REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BELTRAN J. SALAVE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 25.582.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado BELTRAN J. SALAVE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, bajo el Nro. 25.582 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 14).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se constata del libelo que el ciudadano BELTRAN J. SALAVE, actuando en nombre propio y representación, pretende el cobro de actuaciones profesionales, arguyendo que:
Consta en el expediente Nro. 56.512, relativo al juicio de PRESCRIPCION ADQUISITVA, que cursa ante el TRIBUNALS EGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mi representación judicial del ciudadano HECTOR RAMON ARTEAGA… En el ejercicio de dicha representación, realice todas y cada una de las actuaciones judiciales, mas de veintisiete (27), las cuales constan en las actas del referido expediente y realice no solo dichas actuaciones, además el seguimiento, revisión diligente y permanente de la causa por más de cuatro (4) años desde el 09 de noviembre de 2021fecha en la cual presente la demanda…omissis… entre las principales actuaciones tenemos las siguientes:
REDACCIÓN Y PRESENTACIÓN DEL LIBELO: Presentado en fecha 09 de noviembre de 2021 (Folios 01 al 04). PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Escrito de fecha 09 de julio de 2025 donde se promovieron pruebas instrumental (certificación de datos expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copla certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Factura Original de Servicio de Electricidad, informe técnico de levantamiento geomántico, levantamiento topográfico perimetral) testimoniales, ratificación del tercero, prueba de informe y la prueba de inspección judicial del inmueble(Folios 145 y 146). EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Asistencia a todos los actos (Inspección judicial) y audiencias de los testigos en total siete (07) audiencias desde el día 25 de septiembre al 13 de octubre de 2025 (Folios del 157 al 167). Entre otras actuaciones en dicho expediente, no menos importantes tenemos: Escrito de solicitud de la corrección del auto de admisión de fecha 29-11-21(Folio 21). Escrito consignando los edictos de fecha 16-05-22 (de los cuales hice el correspondiente computo de los días de su publicación para evitar las posibles nulidades) (Folio 25). Escrito de solicitud de la citación por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble de fecha 27-06-22 (Folio 44). Diligencia consignando los edictos de los terceros desconocidos que se crean con derechos sobre el inmueble de fecha 11-10-22 (Folio 47). Diligencia solicitando designación del defensor ad litem de fecha 12-12-22 (Folio 69). Diligencia solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República de fecha 01-02-23 (Folio 72).
Diligencia de apelación de fecha 22-05-23 (Folio 75). Diligencia solicitando copias certificadas para tramitar apelación acordada a un solo efecto de fecha 09-06-23 (Folio 77). Diligencias solicitando al Tribunal Superior dictar sentencia (Folios del 99 al 102). Diligencia dándome por notificado de la sentencia a favor del Tribunal Superior de fecha 12-03-24 (Folio 108). Diligencia solicitando abocamiento de fecha 16-09-24 (Folio 109). Diligencia solicitando la notificación de la defensora judicial de fecha 23-10-24 (Folio 113). Diligencias solicitando correo especial y otra dejando sin efecto la solicitud (Folios 118 y 119) Diligencia solicitando el abocamiento del tribunal de la causa de fecha 06-06-25 (Folio 139). Asistencia a los actos de testigo según actas (Folios del 157 al 164).Asistencia al acto de ratificación de documento según acta de fecha 06-10-25 3 (Folio 165).Asistencia al acto de inspección judicial según acta de fecha 07-10-25 (Folios 166 y 167).
Asistencia al acto de testigo según acta de fecha 13-10-25 (Folio 173).
Dichas actuaciones culminaron con la sentencia definitiva de fecha 07 de enero de 2026, la cual fue apelada y resulto confirmada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y actualmente firme.
III. PETICIÓN E INTIMACIÓN En virtud de que no existe convenio escrito previo sobre el monto de los honorarios, procedo a estimar mis servicios profesionales de manera global por todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señaladas en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), basándome en la importancia, valor de la causa, el éxito obtenido y la complejidad de las actuaciones. A los fines de preservar el valor real y equitativo de los honorarios profesionales aquí estimados frente a los efectos de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, solicito expresamente al Tribunal que se ordene la indexación judicial complementaria desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia, calculada mediante experticia complementaria del fallo basada en los Indices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por las razones expuestas, solicito a este Tribunal admita la presente demanda y ordene la Intimación del ciudadano HECTOR RAMON ARTEAGA, ya identificado, para que pague la suma antes señalada. Al efecto de la intimación solicito que la notificación se realice en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Local Nro. 10 de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acompaño a la presente demanda marcada con la letra "A" copias certificada de las actuaciones más relevantes del expediente Nro. 56.512 antes identificado, las cuales sirven de prueba fehaciente de mi labor profesional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al cobro de honorarios profesionales presuntamente causados por unas actuaciones judiciales ejecutadas por el abogado BELTRAN J. SALAVE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491, intimando de manera global por todas las actuaciones realizadas en el expediente en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES BOLIVARES (Bs.18.000.000,00). Así se evidencia.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)
Por su parte el artículo 341 eiusdem el cual establece en los casos en los cuales el juez puede declarar Inadmisible la demanda bajo los siguientes términos:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
Con relación al primero de los artículos citados, se exige al accionante acompañar el libelo de la demanda los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, se relacionan no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente N° 01-0429, S.RC. N°0081, dejó asentado lo siguiente:
… omissis…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del Art 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales son concurrentes, es decir se deben cumplir con los tres requisitos al momento de la interposición de la misma.
Ahora bien, en este punto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Del articulo anteriormente transcrito, se desprende que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales de manera contenciosa, la controversia se resolverá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy 607 eiusdem, ante un tribunal competente por la cuantía.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
· Aceptar el cobro.
· Rechazar el cobro.
· Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento el autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a la formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, indicando:
144. Acción directa y acción mandati contraria
El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho).
De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.
Esta acción se conoce como mandati contraria, por oposición a la mandati directa, que es la acción que tiene el mandante para exigir al mandatario rendición de cuentas por su actuación o la devolución de las sumas recibidas en ejecución del mandato o la responsabilidad del mandatario en la ejecución del mismo. Esta acción que concede la ley al mandatario, tiene por objeto el reembolso de los gastos que le haya ocasionado a éste la ejecución del mandato y el pago de los honorarios por servicios prestados, caso de que se trate de un mandato a título oneroso.
En cuanto a los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor señala lo que a continuación se transcribe:
145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado
Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio.
La primera exigencia deriva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en horas de despacho, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.
El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.
2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.
Si intimado fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, salvo que tales indicaciones consten en autos, en cuyo caso el intimante podrá remitirse a ellos.
El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. Por otra parte, el intimante deberá señalar cualquier hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria, pues el juez está obligado a fallar secundum allegata et probata. Por más que el intimante abogado muy conocido en sea un el Foro, las credenciales que lo avalen deberán ser probadas, porque ningún hecho se puede dar por probado, salvo que conste en forma fehaciente en el expediente.
3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es el acuerdo de voluntades, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, no obstante que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular del la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, generalmente constan en el expediente y bastará entonces con que el abogado se refiera a ellos, identificando las actuaciones por la fecha, el folio y la pieza donde consten.
Si además de los honorarios se reclamare al cliente el reembolso de los gastos realizados por el abogado por cuenta de aquél, se especificarán éstos, indicando su origen y su objeto, debiendo acompañarse los documentos, recibos o facturas originales que sirvan de soporte a dicha reclamación. Es de advertir que, tratándose de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a objeto de dar cumplimiento al artículo 430 del CPC. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago.
Así las cosas, analizadas las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, adminiculada con la doctrina y las normas supra transcritas, quien aquí decide pudo verificar que la parte accionante aunque intimó la totalidad de las actuaciones, una a una, con indicación de la fecha y letra de las actuaciones del expediente llevadas a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como, las diligencias efectuadas en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin embargo, no las estimó individualmente, si no, que las totalizó de manera global, con lo que incurrió en el incumplimiento de lo previsto en los artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se verifica.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 000406 de fecha siete (07) de julio de 2025, expediente N° AA20-C-2024-000538, dejó asentado lo siguiente:
De la decisión de alzada se desprende, que si bien es cierto los intimados no desconocieron el derecho de la abogada Ángela Jaramillo, de percibir sus honorarios, su inconformidad radicó sobre el monto en que se estimó y en la forma que se realizó, errando el juez de alzada al señalar que no es necesario la cuantificación individual de cada actuación, pues consideró que dicha actividad corresponde a la fase de retasa, violentando de esta manera el derecho a la defensa de los intimados, por cuanto dicha estimación debió la accionante cuantificarla de manera individual al momento de la interposición de la demanda, para que los intimados pudieran excepcionarse conforme a las estimaciones hechas por la intimante.
En este sentido, esta Sala aprecia que el demandante debió estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.
Por tanto, considera esta Máxima Jurisdicción, que era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa -como lo delató el formalizante- por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.
De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia la Sala que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, como lo delata el formalizante en casación, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Así se establece.
En consecuencia, al configurarse en el presente caso la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5° y 341 eiusdem, delatado por los intimados, por el menoscabo del derecho a la defensa por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta Sala concluye que la presente denuncia es procedente en derecho y, en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide.…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata que la parte actora pretende la intimación para el cobro de sus honorarios derivados de su ejercicio profesional, en diferentes actuaciones llevadas a cabo con motivo de un juicio por prescripción adquisitiva, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como, las diligencias efectuadas en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, para que la parte intimada pudiera excepcionarse conforme a las estimaciones hechas por la intimante, de igual manera se constata que no consignó la totalidad de las actuaciones esgrimidas en el libelo de demanda (instrumento fundamental), vale decir, los fotostatos referentes a dichas actuaciones judiciales del correspondiente expediente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340, evidenciándose que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas, en consecuencia al comprobarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, quien aquí decide considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que forzosamente se declare INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano BELTRAN J. SALAVE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787, siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano BELTRAN J. SALAVE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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