10) de julio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que pudo establecer comunicación mediante la plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.530, quien se identificó con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo libelo de demanda y auto de admisión (folio 79 y 80).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece el ciudadano ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.987.467, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado JAIRO LARA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.229, y mediante escrito solicita le sea designado defensor público (folios 81 y vto).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Tribunal ordena remitir oficio a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO a los fines que le sea nombrado un defensor público al ciudadano ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR y a los ciudadanos JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR, (folio 82 y 83).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, comparecen los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020 y consignan escrito aceptando la defensa de los ciudadanos ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR, JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.987.467, V- 19.479.530, V- 29.882.113, V- 24.987.464, V- 24.987.466, V- 24.987.465, respectivamente (folio 86 y vto).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, comparece el ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, y solicita le sea designado defensor público (folios 87).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal ordena remitir oficio a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO a los fines que le sea nombrado un defensor público al ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ (folio 88 y 89).
En fecha siete (07) de octubre de 2025, comparece el Defensor Público NEHOMAR ROA, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021, y presenta escrito de aceptación a la representación de la parte demandante ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ (folios 92 y 93).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparecen los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020 con el carácter de defensores de los ciudadanos ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR, JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.987.467, V- 19.479.530, V- 29.882.113, V- 24.987.464, V- 24.987.466, V- 24.987.465, respectivamente y consignan escrito de contestación (folio 94 y vto)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folio 96).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes, (folios 95 al 111).
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 112 al 114).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, comparecen los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020 y consignan escrito (folio 119)
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 comparece el Defensor Público NEHOMAR ROA, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021, y presenta escrito (folios 120 y 121).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2026 vista la reincorporación de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023; luego de vencido la licencia médica otorgada desde el ocho (08) de abril de 2026 hasta el nueve (09) de junio de 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma, al día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 122)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente:
… omissis… Nuestra relación concubinaria se inicia 7 de marzo del año 1988 y termina con el fallecimiento ELIZABETH BOLIVAR AVILA, en fecha 15 de diciembre del año 2024.
De la relación concubinaria se procrearon, cinco (5) hijos y uno (1) de crianza identificados, de mayor a menor Romero Bolivar Jeorge Joseph. V-19479530. Casanova Bolivar Niurka, V-24987465. Casanova Bolivar Marianny Elizabeth, V-24987464. Casanova Bolivar kelvin Erdulfo, V-24987466. Casanova Bolivar Ernesto Ali, V-24987467. Casanova Bolivar Deivis Elias, V-29882113, se anexa copia de las cedulas, MARCADA (B),de los seis (6) actualmente radican en el exterior cincos (5), los cuales se puede notificar en los teléfonos señalados vía telemática
Además de la voluntad natural de la relación concubinaria con la fallecida. ELIZABETH BOLIVAR AVILA, ella manifestó su voluntad de la relación concubinaria ante la caja de ahorro de la Gobernación de Carabobo organismo al cual trabajó hasta su, fallecimiento, nos inscribió en su seguro de protección familiar, en caso de fallecer, fuésemos los únicos beneficiarios, mi persona como concubino y sus hijos. se anexa copia del recibo del seguro emitido por la caja de ahorro de la Gobernación de Carabobo. MARCADO (C)
La relación de pareja, con la fallecida, ELIZABETH BOLIVAR AVILA, a la vista de los vecinos de la comunidad se verifica y se confirma por dos (2) documentos emitidos por Consejo Comunal Democracia Sector "1A" Reg. bajo el N° 08-14-08-001-0044, en el cual se señala la dirección de habitación, de mi familia. Barrio La Democracia Sector 1A, Calle San Jose De Calasanz, Numero 63-06 Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, Autorización para legalizar el titulo Supletorio de la vivienda en la cual compartimos, con nuestros hijos, en el cual se declara nuestra permanencia en pareja, por más de treinta años en la comunidad, con la carta de convivencia familiar, un reconocimiento de la relación de pareja por parte de la comunidad, declarada por del Consejo comunal, la cual se anexan en original MARCADO (D)
Previo trasmite de ley presentare ante su despacho a testigos, vecinos de la comunidad a los efectos de ser interrogados.1) si conocieron de vida ELIZABETH BOLIVAR AVILA, suficientemente de vista y trato y comunicación desde hacen más de treinta años, 2) Si a los testigos le consta, que mantuve con la ciudadana fallecida ELIZABETH BOLIVAR AVILA, unión concubinaria estable de hecho, 3) Si saben y le consta que nuestro hogar está ubicado en el Barrio La Democracia Sector 1A, Calle San Jose De Calasanz,,Numero 63-06, Parroquia San Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 4) que durante la relación concubinaria procreamos 5 hijos, y uno de crianza.
En fecha 28 del mes de enero del 2003 ante la oficina del registro civil de la parroquia de Santa Rosa, del Municipio Valencia, declaramos la relación concubinaria y la dirección de nuestro hogar, ubicado en el Barrio La Democracia Sector 1A, Calle San Jose De Calasanz, Numero 63-06, Parroquia San Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo (se anexa copia simple, de la constancia de concubinato) MARCADO (E)
Para complementar nuestra relación de familia se anexa las partidas de nacimientos de nuestros hijos MARCADO (F), e igualmente se anexa la sentencia de divorcio de la ciudadana fallecida... omissis... POR LAS RAZONES ANTE EXPUESTA ES POR QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA SOLICITAR: LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CON LA FALLECIDA ELIZABETH BOLÍVAR AVILA…”

Por su parte los demandados de autos ciudadanos ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR, JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR, asistidos por los abogadaos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, en el Escrito de Contestación presentado en fecha trece (13) de octubre de 2025 (folios 94 y vto) argumenta que:
…omissis… Por medio del presente ratificamos el escrito mediante el cual NO hacemos oposición a la solicitud Acción Mero Declarativa, intentada ante este Tribunal por nuestro Padre ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por lo que son más de 40 años de unión que mantuvieron de relación matrimonial hasta el día de su defunción y así nos consta…”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.505 y ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722, desde el siete (07) de marzo de 1988 hasta el día el quince (15) de diciembre de 2024. Así se establece.

-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, Copia fotostática certificada del Acta de defunción N° 4573, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, emitida por el Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo XIX, año 2024, (folios 08 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; del cual se desprende la defunción de la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.505, en fecha quince (15) de diciembre de 2024
2.Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos ERNESTO ALÍ CASANOVA BOLÍVAR, JEORGE JOSEPH ROMERO BOLÍVAR, DEIVIS ELIAS CASANOVA BOLÍVAR, MARIANNY ELIZABETH CASANOVA BOLÍVAR, KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.987.467, V- 19.479.530, V- 29.882.113, V- 24.987.464, V- 24.987.466, V- 24.987.465 (folio 10). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
3.Copia Simple de Convenio de protección funeraria de la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del estado Carabobo (folio 12), observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
4.Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del barrio Democracia sector A de la Parroquia urbana Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2024 (folio 14), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano ERDULFO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.328.722, tiene residencia en el barrio la Democracia, sector A, calle San Jose de Calasanz Nro 63-06 desde hace 30 años.
5.Carta de Convivencia emitida por el Consejo Comunal del barrio Democracia sector A de la Parroquia urbana Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha trece (13) de enero de 2025 (folio 15), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento que establece la dirección de residencia de los ciudadanos ERDULFO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.328.722 y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.505, en la calle San José de Calasanz Nro 63-06 sector A, barrio la Democracia desde hace 30 años.
6.Copia Simple de Constancia de Concubinato Nro 000065 emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 35), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de dicha documental se desprende que los ciudadanos ELBA DE JESÚS TORRIVILLA y JUANA BLANCO comparecen por ante el Registro Civil y bajo juramento manifestaron que desde hace mucho tiempo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a ERDULFO ALI CASANOVA FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, cedula de N° 4.328.722 y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, VENEZOLANA, mayor de edad, casada, cédula Identidad N° 7.079.505, que del mismo modo saben y les consta, que las personas previamente identificadas viven en concubinato y que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que fijada la residencia en BARRIO LA DEMOCRACIA I, CALLE SAN JOSÉ DE CALAZAN CASA 73-06.
7.Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 885, año 1987, Tomo II, emitida por el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 24 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JORGE FELIX ROMERO RODRÍGUEZ y ELIZABETH BOLÍVAR DE ROMERO, son los padres del ciudadano JORGE JOSEPH nacido el cuatro (04) de octubre de 1986. Sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
8. Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 150, Tomo I, año 1991, de fecha once (11) de enero de 1991, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 25 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ERDULFO CASANOVA FERNÁNEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, son los padres de la ciudadana NIURKA MARIELYS nacida el dieciocho (18) de octubre de 1990. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
9.Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1708, Tomo III, año 1993, de fecha catorce (14) de mayo de 1993, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 26 y vto),tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ERDULFO CASANOVA FERNÁNEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, son los padres de la ciudadana MARIANNY ELIZABETH nacida el primero (1er) de febrero de 1992. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
10.Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1260, Tomo III, año 1996, de fecha catorce (14) de junio de 1996, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 27 y vto),tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ERDULFO CASANOVA FERNÁNEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, son los padres del ciudadano KELVIN ERDULFO nacido el dieciséis (16) de octubre de 1994. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
11.Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1261, Tomo III, año 1996, de fecha catorce (14) de junio de 1996, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 28 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ERDULFO CASANOVA FERNÁNEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, son los padres del ciudadano ERNESTO ALÍ nacido el veinticuatro (24) de febrero de 1996. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
12.Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 2227, Tomo IV, año 2001, de fecha ocho (08) de agosto de 2001, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 29 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos ERDULFO CASANOVA FERNÁNEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, son los padres del ciudadano DEIVIS ELIAS nacido el siete (07) de agosto de 2001. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
13.Copia certificada de fecha veintisiete (27) de julio de 2000 las cuales rielan a los folios del expediente signado bajo el Nro 13.201, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JORGE FELIX ROMERO RODRÍGUEZ y ELIZABETH BOLÍVAR AVILA, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem de la cual se desprende la declaratoria de fecha treinta y uno (31) de enero de 2000, de CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE FELIX ROMERO RODRÍGUEZ y ELIZABETH BOLÍVAR AVILA ,contraído por ante la primera autoridad civil de la parroquia Miguel Peña del municipio autónomo de Valencia del estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1986.

14.Testimoniales: la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: LUCILA GUILLERMINA SANABRIA, CARMEN GERTRUDIS BELISARIO, JACINTO SEGUNDO ORTEGA RODRÍGUEZ y ORLANDO RAFAEL MORILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.844.136, V- 5.472.926, v- 5.329.596 y V-7.320.118.
Constatándose que la ciudadana LUCILA GUILLERMINA SANABRIA de oficio del hogar manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ desde hace muchos años alegando que tiene más de treinta años conociéndolo, indicando que la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA era la pareja la madre de sus hijos, manifestando que siempre estuvieron juntos en la enfermedad y en todo era una relación bien estable como pareja y como padres para sus hijos.
Por su parte la ciudadana CARMEN GERTRUDIS BELISARIO, manifestóo conocer de trato vista y comunicación al ciudadano ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ desde hace más de treinta y dos años declarando que era presidente de la asociación de vecinos con la señora ELIZABETH BOLIVAR su señora esposa que tuvieron cinco hijos.
En cuanto al ciudadano JACINTO SEGUNDO ORTEGA RODRÍGUEZ, manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ, declarando que conoce al ciudadano ERDULFO CASANOVA con su pareja constitucional ELIZABETH quienes llegaron juntos a la consolidación del barrio la Democracia provenientes del Barrio las Flores.
Finalmente, el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORILLO declara conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ERDULFO ALI CASANOVA FERNANDEZ desde mil novecientos ochenta y ocho (1988), conociendo la unión estable de hecho con la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA procreando cinco (05) hijos.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.079.505, que a su decir, se inició a partir del día el siete (07) de marzo de 1998 hasta el día quince (15) de diciembre de 2024. Así se establece.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
A tal efecto, la parte demandante ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722, alega que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.079.505, desde el día el siete (07) de marzo de 1988 hasta el día quince (15) de diciembre de 2024, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, sin embargo de los medios probatorios consignados, específicamente de las copias certificadas las cuales rielan a los folios del expediente signado bajo el Nro 13.201, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JORGE FELIX ROMERO RODRÍGUEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA se desprende que la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, se encontraba casada para el año 1988. Así se verifica.
Así, se hace menester traer a colación lo señalado por el jurista Calvo Baca, E. (2002: 18), al indicar que existen más uniones concubinarias que matrimoniales; incluyéndose por ende el concubinato putativo, cuyas relaciones son fuentes de familia, por lo tanto es preciso distinguir entre una relación no matrimonial donde los sujetos unidos fomentan una relación de convivencia permanente con la apariencia de un matrimonio, de una relación extramatrimonial, porque en este segundo caso ambos convivientes o uno solo de ellos se encuentran vinculados en matrimonio con terceras personas, motivo por el cual a esta última relación no le es aplicable la equiparación de los efectos del matrimonio, salvo que uno de los sujetos desconozca que el otro tiene impedimento para contraer matrimonio porque está casado, es decir que de buena fe avivó la relación concubinaria, todo lo cual se subsume en la figura del concubinato putativo.
Bajo este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°. 000231 del 28 de abril de 2014, Expediente N°. AA20-C-2013-000432 estableció:
“…esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, en el caso de que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por lo que cuando se presente la hipótesis mencionada, el jurisdicente deberá dirimir la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

De donde se infiere, que en los casos de las relaciones estables de hecho cuando uno de los convivientes le oculta al otro su condición de casado, a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial cobra vida el denominado concubinato putativo, basado en la buena de parte del concubino inocente, quien tiene la creencia que su compañero de vida no tiene impedimento dirimente que le cercene la posibilidad de celebrar matrimonio. Así se analiza.
En ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, la misma adquiera el carácter definitivamente firme.
Bajo este contexto, apreciando de forma acuciosa todos los medios probatorios que fueron promovidos por las partes, a los fines de obtener elementos de convicción teniendo por norte la verdad, se desprende que la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA estaba unida en matrimonio civil con el ciudadano JORGE FELIX ROMERO RODRÍGUEZ y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el treinta y uno (31) de enero de 2000, siendo ejecutada la referida sentencia mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, en tal sentido, se constata sin lugar a dudas que el inicio de dicha relación de hecho señalada por la parte actora no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casada de la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho periodo de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no. Así se analiza.
Expuesto lo anterior, le corresponde a quien aquí decide determinar si efectivamente la buena fe se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la parte actora ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNEZ del estado civil “casada” de la demandada, ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, con el ciudadano JORGE FELIX ROMERO RODRÍGUEZ; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad de la demandada, entiéndase, cédula de identidad, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “soltera”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, evidenciándose con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ERNESTO ALÍ, DEIVIS ELIAS, MARIANNY ELIZABETH KELVIN ERDULFO CASANOVA BOLÍVAR, NIURKA MARIELYS CASANOVA BOLÍVAR (en la actualidad mayores de edad), emanadas del Registro  Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, donde se deja constancia del estado civil “soltera” de la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, por lo que queda demostrada la buena fe de la parte demandante, para que opere la figura del concubinato putativo. Así se evidencia.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, se desprende de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, que ambos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, existiendo estabilidad y permanencia de la relación, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellas las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
“…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Desprendiéndose de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos ERDULFO ALI CASANOVA FERNÁNDEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA tuvo tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se estaba ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio, llevando a la convicción de quien aquí decide de que entre los ciudadanos ERDULFO ALI CASANOVA FERNÁNDEZ y ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA S si existió un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, que puede calificarse como una unión estable de hecho, al desprenderse de autos elementos como los hijos que en común que procrearon siendo presentados por ambos tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento (folio 25 al 29 de la pieza principal) presentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como el trato que como pareja se profesaron los ciudadanos en el entorno social en el que se desenvolvían siendo coherente con las declaraciones de los testigos quienes en sus respectivas deposiciones resaltaron la actitud de pública y notoria de presentarse como esposos, que en apariencia sostenían las partes hoy en juicio.
En este sentido, quien aquí decide, llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano ERDULFO ALI CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722 y la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.505, la cual tuvo como fecha de inicio siete (07) de marzo de 1988, hasta el día quince (15) de diciembre de 2024, fecha en la cual la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.505, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 14573, Tomo XIX, año 2024de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, emitida por el Registro Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano, ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722, asistido por el abogado JAIRO LARA PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 227.229, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano, ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722, asistido por el abogado JAIRO LARA PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 227.229.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722, con la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.505, desde el siete (07) de marzo de 1988, hasta el día quince (15) de diciembre de 2024.
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.722, con la ciudadana ELIZABETH BOLÍVAR ÁVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.505, respectivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, desde el día el siete (07) de marzo de 1988, hasta el día quince (15) de diciembre de 2024.
4.CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO