REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONFEX EM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dieciseis (16) de septiembre de 2016, bajo el Nro 43, Tomo 255-A.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HR 2603, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo de 2015.
TERCERO (A) INTERESADO (A): SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., inscrita en fecha 28 de octubre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 5, Tomo 356.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.888.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N°: 25.416
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, comparece el ciudadano RAFAEL ANGEL DORTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.550.627, en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., inscrita en fecha 28 de octubre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 5, Tomo 356, asistido por el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.888, y presenta escrito de Tercería Adhesiva bajo los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este órgano jurisdiccional para solicitar formalmente nuestra INTERVENCIÓN VOLUNTARIA EN CALIDAD DE TERCERO COADYUVANTE de la parte demandante, sociedad mercantil CONFEX EM C.A., en el juicio que esta sigue contra la sociedad mercantil GRUPO HR 2603, C.A., por motivo de Intimación de Pago de Bolivares, según el expediente N°: 25.416.
Ante la temeridad contenida en el escrito de contestación de la intimación por la representación de la empresa GRUPO HR 2603, C.A., nuestra intervención tiene como único propósito sostener las razones de la parte demandante y ayudarla a vencer en este proceso, por tener mi representada un interés jurídico actual y directo en el resultado de la causa; toda vez que una decisión firme que declare la falta de cualidad de la parte actora, puede constituir una lesión a nuestros derechos, en virtud de argucias procesales,comercio recibió en sus depósitos, los productos cárnicos vendidos según la que pueden configurar un fraude a mi representada; porque la sociedad de orden de compra emitida por esta.
CAPÍTULO II
DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL Y PRUEBA FEHACIENTE
Tal como lo ordena el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procedo a fundamentar el interés que asiste a sociedad de comercio CARNICERÍA EL CHACAL C.A. y a consignar la prueba fehaciente del mismo:
1. El Interés: Mi representada mantiene con la demandante, la sociedad mercantil CONFEX EM C.A., un "Contrato de Alianza Interna" para el suministro de productos cárnicos. En ejecución de dicha alianza, fue la sociedad de comercio CARNICERÍA EL CHACAL C.A. quien efectivamente dispuso y entregó los insumos cárnicos objeto de la controversia a la demandada GRUPO HR 2603, C.A., según se desprende de las órdenes de entrega y guías de transporte que corren insertas en el expediente.
2. El Perjuicio Juridico: Existe un interés juridico actual, por cuanto la solvencia y el derecho de cobro de mi representada dependen directamente de que este Tribunal declare Con Lugar la pretensión de la sociedad mercantil CONFEX EM C.A. Una sentencia absolutoria en favor de la demandada GRUPO HR 2603, C.A. afectaría directamente el patrimonio de El Chacal C.A., al impedirle percibir el pago de los productos que efectivamente salieron de su inventario y fueron recibidos por la demandada.
3. La Prueba: Acompaño al presente escrito, marcado "A", copia del Contrato de Alianza Interna suscrito entre la sociedad mercantil CONFEX EM C.A. y la sociedad de comercio CARNICERÍA EL CHACAL C.A., así como relación de las entregas efectuadas, lo cual constituye prueba fehaciente de la vinculación jurídica y económica que justifica nuestra intervención conforme al articulo 379 del CPC...omissis...El supuesto de hecho contemplando en la norma supra trascrita hace referencia a lo que en doctrina se conoce como el tercero adhesivo o coadyuvante, que no es más que aquel que pretende asistir a juicio, alegando tener un interés jurídico actual en sostener la razón de uno de los sujetos procesales (sin distingo de cual), pretendiendo a través de sus argumentos y pruebas ayudarlo a vencer en el proceso de cognición ya adelantado...omissis...Mi representada acompaña al presente escrito, marcado "A", copia del Contrato de Alianza Interna suscrito entre la sociedad mercantil CONFEX EM C.A. y mi representada la sociedad de comercio CARNICERÍA EL CHACAL C.A., así como relación de las entregas efectuadas, lo cual constituye prueba fehaciente del hecho objetivo de que los insumos fueron entregados por sociedad de comercio CARNICERÍA El Chacal C.A., a la Sociedad de comercio GRUPO HR 2603, C.A,; de la vinculación jurídica y económica que justifica nuestra intervención conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene un interés juridico actual en sostener las razones de la intimante, y pretender ayudarla a vencer en este proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al Ciudadano Juez: 1. Admita la presente intervención voluntaria en calidad de TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE a favor de la parte demandante. 2. Se nos reconozcan todas las facultades procesales inherentes a esta condición para colaborar en el esclarecimiento de los hechos y asegurar el triunfo de la justicia en la presente causa.

Frente a la TERCERIA ADHESIVA presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su ordinal 3° contiene la denominada intervención adhesiva, que fue la invocada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DORTA PÉREZ, en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., asistido por el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.888, en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, en dicha intervención el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:
Artículo 370: Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir, intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso..."
Del articulo anteriormente transcrito se destaca al tercero adhesivo o coadyuvante en el proceso con un interés jurídico actual, en tal sentido, se entiende que el tercero coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere quien interviene en cualquier estado y grado del proceso y, podría en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo señalado por el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 166, al definir la intervención adhesiva o coadyuvante en los siguientes términos:
… la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso…

Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1383, del 28 de julio de 2005, caso: Sucesión de Juan Antonio Asuaje Gómez, con respecto a la tercería adhesiva, expresó lo siguiente:
(…) es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum .

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Así se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.
En este orden de ideas, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil consagra una serie de requisitos a la que se encuentra supeditada la intervención adhesiva, siendo del siguiente tenor:
Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 ° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, para que el tercero adhesivo pueda ser admitido en el proceso donde no es parte originaria, deben cumplirse los siguientes presupuestos: I) Debe existir y estar pendiente una controversia principal entre otras personas. 2) Que éste pretenda sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, ya que le pueden ser adversos los efectos de la cosa juzgada; No puede plantear una nueva pretensión. 3) La intervención debe hacerse mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, a los cuales debe acompañar prueba fehaciente de su interés.
Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.
En este sentido, se evidencia que el asunto en el cual el ciudadano RAFAEL ANGEL DORTA PÉREZ, en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., pretende intervenir como tercero coadyuvante o adhesivo, versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro.142.125 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONFEX EM, C.A, inscrito en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, bajo el Nº 43, Tomo 225-A, representada por el ciudadano ERIC DANIEL REVEROL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.974, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HR 2603, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2015, bajo el N° 7, Tomo 92-A, representada por la ciudadana RICLEIDY CAROLINA BALZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.458.
De igual forma, el ciudadano RAFAEL ANGEL DORTA PÉREZ, en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A, en su escrito de solicitud e intervención como tercero coadyuvante alega tener un interés legítimo fundamentado en que: mantiene con la demandante, la sociedad mercantil CONFEX EM C.A., un "Contrato de Alianza Interna" para el suministro de productos cárnicos, en ejecución de dicha alianza, fue la sociedad de comercio CARNICERÍA EL CHACAL C.A. quien efectivamente dispuso y entregó los insumos cárnicos objeto de la controversia a la demandada GRUPO HR 2603, C.A., según se desprende de las órdenes de entrega y guías de transporte que corren insertas en el expediente; de igual modo manifestó: por cuanto la solvencia y el derecho de cobro de mi representada dependen directamente de que este Tribunal declare Con Lugar la pretensión de la sociedad mercantil CONFEX EM C.A. Una sentencia absolutoria en favor de la demandada GRUPO HR 2603, C.A. afectaría directamente el patrimonio de El Chacal C.A., al impedirle percibir el pago de los productos que efectivamente salieron de su inventario y fueron recibidos por la demandada.
Asimismo consigno: marcado "A", Contrato de Alianza Interna suscrito entre la sociedad mercantil CONFEX EM C.A. y la sociedad de comercio CARNICERÍA EL CHACAL C.A., así como relación de las entregas efectuadas, lo cual constituye prueba fehaciente de la vinculación jurídica y económica que justifica nuestra intervención conforme al articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la TERCERÍA ADHESIVA presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DORTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.550.627, en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA EL CHACAL, C.A., inscrita en fecha 28 de octubre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 5, Tomo 356, asistido por el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.888, fundamentada en el artículo 370 específicamente en su ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, . Cúmplase.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO