REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2026
Años 216º y 167º
DEMANDANTE: IRANAHIS CASTELLANOS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.440.635 y con domicilio en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: JONATHAN CASTELLANOS BAUTISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.264.205 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS MORALES MARTIN y MARIA TERESA POZO DE MORALES, españoles, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.816.092 y E-81.306.747 respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 36.761
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2026 suscrita por el abogado JONATHAN CASTELLANOS BAUTISTA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.264.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAHIS CASTELLANOS BAUTISTA, identificada en autos, y en la cual solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 1993, enviada con el oficio Nro.1045.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión realizada a la presente causa que en fecha 28 de mayo de 1993, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado en autos, y se libró oficio Nro.1045, en esa oportunidad al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, asimismo se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que este Tribunal en fecha 16 de junio de 1998 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró la Perención de la Instancia, por tal motivo, es por lo que dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 1993, enviada con oficio Nro. 1045, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el Nro.25, en la segunda planta P-2, Edificio “B” del Conjunto Residencial Los Mangos, situado este en el margen de la autopista de circunvalación sur de Valencia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y constituido sobre un lote de terreno constante de una superficie de 19.591,68 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de Parcelación Cabriales, C.A., canal de riesgo de Guataparo en medio, SUR: la Autopista Circunvalación Sur de Valencia, ESTE: terrenos de la Institución denominada “Fe y Alegría” o de sus causahabientes y antigua carretera que conduce de Valencia a Tocuyito y OESTE: terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz. Dicho apartamento tiene un área de 76 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con parte de la fachada norte del edificio y en parte con apartamento Nro.4 del piso, Sur: en parte con parte de fachada sur de edificio y en parte con apartamento Nro.6 del piso, Este: con parte fachada este del edificio y Oeste: en parte con pared vacío jardín y en parte con pasillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JESUS MORALES MARTIN, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.16, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 11 de febrero del año 1980. Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ORDENA: ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 1993, enviada con oficio Nro. 1045, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el Nro.25, en la segunda planta P-2, Edificio “B” del Conjunto Residencial Los Mangos, situado este en el margen de la autopista de circunvalación sur de Valencia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y constituido sobre un lote de terreno constante de una superficie de 19.591,68 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de Parcelación Cabriales, C.A., canal de riesgo de Guataparo en medio, SUR: la Autopista Circunvalación Sur de Valencia, ESTE: terrenos de la Institución denominada “Fe y Alegría” o de sus causahabientes y antigua carretera que conduce de Valencia a Tocuyito y OESTE: terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz. Dicho apartamento tiene un área de 76 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con parte de la fachada norte del edificio y en parte con apartamento Nro.4 del piso, Sur: en parte con parte de fachada sur de edificio y en parte con apartamento Nro.6 del piso, Este: con parte fachada este del edificio y Oeste: en parte con pared vacío jardín y en parte con pasillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JESUS MORALES MARTIN, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.16, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 11 de febrero del año 1980.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF y copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio de 2026, siendo las siendo la 11:30 a.m., de la mañana. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.307.
Secretaria,
Exp. 36.761
LOV/cc/aa.
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