REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREMIO VALARINO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.129, en su condición de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha 28 de julio de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha 13 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL JURADO MACHADO, KUTNEVER GERALDO SEVILLA PERALTA, ANGEL JURADO ZAVARSE y BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.137, 57.262, 149.973 y 321.284 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.393.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANCHESKA FRANCO FERÁNDEZ, MANUEL BELLERA CAMÓ y EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.398, 10.902 y 188.264, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.238

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (02) de junio de 2026, por la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha 28 de julio de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha 13 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 15-A. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha cuatro (04) de junio de 2026 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO, DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Alega la parte promovente: “…A todo evento, RATIFICO en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. De igual manera, ratifico todo lo que pueda servir de prueba a favor de mi representada para la resolución de la presente controversia…”.
DE LAS DOCUMENTALES
Arguye la parte promovente: “…PROMUEVO documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el N° 46, Folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 8, con número de ficha Registral R-03-00286 y Regisoft G-03-01440; el cual se encuentra agregado a los autos marcado con la letra "D"… PROMUEVO avisos de cobro que se encuentran agregados en original, marcados con las letras del E al E.49, certificación de deuda que se acompañó marcado "F" y la tabla respaldo que se acompañó marcado "G" contentivo de un cuadro detallado de la deuda con los meses, sus montos y totales, que conforman el estado de cuenta, que se grafican en la siguiente tabla:…”.


Evidenciándose que en fecha dos (02) de junio de 2026, comparece la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A, parte demandada, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, en los siguientes términos: “… en este sentido resulta injustificable y antijuridico que la profesional del derecho BRENDA RAMIREZ PACHECO, pretenda, arrogándose la condición de apoderada de un ente u órgano que no interpuso la demanda, hacer valer unas probanzas y proseguir un proceso, sin sustento ni fundamento alguno. Tal es el grado de antijuricidad con que pretende actuar quien no es parte en el proceso, que el propio tribunal a su cargo, fue sorprendido en su buena fe, toda vez que con arreglo al auto indicado en donde se agregan los escritos de pruebas, se menciona y o se identifica por el Tribunal a quien actúa en franca violación del orden público, como co-apoderada de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Diego, carácter igualmente contrario a derecho y con fundamento al cual se demanda a mi representada. En resumen, un ente ilegítimo demanda y otro distinto promueve pruebas y aspira o pretende proseguir el proceso. En este sentido, mal pueden admitirse y tomarse en consideración unas pruebas promovidas por un ente o persona que no accionó, y que por ende es ajeno a la controversia, aspirando dar valor probatorio a unos recaudos (recibos) que nunca le fueron presentados a mi poderdante. Por lo expuesto, el Tribunal a su cargo, debe decretar la inadmisibilidad del escrito de pruebas presentado por quien se arroga contra toda lógica jurídica y vulnerando el debido proceso la representación de un ente distinto de quien acciona. De igual manera, y a todo evento reitero mi pedimento a nombre de mi representada, de las razones de hecho y de derecho explanadas en nuestro escrito de pruebas que hacen inadmisible la demanda que nos ocupa, interpuesta por el inexistente órgano o ente ADMINISTRADOR DE LA JUNTA DE CONDOMINIO y que damos aquí por reproducido. La contradictoria postura asumida por quien pretende asumir una doble condición en el proceso, confirma el pedimento en cuestión.
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Aplicando lo anteriormente esbozado se observa que la parte demandada al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas.

Así las cosas, en relación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"

Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte en relación a las DOCUMENTALES anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito de demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO