REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de junio de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE N°: 25.100.
ÚNICO
Recibido en fecha ocho (08) de abril de 2026, Oficio N°. 048/2026 de fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil junto con resultas de Recurso de Apelación, contentivo de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, con motivo de las apelaciones ejercidas por la parte demandante, contra los autos de admisión de pruebas dictados en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, por este Tribunal, en donde se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. En este sentido, se da por recibida las anteriores resultas, agréguense a los autos del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. –
Ahora bien, se observa que en fecha tres (03) de febrero de 2026, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria, en donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de la parte demandada dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… SEGUNDO: Con relación a la prueba promovida por la parte demandada: “actuaciones consignadas por esta representación consistentes en el expediente Nro MP-20702 2021 una investigación activa y en curso llevada a cabo por la Fiscalía Undécima del Misterio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio”, se ratifica la admisión de dicha prueba… TERCERO: Con relación a la prueba sobre correos electrónicos, se MODIFICA la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de la parte demandada dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena a la Juez A quo oficiar a la precitada Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.… “
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en su decisión de fecha tres (03) de febrero del 2026, específicamente en el particular TERCERO, en concordancia con lo señalado en el Articulo 402 ejusdem, pasa a pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.030, en su escrito de promoción de pruebas de fecha doce (12) de agosto de 2025 (folios 92 al 97 y sus vtos de la III Pieza Principal).
Así las cosas, se observa que la parte co-demandada en el escrito de pruebas, señaló lo siguiente: “… Reproduzco, opongo y hago valer copias simples de correo electrónico cruzados entre transcripciones@consolitex.org como remitente y como destinatarios las direcciones de correos mademarca5@gmail.com y joselrondona@gmail.com, esta documental tiene el objetivo de demostrar que la inmobiliaria contratada por el ciudadano JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ en representación de su mandante INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. SA, donde CONSOLITEX.® solicitó una serie de recaudos para comenzar con la promoción del inmueble que fue dado en venta a mi representado mediante el documento que hoy pretende la parte actora sea declarada su nulidad, dicha documental es promovida por esta representación al presente escrito marcada con la letra "A" y que será ratificado en la prueba testimonial por el tercero conforme al Art. 431… 18. Reproduzco, opongo y hago valer copia simple de correos electrónicos cruzados entre mi representado el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO con correo electrónico davidcastillo_mil@hotmail.com correo (destinatario) y electrónico manejado por protocolizacion@consolitex.org (remitente) INVERSIONES VOLGA, S.A. antes identificada, quien es la propietaria de la marca Consolitex®, empresa de intermediación inmobiliaria contratada por el representante de la parte actora, correo de fecha 25 de junio de 2020 donde se le solicita una serie de recaudos para cumplir con la protocolización del inmueble objeto del contrato de venta del cual hoy la actora solicita su nulidad, y evitar contratiempos en la negociación respectiva, lo cual evidencia que la negociación realizada por mi representado fue una negociación completamente limpia, y que además el trabajo realizado por la inmobiliaria fue sumamente profesional al mantener comunicación efectiva con las partes en el negocio, cumpliendo con la exigencia de documentos a cada uno de los involucrados con el fin de garantizar la seguridad juridica en la negociación y de esta forma lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público respectivo. 19. Reproduzco, opongo y hago valer copia simple de correos electrónicos cruzados en fecha 24 de junio de 2020 entre protocolización@consolitex.org (remitente) cuenta de correo electrónica manejada por INVERSIONES VOLGA, S.A. antes identificada, quien es la autorizada para el uso y la explotación de la marca Consolitex®, empresa de intermediación inmobiliaria contratada por el representante de la parte actora; y mademarca5@gmail.com; joselrondona25@gmail.com, que fueron los correos electrónicos suministrados por el representante de la parte actora INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., con esta documental se puede evidenciar que la empresa de corretaje inmobiliario mencionada solicita una serie de recaudos a la sociedad mercantil accionante, quien fue la vendedora del inmueble dado en venta a mi representado, para asi dar cumplimiento al documento de opción a compra suscrito entre INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. y mi representado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, que tuvo por objeto opcionar el inmueble constituido por un terreno debidamese identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell, inmueble también objeto del documento de venta del cual la accionante solicita nulidad, l…”. En este orden de ideas, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho medio probatorio, y se ordena librar oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a los fines de que dicho ente designe un experto, para que realice experticia informática conducente. Cúmplase.
A tal efecto, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de treinta (30) días de despacho, que comenzara a transcurrir el día siguiente a la publicación del presente auto, a los fines de que la parte interesada impulse la entrega del referido oficio y posterior evacuación de prueba. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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