REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1ero) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALEXIS GALEA CHÁVEZ, CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 324.169, 76.302 y 109.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 323.025, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas de la presente Articulación Probatoria de la Incidencia de Cuestiones Previas contenida del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026 por los abogados DEISY DANIELA LEÓN MADROÑERO y ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.345 y 323.025, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339; con ocasión a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana LEIDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I, DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la presente articulación probatoria, señala: “…De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Articulos 1.357 y siguientes del Código Civil producimos en el juicio las documentales siguientes:… a) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Nro. 572, Tomo II, Año 1999, Folio 273, Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2.026, la cual se consigna Marcada "A"… La misma resulta Legal, útil y pertinente porque demuestra que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1999, a las 7:00 pm la ciudadana Demandante contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAN JOSE PARRA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.890.879, y no se ha disuelto el vinculo por cuando en la misma no se logra visualizar la nota marginal donde estampan la disolución del vinculo y la misma alega en su escrito de demanda una supuesta relación concubinaria con el hoy demandado para esa fecha… b) COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO Nro. 572, Folio 273, Año 1999, del Libro de Registro Civil de ACTA DE MATRIMONIO del Estado CARABOBO, Municipio VALENCIA, Parroquia SANTA ROSA, cuyos titulares son los ciudadanos WILLIAM JOSE PARRA FRANCO, Cedula de Identidad Nro. V- 13.890.879 y LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, cedula de identidad Nro. V-17.315.689, la cual fue elaborada por la Funcionaria del Registro Principal del Estado Carabobo ANDREINA DEL VALLE ROJAS ROJAS, autorizada para darle fe pública. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Articulo 66 de la Ley de Registros y Notarias en concordancia con el artículo 1.928 del Código Civil Venezolano, y corresponde al Libro Duplicado que reposa en los archivos se ese Registro Principal; Planilla Única Bancaria N° 30501166479; expedida en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del 2.026, la cual se consigna en copia simple expedida por el Sistema SAREN, verificable según código QR 30510.2026.2.1198… La misma resulta Legal, útil y pertinente porque demuestra que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1999, a las 7:00 pm la ciudadana Demandante contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAN JOSE PARRA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.890.879, y no se ha disuelto el vinculo por cuando en la misma no se logra visualizar la nota marginal donde estampan la disolución del vinculo…omissis…”. En este sentido, por cuanto dichos medios probatorios no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir lo conducente. Así se establece.
CAPÍTULO II, PRUEBA DE INFORME
Arguye la parte promovente: “…Solicitamos a este Tribunal Oficie a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, a los fines de informen a este Digno Tribunal y certifiquen que no existe inserción de alguna nota margina de disolución del vinculo matrimonial que se constituye según el Acta de Matrimonio Nro. 572, Tomo II, Año 1999, Folio 273, que se anexó a este escrito de promoción de pruebas marcado "A"… Asimismo, solicitamos a este Tribunal Oficie a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de informen a este Digno Tribunal y certifiquen que no existe inserción de alquna nota margina de disolución del vinculo matrimonial que se constituye según el Acta de Matrimonio Nro. 572, Folio 273, Año 1999, del Libro de Registro Civil de ACTA DE MATRIMONIO del Estado CARABOBO, Municipio VALENCIA, Parroquia SANTA ROSA, cuyos titulares son los ciudadanos WILLIAM JOSE PARRA FRANCO, Cedula de Identidad Nro. V- 13.890.879 y LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, cedula de identidad Nro. V-17.315.689, que se anexó a este escrito de promoción de pruebas marcado "B"… Cabe destacar que esta prueba es útil y pertinente no únicamente para constatar su autenticidad por cuanto emanan de unas Oficinas Públicas, ello en atención al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino para dejar mayor certeza de que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM JOSE PARRA FRANCO, Cedula de Identidad Nro. V- 13.890.879 y LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, cedula de identidad Nro. V-17.315.689 aún existe y que hasta la fecha de su expedición no hay inserción de nota marginal que lo disuelva y que lo haga oponible a terceros…”
Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la decisión correspondiente, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que informe a este Tribunal si existe inserción de alguna nota margina de disolución del vínculo matrimonial que se constituye según el Acta de Matrimonio Nro. 572, Tomo II, Año 1999, Folio 273.
02.- OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, para que informe a este Tribunal si existe inserción de alguna nota margina de disolución del vínculo matrimonial que se constituye según el Acta de Matrimonio Nro. 572, Folio 273, Año 1999, del Libro de Registro Civil de ACTA DE MATRIMONIO del Estado CARABOBO, Municipio VALENCIA, Parroquia SANTA ROSA, cuyos titulares son los ciudadanos WILLIAM JOSE PARRA FRANCO, Cedula de Identidad Nro. V- 13.890.879 y LEIDY DAYAMIRA MARTINEZ NAVAS, cedula de identidad Nro. V-17.315.689.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO