REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: LISSETH GAROSLAX TEJADA LÓPEZ y CARLA CAROLINA TEJADA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.033.358 y V-16.773.408.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro 20.626
INDICIADO (A): AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.287.472
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.006

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por las ciudadanas LISSETH GAROSLAX TEJADA LÓPEZ y CARLA CAROLINA TEJADA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.033.358 y V-16.773.408, asistidas por el abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.626, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 25.006 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación neurológica y psiquiátrica de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.287.472; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 19 al 24).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la parte accionante (folios 25 y 26) .
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal fija oportunidad para realizar interrogatorio de Ley de la presunta indiciada y el acto de interrogatorio de parientes inmediatos y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 28).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, este Tribunal deja expresa constancia que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada y el acto de interrogatorio de parientes inmediatos y amigos de la indiciada la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 29)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece la ciudadana LISSETH GAROSLAX TEJADA LÓPEZ, asistida por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.600, y mediante diligencia solicita sea fijada nueva oportunidad para realizar interrogatorio de Ley de la presunta indiciada y el acto de interrogatorio de parientes inmediatos y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 30).
Mediante auto de nueve (09) de enero de 2024, este Tribunal fija nueva oportunidad para realizar interrogatorio de Ley de la presunta indiciada y el acto de interrogatorio de parientes inmediatos y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 31).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal deja expresa constancia que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada y el acto de interrogatorio de parientes inmediatos y amigos de la indiciada la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 32)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN ANUAL
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2023, fecha en la cual comparece la ciudadana LISSETH GAROSLAX TEJADA LÓPEZ, asistida por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.600, y mediante diligencia solicita sea fijada nueva oportunidad para realizar interrogatorio de Ley de la presunta indiciada y el acto de interrogatorio de parientes inmediatos y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 30), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2024 (folio 31), no constando en actas actuación alguna por parte del accionante, desde la referida fecha tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el  del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día, dieciocho (18) de diciembre de 2023, evidenciándose de actas que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención y considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por por INTERDICCIÓN, incoada por por las ciudadanas LISSETH GAROSLAX TEJADA LÓPEZ y CARLA CAROLINA TEJADA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.033.358 y V-16.773.408, asistidas por el abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.626 ,en contra de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LÓPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.287.472.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO