REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS MARÍA LEÓN BORDONES y ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, 275.335 y 308.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ANGELA RONDÓN VILLEGAS y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.073, 201.948, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº. 25.330.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – RATIFICAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha cinco (05) de mayo de 2025 (folio 37 y vto de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01)
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, comparece la abogada GENESIS MARÍA LEON BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.335, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.469, y suscribe diligencia consignando copia simple del libelo de demanda así como documento contentivo del bien cuya prohibición de enajenar y gravar solicita, (folio 02 junto a anexos del folio 03 al 26)
En fecha treinta (30) de junio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 27).
En fecha tres (03) de julio de 2025, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE las medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogados FERNANDO GUEVARA HERRERA y GÉNESIS LEÓN BORDONES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.327 y 275.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.148.469.(folios 28 al 31 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025 comparece la abogada GENESIS MARÍA LEÓN BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.335, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita nuevamente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consignando a tal efecto Copia certificada de documento de Compra Venta protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412.(folios 32 al 46 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 47).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando PROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogada GÉNESIS LEÓN BORDONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 275.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.148.469, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el No. C-1, del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, ubicada en la población de Bejuma, al borde de la Carretera nueva que conduce de la ciudad de Valencia a Nirgua, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2.009, bajo el No. 37, Folios 167, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2009. (folios 48 al 54 del cuaderno de medidas)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregado a las actas oficio Nro 0434-2025, librado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil al Registro Público del municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, dejando expresa constancia que fue entregado y recibido en la sede del referido Registro (folio 55 y 56 del cuaderno de medidas).
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
El artículo anteriormente transcrito es claro al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que: …si el tribunal …hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación..., en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita alterm pars (sin la presencia de la otra parte).
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en los artículos in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Asi se analiza.
A mayor abundamiento sobre el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil debe quien aquí decide hacer referencia en su primer aparte el cual contempla: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días (…)”, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, expresa:
… omissis…no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.
Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos – plazo manifiestamente insuficiente -, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, (sic) Aquella es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado, y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares. Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) (sic) concede apelación en un solo efecto. (Negrilla de este Tribunal)
En este mismo orden, DUQUE CORREDOR en su libro: “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Edición 1999, Pag. 233 y 234, establece lo siguiente:
La articulación probatoria de ocho días para que el Juez pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición…omissis…De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar. Por tanto, si la parte afectada no hizo oposición puede promover los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar la doble presunción del derecho reclamado y del riesgo por la demora procesal. O en el caso de las medidas innominadas la presunción del fundado temor de la lesión alegada por la solicitante de la medida. Y también la solicitante tiene que ratificar sus pruebas presuntivas, si éstas son de aquellas que requieren su ratificación en el proceso, como lo son las inspecciones o los justificativos extrajudiciales.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la articulación probatoria se abre, haya o no oposición, es necesario esperar a que concluya íntegramente el lapso de tres días para su formulación para dar por iniciada dicha articulación. Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales.
De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal, por cuanto si las medidas preventivas en general se dictan inaudita alterm pars en forma sumaria y se ejecutan de inmediato, sin oír apelación y sin previa citación de la parte afectada, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
La sentencia confirmatoria o revocatoria del decreto cautelar debe dictarse, a más tardar, señala el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, al expirar el término probatorio. Esta sentencia, de confirmar el decreto, convalida el decreto cautelar que se dictó sin el contradictorio, y por ello, otorga formalmente, aunque provisionalmente, al quedar firme el valor de cosa juzgada al mismo decreto. La provisionalidad deriva precisamente del carácter instrumental de las medidas cautelares, que por servir al proceso principal depende de lo que se decida sobre el fondo del asunto, que es cuando se sabrá ya definitivamente si el derecho reclamado corresponde en verdad al solicitante de la medida. Si el decreto cautelar es revocado, porque se consideró desvirtuada la presunción grave del derecho reclamado, respecto de este extremo de la procedencia de las medidas preventivas igualmente existirá cosa juzgada formal, al quedar firme la sentencia revocatoria. Sin embargo, la cosa juzgada que suspendió la medida, será provisional, porque si la sentencia definitiva reconoce ese derecho en favor del que había solicitado la medida, éste fundándose en esta decisión, puede solicitar de nuevo, por ejemplo, un embargo para que se le aseguren las resultas del proceso si el perdidoso apela de la sentencia.
Para el caso bajo estudio se observa que la parte demanda no ejerció si por si ni por medio de apoderado judicial alguno su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, evidenciándose de igual manera que en el lapso abierto ope legis no aporto las pruebas respectivas tal y como lo estableció LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0352, de fecha 11 de mayo de 2007, Expediente Nº 06-0294, S, la cual señala:
“(…)Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis– el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes. De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por ésta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto –devolutivo– todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión cautelar estuvo basada en la petición de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el No. C-1, del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, ubicada en la población de Bejuma, al borde de la Carretera nueva que conduce de la ciudad de Valencia a Nirgua, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2.009, bajo el No. 37, Folios 167, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2009, tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (214,78 M²), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de CINCUENTA CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M²), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (01) baño, (1) sala, comedor, cocina, un (1) lavadero en la parte exterior y un (1) estacionamiento en el frente de la vivienda; esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (8,87 Mts) con parcela B-17; SUR: En Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) con calle C; ESTE: En Veinte Metros con Treinta y Tres Centímetros (20,33 Mts) con Avenida principal del parcelamiento y OESTE: En Veinte Metros (20 Mts) con parcela C-2; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (5,99%), respecto a las áreas y bienes comunes del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, el cual fue adquirido por el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.079.585 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Siendo menester señalar, ello en virtud que estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar en un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO lo establecido por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, entre otras consideraciones, la Sala estableció:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(Subrayado del Tribunal)
La consideración expuesta en el fallo anteriormente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
Así las cosas, en virtud que de resultar vencedora la actora, le correspondería en co-propiedad y herencia los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que dice mantuvo con el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.079.585, quien falleció ab intestato el veintisiete (27) de febrero de 2016, según se desprende de acta de Defunción Nro 05 emitida por el registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del municipio Bejuma del estado Carabobo, por imperio de los artículos 148 y 156 del Código Civil, en concordancia con los artículos 823 y 824 eiusdem, se desprende de las actas procesales que, la ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, titular de la cédula de identidad Nro V- 31.990.155, parte demandada es la hija del de cujus PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES presunto concubino de la parte demandante en la presente acción mero declarativa, teniendo plena libertad de disposición sobre los bienes que pudiesen conforman la comunidad concubinaria, constituyendo una “probabilidad potencial de peligro” (término utilizado por Rafael Ortiz-Ortíz en su libro: Las Medidas Cautelares Innominadas. Tomo I, pág. 43), pudiéndole causar un daño en los derechos de la solicitante, ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.148.469, o de que una vez dirimida su cualidad de concubina, esta última pudiera ver disminuidos sus derechos en el ámbito económico, con lo cual es deber de este Tribunal, otorgar protección cautelar ante tal situación, debiendo declarar la procedencia de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogada GÉNESIS LEÓN BORDONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 275.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BORDONES DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.148.469.
Por lo antes expuesto, tal como se establecio anteriormente, no habiendo ejercido la oposición a la medida la parte demandada ciudadana VALERIA MARÍA MENDOZA VALENTINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.990.155, evidenciándose de igual manera que en el lapso abierto ope legis no aporto las pruebas respectivas tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para ésta Juzgadora RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, sobre: un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el No. C-1, del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, ubicada en la población de Bejuma, al borde de la Carretera nueva que conduce de la ciudad de Valencia a Nirgua, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2.009, bajo el No. 37, Folios 167, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2009, tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (214,78 M²), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de CINCUENTA CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M²), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (01) baño, (1) sala, comedor, cocina, un (1) lavadero en la parte exterior y un (1) estacionamiento en el frente de la vivienda; esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (8,87 Mts) con parcela B-17; SUR: En Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) con calle C; ESTE: En Veinte Metros con Treinta y Tres Centímetros (20,33 Mts) con Avenida principal del parcelamiento y OESTE: En Veinte Metros (20 Mts) con parcela C-2; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (5,99%), respecto a las áreas y bienes comunes del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, el cual fue adquirido por el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.079.585 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 sobre: un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el No. C-1, del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, ubicada en la población de Bejuma, al borde de la Carretera nueva que conduce de la ciudad de Valencia a Nirgua, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2.009, bajo el No. 37, Folios 167, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2009, La parcela No. C-1, objeto de esta venta tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (214,78 M²), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de CINCUENTA CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M²), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (01) baño, (1) sala, comedor, cocina, un (1) lavadero en la parte exterior y un (1) estacionamiento en el frente de la vivienda; esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (8,87 Mts) con parcela B-17; SUR: En Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts) con calle C; ESTE: En Veinte Metros con Treinta y Tres Centímetros (20,33 Mts) con Avenida principal del parcelamiento y OESTE: En Veinte Metros (20 Mts) con parcela C-2; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (5,99%), respecto a las áreas y bienes comunes del Conjunto Residencial CAMPO CLARO, el cual fue adquirido por el ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.079.585 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nro 2009.1747, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.412 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
2.SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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