REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL C.A.”, inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denominada como “COMMODIFY, C.A”, bajo el N° 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, con modificación de su denominación Social según Estatutos Sociales en fecha trece (13) de agosto de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 145, Tomo 19-A RM 314, y posteriormente con modificación de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo de 2021, bajo el N° 74, Tomo 22-A RM 314, representada por el ciudadanos MÓNICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.492.127 y V-9.783.916, respectivamente, en su carácter de Directores.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINÉS VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEÓN, GABRIELA ESPERANZA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA MARIA LEÓN ROJAS Y AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.5006 y 185.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DSM MEDICAL IMPORT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 44-A, representada por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.423.423.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 25.493
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, actunado con el carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL C.A.”, inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denominada como “COMMODIFY, C.A”, bajo el N° 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, con modificación de su denominación Social según Estatutos Sociales en fecha trece (13) de agosto de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 145, Tomo 19-A RM 314, y posteriormente con modificación de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo de 2021, bajo el N° 74, Tomo 22-A RM 314, representada por el ciudadanos MÓNICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.492.127 y V-9.783.916, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DSM MEDICAL IMPORT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 44-A, representada por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.423.423, , por ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, bajo el Nro. 25.493 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2026, este Tribunal admite la presente demanda ordenando la intimación de la parte demanda y se ordena la notificación del Procurador General de la República (folios 61 al 64).
En fecha dos (02) de junio de 2026, comparece la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, plenamente identificada en autos, y suscribe diligencia mediante la cual Desiste de la acción en los siguientes términos: (folio 65)...omissis... desisto de la presente acción de cobro de Bolívares vía intimación por lo que solicito a este honorable Tribunal se sirva devolver los documentos originales consignados...
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. pero al desistir de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha dos (02) de junio de 2026, comparece la la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL C.A.”, inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denominada como “COMMODIFY, C.A”, bajo el N° 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, con modificación de su denominación Social según Estatutos Sociales en fecha trece (13) de agosto de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 145, Tomo 19-A RM 314, y posteriormente con modificación de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo de 2021, bajo el N° 74, Tomo 22-A RM 314, representada por el ciudadanos MÓNICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.492.127 y V-9.783.916, respectivamente, y presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste de la accion en los siguientes términos: .omissis... desisto de la presente acción de cobro de Bolívares vía intimación por lo que solicito a este honorable Tribunal se sirva devolver los documentos originales consignados… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, quien se encuentra facultada según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de 2023, folios 41 al 43, N° 14, Tomo 54, que corre inserto en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza principal; de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse efectuado antes del acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL C.A.”, inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denominada como “COMMODIFY, C.A”, bajo el N° 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, con modificación de su denominación Social según Estatutos Sociales en fecha trece (13) de agosto de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 145, Tomo 19-A RM 314, y posteriormente con modificación de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo de 2021, bajo el N° 74, Tomo 22-A RM 314, representada por el ciudadanos MÓNICA JOSEFINA ARIAS HERRERA y VICENTE ALFREDO ARAUJO MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.492.127 y V-9.783.916, respectivamente, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DSM MEDICAL IMPORT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 44-A, representada por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.423.423, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO