REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.391
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GRANADILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.428, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. LUIS OLIVEROS, Inpreabogado N° 30.803.
DEMANDADA: JUDITH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.737, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GRANADILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.428, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado N° 30.803, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.737, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 08 de junio de 2026.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Revisado el libelo se evidencia que se trata de querella interdictal restitutoria sobre la posesión, alegando el despojo de un inmueble ubicado en la Prolongación Tahiti, casa 120-26, Campo de Carabobo, Sector La América, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo. Como hechos constitutivos de su querella, señala que:
“… CAPÍTULO 1: DE LOS HECHOS
Soy poseedor legítimo y de buena fe de un inmueble constituido por una bienhechurías enclavada dentro de una parcela de terreno que le pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que he venido ocupando durante 44 años, con una posesión pacifica, ininterrumpida y notoria, y que según la Oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, según Providencia INT1056-2024, de fecha 13 de marzo de 2024, se me otorgó verificación de la condición jurídica de ese lote de terreno ubicado en la Prolongación Haiti, Casa 120-26, Campo de Carabobo, Sector La América, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son Norte: terreno ocupado por Yesica Ojed, en dieciocho metros (18 m), Sur: terreno ocupado por Rosary Pérez, en dieciocho metros (18 metros). Este: Terreno ocupado por Antonio Andrade en Treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 m) y Oeste: Con terreno ocupado por Carmen Rivas en veinticuatro metros y prolongación de la Calle Haití en siete metros con cuarenta centímetros. De acuerdo a la verificación de la base de datos del INTI y que consta en el documento de verificación de condición jurídica el terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (543 M2), Y una superficie de construcción de CIENTO DIEZ METROS CON VEINTISEIS METROS CUADRADO (110,26 m2) y forma parte de mayor extensión de un terreno denominado Asentamiento Campesino Barrera y El Naipe, antes patrimonio del extinto instituto Agrario Nacional (IAM según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Protocolo 1. Tomo 9, Tercer Trimestre de fecha 17/8/1962, hoy transferido al instituto Nacional de Tierras en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Terras y Desarrollo Agrario de la República Bolivariana de Venezuela, dicha bienhechuría en cuestión están descritas en Titulo Supletorio de Bienhechurías evacuado por ante el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Valencia del Estado Carabobo, donde se me declara Titulo Supletorio de Bienhechurías que presento marcado con la letra "A" y que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo junto con el título de adjudicación y carta de Registro Agrario que me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que está agregado al documento de título supletorio y que como mencione anteriormente fue registrado debidamente ante el registro ya mencionado en fecha 4 de septiembre de 2025, bajo el N° 1, folio 1, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2025. Poseo este inmueble desde hace 44 años, bienhechurías éstas que fomente junto a mi esposa, hoy difunta, con dinero de mi propio peculio, la cual veníamos disfrutando y poseyendo en forma material, pacifica, pública, continua y no interrumpida. Junto con ella, hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de junio de 2014, y después yo seguí poseyendo ejerciendo actos propios de dueño, hasta el año 2023 que me enfermé y me ful para mi cuidado donde mi hermana Joana Rodríguez, que vive en el Socorro, entonces la hija de mi difunta esposa, Judith Coromoto Cañizales, cédula de identidad N° 13.900.737, sin mi consentimiento se metió en la casa, cambiando la cerradura y no permitiendo mi entrada a mi inmueble y de forma arbitraria me despojó de la posesión material del bien, introduciéndose en el mismo sin autorización ni justo titulo que ampare su actuar, perturbando así el ejercicio legítimo del derecho de posesión que ostento, no teniendo justo título teniendo y un derecho inferior al mio…”
Fundamenta la demanda conforme a lo previsto en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y solicita la restitución y entrega material inmediata sobre el preindicado inmueble.
II
Con relación al interdicto de restitución por despojo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
” En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Asimismo, el artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo, para que el juez determine si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas.
En el caso de autos, de los hechos señalados por el querellante en su libelo, así como de los recaudos aportados que lo son:
1.- Titulo Supletorio de Bienhechurías evacuado por ante el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Valencia del Estado Carabobo, donde se me declara Titulo Supletorio de Bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo en fecha 4 de septiembre de 2025, bajo el Nº 1, folio 1, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2025. (Marcado "A")
2.- Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Incluido en el Anexo A (TITULO SUPLETORIO).
3.- Constancia de verificación de situación jurídica del predio otorgada por el INTI. (Marcado "B")
4.- Informe Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo a nombre de José Rafael Granadillo. Incluido en el Anexo A (TITULO SUPLETORIO)
5. Constancia emitida por el Consejo Comunal La América del Município Libertador Parroquia Independencia del Estado Carabobo, donde consta que la ciudadana Judith Coromoto Cañizales es la que actualmente habita el inmueble sin autorización del Sr José Granadillo. (Marcado "C")
6.- Testigos que oportunamente presentaré en el lapso procesal de Ley, para que ofrezcan testimonio claro y detallado de los hechos aquí presentados: Jorman Johan Ramos Rivas, Neibi de Jesús García, Astolfo de Jesús Romero Zapata, titulares de la cédula de identidad N° 17.990.438, 11.962.943 у 16.992.803 respectivamente, todos residenciados en el Callejón Haiti, del Sector Las Américas, Parroquia Independencia, del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
7.- Inspección Judicial del inmueble objeto de esta pretensión: esta inspección no fue acompañada al libelo.
De estos documentos no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión, señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la prueba del momento del despojo, ni de quienes y cuando lo perpetraron, por lo que en consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.

III
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria sobre la posesión interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GRANADILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.428, de este domicilio, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.737, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 1.33 pm.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.391
LO/cc