REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO Y ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.37801 y V-3.981.444, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.581 y 55.294, respectivamente, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18 de agosto del 2000 en la persona de su presidente ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 7.049.385
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIXÓN RAFAEL PÉREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: 24.785
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ANGULO Y ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.37801 y V-3.981.444, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.581 y 55.294, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44. Tomo 44", de fecha 18 de agosto del 2000, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de julio de 2022, bajo el Nro. 24.785 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 59 y su vto , 60 de la I pieza principal).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, comparece el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA actuando en nombre propio y representación del abogado JOSÉ DE JESÚS ANGULO, antes identificados, parte demandante, y presenta escrito de reforma de la demanda (folios 64 al 69 y sus vtos de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, este Tribunal admitiendo la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando compulsa (folio 70 su vto y 71 de la I pieza principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación recibida y firmada por la parte demandada (folio 74, 75 y su vto de la I pieza principal).
En fecha tres (03) de marzo de 2023, comparece el ciudadano ALFONZO SÁNCHEZ RUISÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALAY, parte demandada, asistido por el abogado DIXON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706, y presento escrito de oposición (folios 76 al 78 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto aperturando articulación probatoria De conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil (folio 84).
En fecha treinta (30) de junio de 2023, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa declarando el derecho a cobro de sus honorarios profesionales, de la parte actora (folios 124 al 135 y sus vtos de la I pieza principal)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 144 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se fija oportunidad para el acto de nombramiento de retasadores (folio 146 de la I pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, se lleva a cabo el acto de nombramiento de los retasadores en el presente juicio (folio 157 de la I pieza principal).
Mediante acta levantada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, este Tribunal hace constar que no comparecieron al acto retasa la parte demandante, ni demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 165 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de junio de 2024, este Tribunal ordena la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo y fija oportunidad para la designación de los expertos (folio 167 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos el informe de indexación presentado por la ciudadana MARÍA CELINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.663, experta designada (folio 184 de la I pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, comparece el abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, actuando en nombre propio y representación y consigna escrito solicitando la ejecución de la sentencia definitiva (folio 185 de la I pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fija lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 186 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este Tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, por consiguiente, ordenó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, librando a tal efecto mandamiento de ejecución (folios 188, 189 y sus vtos de la I pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal da por recibido resultas provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, contentivo de las resultas del embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado (folio 199 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, este Tribunal fija oportunidad para la designación de los expertos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (folio 229 y su vto de la I pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, comparece el abogado RROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA actuando en nombre propio y representación del abogado JOSÉ DE JESÚS ANGULO, antes identificados y suscribe diligencia solicitando el remate del bien embargado (folio 283 de la I pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, este Tribunal de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar los carteles de remate (folio 02 y su vto de la II pieza principal).
En fecha dos (02) de junio de 2026 comparece el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALY, C.A., asistido por el abogado DIXÓN RAFAEL PÉREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706 y presenta escrito solicitando audiencia conciliatoria en la presente causa (folio 18 de la II pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026, (folio 19 de la II pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se llevó a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, actuando en nombre propio y representación de la parte co-demandante JOSÉ DE JESÚS ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.581, así como, el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALY, C.A., asistido por el abogado DIXÓN RAFAEL PÉREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706, y realizaron diferentes concesiones de la siguiente manera:
“…En este acto la ciudadana Jueza insta a las partes a la conciliación dirigiendo la presente audiencia y escuchando las propuestas que traen las partes procediendo a concederle el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.049.385, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALAY C.A, quien alega que para dar terminar el presente caso ofrece SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6000,00$) para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2023, seguidamente interviene el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294 actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.731.801 y manifiesta que acepta SIETE MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7000,00$), indicando el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.049.385, que la presente fecha cuenta con SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (6000,00$). En este acto interviene la ciudadana Jueza y le plantea a la parte demandante si le puede conceder dos (02) meses a la parte demandada para cancelar el restante siendo la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1000,00$)… En este acto interviene el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, acepta la propuesta del Tribunal y le concede dos (02) meses a partir de la presente fecha al ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.049.385, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALAY C.A, para que cancele el restante por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1000,00$), siendo la fecha de entrega el diecisiete (17) de agosto de 2026, por ante la sede de este Tribunal. En este acto se deja expresa constancia que el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.049.385, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALAY C.A, procedió a entregarle en presencia de la Jueza y Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia al ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294 la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (6000,00$), siendo aceptados y contados por el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA. Asi se deja constancia… Seguidamente interviene las partes y exponen no quedando nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los términos antes expuestos. En este acto interviene la Juez indicando que la homologación al presente acuerdo de composición voluntaria se impartirá por auto separado…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala sobre la figura de la transacción que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones(...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

Bajo este contexto es necesario mencionar que, la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Así se analiza.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que, en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, comparecen por una parte el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, actuando en nombre propio y representación de la parte co-demandante JOSÉ DE JESÚS ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.581, así como, el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALY, C.A., asistido por el abogado DIXÓN RAFAEL PÉREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706 y celebran ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA (folios 27, 28 y sus vtos de la II Pieza Principal).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha treinta (30) de junio de 2023, este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: Que los abogados JOSE DE JESUS ANGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, actuando en nombre propio y representación, tiene derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, con motivo de las actuaciones judiciales en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 57.718, en representación de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000; los cuales se fijan en la suma demandada de CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.500,00), todo conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES, todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALESJUDICIALES intentará el prenombrado Profesional del derecho, en contra de la sociedad de comercio "INVERSIONES MANDALAY C.A.", (R.L.F. J- 30729443-4) debidamente inscrita en El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No: 44, Tome 44-A, de fecha 18 de Agosto del 2000, Representada por su presidente, el ciudadano ALFONZO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.049.385; SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, procédase a la fase de la retasa del monto condenado a paga TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA mediante experticia complementaria del fallo a partir del 19 de julio del 2022, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este juicio QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido, se ordena la Notificación a las partes.

En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En este contexto no es menos cierto que el artículo 525 eiusdem, señala que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una “transacción” suscrita por las partes en fecha doce (12) de junio de 2025, en los términos expuestos en dicho contrato, siendo necesario traer a colación los establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Así las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
Ahora bien, se corrobora que tanto la parte co-demandante, ROMULO ANTONIO SERRADA, actúa en nombre propio y en representación del co-demandante JOSÉ DE JESÚS ANGULO, para lo cual cuenta con las facultades necesarias según poder apud-acta otorgado en fecha primero (1ero) de agosto de 2022, que cursa al folio sesenta y uno (61) y su vto de la I pieza principal, mientras que la parte demandada, actúa directamente en el referido acto, asistido de abogado, constatándose que poseen plena capacidad para realizar el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
Así las cosas, en virtud de que acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación del mismo, evidenciándose que las partes llegan de común acuerdo al pago de la deuda originado por la actuación profesional de los accionantes, en concordancia con el referido artículo 525 eiusdem es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante en fecha diecisiete (17) de junio de 2026. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, actuando en nombre propio y representación de la parte co-demandante JOSÉ DE JESÚS ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.581, así como, el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDALY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44. Tomo 44", de fecha 18 de agosto del 2000asistido por el abogado DIXÓN RAFAEL PÉREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO