REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.387
DEMANDANTE: JUANA GARCIA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.617, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ANA MORENO, Inpreabogado N°208.621, de este domicilio.
DEMANDADAS: TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO, MARITZA SOSA DE GIL, LUZ MYRIAM GIRARDO, FRANCISCA DE LA OSSA y ANDREANA ACEVEDO, venezolanas las tres primeras, española, colombiana y dominicana las tres últimas respectivamente, las tres primeras con cédulas de identidad N° V-3.194.371, V- 8.838.095 y V-7.181.234 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana JUANA GARCIA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.617, de este domicilio, asistida por la abogada ANA MORENO, Inpreabogado N°208.621, de este domicilio, contra las ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO, MARITZA SOSA DE GIL, LUZ MYRIAM GIRARDO, FRANCISCA DE LA OSSA y ANDREANA ACEVEDO, venezolanas las tres primeras, española, colombiana y dominicana las tres últimas respectivamente, las tres primeras con cédulas de identidad N° V-3.194.371, V- 8.838.095 y V-7.181.234 respectivamente.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 01 de junio de 2026; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
“…Es el caso Ciudadano Juez que el día 13 de abril de 2026, ingrese a las instalaciones de la Escuela María Virgen Misionera Sede Cisama en la Entrada de Boquerón Central Tacarigua, es de su sorpresa que cuando ingreso luego de darle saludos a todos como es costumbre, le solicito a la ciudadana Maritza Sosa Secretaria de la Asociación, que me diera todos los detalles como marchaba la Asociación pero tal es la sorpresa, que se dirigen la Presidenta a la oficina que estaba reunida con La Sra Maritza Sosa, la Presidenta y estas dos personas de ABC PRODEIN Luz Myrian y las otras personas antes mencionadas me informaron que no podía estar allí, que no pertenecía a esa asociación que debía irme…
Desde ese día han ocurrido diferentes situaciones que la han dejado en estado de indefensión, aun cuando el día miércoles 15 de abril en una mesa de trabajo dirigida por la zona educativa seccional Carabobo, establecieron que podía entrar y ejercer su cargo como Vice Presidenta con funciones claras establecidas en el acta de asamblea del año 2006…
Así mismo no le permitieron la pernota en el comodato realizado en fecha 18/06/2014 llevado en la Notaría Tercera de Valencia Bajo el número 19 Tomo 153, Folios 115 al 119, donde se encuentra una cede de la Asociación Civil, las áreas Administrativas y la casa donde residía mi representada, el cual fue sacada de manera arbitraria aun cunado ella es una persona de adulto mayor, n o tiene donde vivir esa siempre ha sido su casa donde pernocta y vive siempre es público y notorio, mi asistida se vio en la necesidad de pedir asilo a una ciudadana de la comunidad que la esta hospedando desde la fecha 13 de abril de 2026 que la sacaron de forma arbitraria las ciudadanas de ABC PRODEIN y las personas antes señaladas, dejándola desprovista de vivienda, de su labor como VICE PRESIDENTA, sin ningún sustento para vivir, todos en la comunidad le han colaborado por el respeto que ella representa en la comunidad de Central Tacarigua…”
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, la demandante reclama se le decrete amparo a su posesión del inmueble antes descrito, por medio de una acción interdictal, que es una acción posesoria, no petitoria, por cuanto en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión, y la querella es ejercida para obtener una medida cautelar que tiene por finalidad mantener la paz social mediante la tutela del Estado.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Así, el artículo 771 del Código Civil, establece:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El interdicto de amparo por perturbación, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Esos artículos contemplan los supuestos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo por perturbación:
a. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
b. Que dicha posesión sea legitima
c. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
d. Que la posesión sea perturbada
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
g. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual, la ocurrencia de los actos perturbatorios y que han sido dentro del año siguiente a la perturbación, mediante la preconstitución de las pruebas, considerando que las pruebas acompañadas junto a la querella son pruebas extrajudiciales, es decir, estas deberán ser constituidas antes de que se inicie el debate procesal.
En este sentido, se tiene que, en los casos de interdicto de amparo, la admisión de la acción interpuesta va más allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el referido artículo 340, como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 430, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de abril de 2005, en la cual, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble...”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Sobre esa norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.”
De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende que la carga de la prueba sobre la posesión y la perturbación alegadas recae sobre la querellante.
No existe en el expediente prueba alguna de los actos perturbatorios alegados, solo acompañó a los autos marcado “A” copias del acta constitutiva estatutos de la asociación civil E.E. María Virgen Misionera; marcado “B”, “C”, “D” y “E” copias certificadas y simples de actas de asamblea de dicha asociación civil, tales documentos se valoran de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no demuestran ni la posesión de inmueble ni actos perturbatorios alguno; marcado “F” copia de contrato de comodato de bienhechurías; marcado “G” copia de listados de firmas, marcado “H” copia de la cédula de identidad y de examen mental, esos documentos no demuestran la posesión ni actos pertubatorios, marcado “H1” copia de constancias emitidas por el consejo comunal Urbanización Fernández Suarez 2 de la Parroquia Tacarigua, estos documentos se valoran por ser documentos públicos administrativos, pero aunque expresan que recriminan los actos que han ofendido su nombre desde el 13 de abril, no queda probado cuales son esos actos, ni quien los realizó; marcado “I” impresión de carta sin firma y marcado “J” impresión de fotografías a la que no se les puede otorgar valor probatorio porque no constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. Así se decide.
De las pruebas acompañadas al libelo no hay prueba alguna que se hayan cometido actos perturbatorios por parte de las demandadas hacia la demandante ni que ésta ocupase el inmueble
Se concluye, que no existe prueba relativa a la posesión de la demandante sobre el inmueble referido, ni de la perturbación alegada, requisitos para poder intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación y al no cumplir con el supuesto indicado, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, y la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo esta razón suficiente para quien aquí decide, que el presente interdicto de amparo por perturbación resulte inadmisible y así se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por la ciudadana JUANA GARCIA ROS, contra las ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO, MARITZA SOSA DE GIL, LUZ MYRIAM GIRARDO, FRANCISCA DE LA OSSA y ANDREANA ACEVEDO, todas antes identificadas.
Se acuerda notificar a la parte demandante. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 11.50 minutos de la mañana.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,



Exp. 57.387
LO/cc