REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-ARM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.249 y 133.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VANESSA CAROLINA REBOLLEDO ORMA, NELLYS MARISEL TOVAR PÉREZ, KRISNA GABRIELA VARELA CARRERO, DEIRELYS COROMOTO GUILLARTE LAMEDA y YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.510, 115.387, 141.132, 102.415, 318.570 y 312.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: Nº. 25.218.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INEFICAZ FIANZA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el cual corre inserto a los folios 105, vto y 106 de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento. (Folio 1 del presente cuaderno de medidas)
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A y suscribe diligencia mediante la cual consigna copia del libelo de demanda y demás documentales (folio 02 y anexos del folio 03 al 27)
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 28 del cuaderno de medidas).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, comparece la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A y suscribe diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medidas cautelares (folio 30 del cuaderno de medidas)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, este Tribunal de Primera Instancia dicto sentencia interlocutoria decretando MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A. (folio 31 al 36 del cuaderno de medidas)
En fecha siete (07) de octubre de 2025, este Tribunal dicta auto librando despacho de comisión, a los fines de que sea materializada la medida de embargo provisional decretada. (folio 42 al 45 del cuaderno de medidas)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025 comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., y consigna escrito mediante el cual SE OPONE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025 (folios 46 al 58 del cuaderno de medidas).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Tribunal admite la oposición realizada por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, , actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., plenamente identificada y se procederá a tramitarla a partir de tercer (3°) día siguiente a que conste en autos la ejecución de la referida medida preventiva conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 60 del cuaderno de medidas)
En fecha tres (03) de noviembre de 2025 este Tribunal fija la cantidad de la fianza o caución hasta cubrir la suma de: UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 1.996.942.12) que comprende el doble de la cantidad demandada; es decir NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (998.471.06 BS), que comprende la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (770.147.59 BS) por concepto del monto total demandado, según instrumentales negocial – Facturas Nros FA 00670121, FA00670122, FA00670134, FA00670261, FA00670262, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (28.629.26 Bs), que equivale al 5% de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, y conforme a lo establecido en el Articulo 108 del Código de Comercio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (199,964.21 BS), correspondientes al 25% del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, con el cumplimiento de los requisitos legales para que pueda surtir sus efectos. (folios 73 al 74 del cuaderno de medidas).
En fecha siete (07) de mayo de 2026, se ordena agregas a los autos oficio Nro 0104-2026 remitido por el Tribunal Octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo junto a Despacho de comisión (folios 82 al 109 del cuaderno de medidas).
En fecha cuatro (04) de julio de 2026, comparece la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., y mediante diligencia consigna contrato de fianza, última declaración presentada de ISLR de compañía afianzadora, con su respectiva solvencia; y EEFF de la misma, solicitando que se declare la fianza como suficiente y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la medida de embargo decretada.
En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este contexto se hace menester traer a colación lo establecido por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 10 de abril de 2018, en el expediente 2017-000872, acogiendo criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (vid. 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137); acerca del poder discrecional del juez acerca de revisar la suficiencia de la fianza ofrecida, dictaminó:
“…Por otro lado, para la Sala es importante destacar que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).”; de allí que en virtud de esta discrecionalidad, puede el juez, oficiosamente, proceder a revisar los requisitos exigidos para la constitución de fianza a los efectos del decreto o suspensión de medida.

Conviene advertir que, la caución o garantía que se ofrezca para suspender la medida cautelar decretada, consiste en el cambio de una garantía de determinada clase por otra de clase distinta, con eficacia similar, y que, a diferencia de las cauciones o garantías civiles, no está a merced de la voluntad de las partes, pues la cuantía, su permanencia y procedencia quedan a la prudencia del juez, sin que deje de un lado la necesidad de la medida para asegurar la efectividad de la sentencia. Así se analiza.
En cuanto a la naturaleza de este tipo de decisiones, en las cuales, se declara la suficiencia de la fianza y se ordena levantar la medida cautelar decretada, el Máximo Tribunal se pronunció en sentencia N 156, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N 99-993, en el caso de Fundación General de la Salud (FUNGESALUD) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), señalando:
...Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.
Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por éllo, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo...omissis
...
De cara a lo anterior hay que advertir que la presente acción ha sido incoada por la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975., pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) con fundamento a la existencia de seis (06) instrumentales negocial – Facturas Nros FA 00670121, FA00670122, FA00670134, FA00670261, FA00670262, cursante de los folios 22 al 27 de actas, el cual tenía un valor total inicial de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (770.147.59 BS), más la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (28.629.26 Bs), que equivale al 5% de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, y conforme a lo establecido en el Articulo 108 del Código de Comercio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (199,964.21 BS), correspondientes al 25% del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (998.471.06 BS); procediendo este Tribunal a decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de: UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 1.996.942.12) que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (770.147.59 BS) por concepto del monto total demandado, según instrumentales negocial – Facturas Nros FA 00670121, FA00670122, FA00670134, FA00670261, FA00670262, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (28.629.26 Bs), que equivale al 5% de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, y conforme a lo establecido en el Articulo 108 del Código de Comercio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (199,964.21 BS), correspondientes al 25% del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (998.471.06 BS), conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.

Ahora bien, la parte demandada, fecha cuatro (04) de julio de 2026, consigno CONTRATO PRIVADO DE FIANZA JUDICIAL, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL ZULIA C.A inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el No.50. Libro No. 59. Tomo I, representada por la ciudadana ANA CRISTINA DIAZ DE SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.229.794 con el carácter de presidente y la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA inscrita ante el registro Mercantil 11 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nro. 2. tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 1. Tomo 45-A refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de agosto de 2023 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 17, Tomo 673-A, representada por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.371, y solicita la suspensión inmediata de la medida de embargo preventivo decretada.
Acompaña Certificado electrónico Nro 202040000252600034517 de recepción de declaración por internet de Impuesto sobre la Renta, periodo de 01 de septiembre de 2024 al 31 de agosto de 2025, junto con Planilla Forma DJP-99026 (Declaración Definitiva de ISLR- Persona Jurídica) Nro 2500529822.
Consigna Estados Financieros con Informe del auditor independiente de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, auditoría realizada por el Licenciado Miguel López, C.P.C N° 159.147, que comprende la situación financiera del año 2023-2022.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil, referente a los supuestos necesarios para la sustitución de la medida cautelar contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
Así, la norma rectora, en cuanto al procedimiento para la sustitución y suspensión de las medidas preventivas, dispone: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguientes.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta” (artículo 589 del Código de Procedimiento Civil).

Por su parte el articulo 590 eiusden preceptúa:
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

De la misma forma, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente:
‘…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… (…)…si falta alguno de ellos,… los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…´
Ahora bien, el denunciado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días siguientes a ésta.
De conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía porque aplicar el artículo 589….

Respecto a la solvencia del Fiador, el autor nacional Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Garantías Mercantiles (pp.211-212; 2007) establece que:
En el ámbito de las garantías judiciales, el fiador ha de ser solvente, a cuyo efecto, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez ha de requerir la presentación del último balance certificado por auditor público y la última declaración de impuesto sobre la renta presentada, a los fines de ponderar la suficiencia de la fianza (último parte del artículo 590 del CPC)”.
“La doctrina francesa ha planteado una reinterpretación de las normas que regulan esta materia, partiendo de las nuevas exigencias legales relacionadas con la fianza. Se ha dicho que el principio de la solvencia también podría querer decir que una persona no puede comprometer más allá de sus posibilidades; que el principio de solvencia estaría también comprendido en el interés del fiador; que una visión de este tipo no puede tener nada de sorprendente ya que la fianza no debe tener consecuencias excesivas en relación con el patrimonio del fiador”.

Ahora bien, tal y como consta en autos en fecha cuatro (04) de julio de 2026, la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., solicitó la suspensión inmediata de la medida de embargo decretada y a tal efecto ofreció y constituyó fianza judicial consignando un contrato privado de fianza judicial; y en virtud del poder discrecional del juez acerca del cumplimiento de los requisitos de ley y sobre la suficiencia o no de la fianza ofrecida, y como primer punto, debe este Tribunal resolver sobre si la fianza ofrecida reúne los requisitos exigidos y concurrentes de la misma, y observa en el caso concreto, que la caución o garantía para la suspensión de la medida de embargo decretada, tiene como finalidad responder por los posibles daños y perjuicios que se puedan causar, tal como expresamente lo disponen los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en este contexto siendo que la Fianza consignada en el presente caso es de naturaleza judicial y el Fiador es un establecimiento mercantil, pasa a verificar este Tribunal su solvencia así:
Última declaración de Impuestos sobre la Renta:, requisito este no establecido en la Ley, entendiendo que conforme lo que exige el ordinal 3º del artículo 1.810 del Código Civil conforme y como lo indica el Dr. Morles Hernández para demostrar la solvencia del Fiador es su última Declaración de Impuestos, la cual consta en copia que al no haber sido tachado o impugnada surte pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Fiador realizó la indicada Declaración vía internet en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, junto con Planilla Forma DJP-99026 (Declaración Definitiva de ISLR- Persona Jurídica) Nro 2500529822 periodo de 01 de septiembre de 2024 al 31 de agosto de 2025. dándose así por cumplido el citado requisito. Así se precisa
Ahora bien, en relación al último balance certificado por contador público, y del correspondiente Certificado de Solvencia, se evidencia que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A no trae a los autos los referidos requisitos, todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, (Vid sentencia N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia. (…)”.
En conclusión se constata que no se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el in fine del 590 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, por lo que forzosamente el ofrecimiento de garantía, a través de Contrato Privado de fianza judicial entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL ZULIA C.A inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el No.50. Libro No. 59. Tomo I, representada por la ciudadana ANA CRISTINA DIAZ DE SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.229.794 con el carácter de presidente y la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A inscrita ante el registro Mercantil 11 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nro. 2. tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 1. Tomo 45-A refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de agosto de 2023 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 17, Tomo 673-A, representada por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.250.371, resulta ineficaz, a los efectos de suspender la medida cautelar de embargo decretada en contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, y a favor de la parte actora, toda vez que no consta que el medio idóneo para exteriorizar la solvencia de la empresa mercantil, lo que significa que no nos encontramos frente a una empresa de reconocida solvencia que ofrezca seguridad y confianza, al momento de sustituir la figura jurídica de embargo preventivo por el contrato privado de fianza judicial. Así se estable.
Con base en razones antes señaladas, le es forzoso para este Tribunal, declarar que la fianza presentada por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, y que fuera constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL ZULIA C.A inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el No.50. Libro No. 59. Tomo I, no llena los extremos exigidos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, INEFICAZ la fianza ofrecida, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INEFICAZ la fianza ofrecida por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, por no llenar los extremos exigidos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil
2.SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO