REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.170, Tomo 8-A RM315 del año 2020, representada por su Directo el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.726.322 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INGRID MENDEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.121.533 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES A.R.M.2017, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2017, bajo el Nro.45, Tomo 288-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ADRIAN ALFREDO MELENDEZ RANGEL y RONAL JOSÉ MILLAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.105.868 y V-21.484.199 en su orden y ambos de este domicilio, el primero de los nombrado en representación de la sociedad mercantil y en forma personal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 57.183
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 12 de marzo de 2026, tuvo lugar en la presente causa AUDIENCIA CONCILIATORIA entre las partes litigantes en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2026, tuvo lugar en la presente causa audiencia conciliatoria, asimismo, en la misma acta se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se HOMOLOGO LA TRANSACCION a la que llegaron las partes en la audiencia celebrada.
En fecha 18 de mayo de 2026, la abogada INGRID MENDEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.121.533, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., presenta escrito en el cual solicita sea declarado por el Tribunal el incumplimiento de la Transacción Judicial por parte de la demandada, y se decrete el lapso de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
II
Se observa que en la presente causa consta a los autos audiencia conciliatoria celebrada por las partes en la primera oportunidad en fecha 12 de marzo de 2026, y en la segunda oportunidad en fecha 19 de marzo de 2026, en la cual en ambas oportunidades estuvieron presente ambas partes, llegando en la segunda audiencia a un acuerdo transaccional y se establecieron los plazos respectivo para el pago por parte de la accionada de la deuda demandada, igualmente señalaron que en caso de incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo pactado se procederá a la ejecución de dicha transacción., asimismo, en la misma acta, el Tribunal homologó la transacción realizada por las partes, teniendo la misma como autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2026, la abogada INGRID MENDEZ CARTAGENA inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., parte actora, presenta escrito señalando que la parte demandada ha incumplido con la fecha de pago que fue pactada en el acuerdo transaccional celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, por lo tanto, solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia de homologación dictada, dado el incumplimiento de la demandada.
Por consiguiente, vista las actuaciones antes señaladas que rielan insertas en la presente causa, y vista la solicitud de ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2026, de la transacción celebrada por las partes, la cual se encuentra definitivamente firme, y visto el incumplimiento de lo pactado en el acuerdo transaccional celebrado por las partes, y por cuanto no consta en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, evidenciándose de esta manera la insolvencia de la demandada, por lo cual, se procede a la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por lo tanto, conforme con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto para que la parte demandada cumpla de manera voluntaria con su obligación. Líbrese Boleta de Notificación.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EJECUCIÓN de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2026, en la cual se homologo la transacción celebrada por las partes en la presente causa. SEGUNDO: conforme con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto para que la parte demandada cumpla de manera voluntaria con su obligación.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º y 167º.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS Secretaria Titular
EXP. Nro. 57.183
LOV/cc/aa.
|