REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.258
DEMANDANTES: MIDALI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.446.583, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LAURA CECILIA OCHOA, Inpreabogado N° 189.574, de este domicilio.
DEMANDADAS: ROSA YANNETTE BITRIAGO MORALES, ANA MARILY BITRIAGO MORALES y CARMEN MARIA BITRIAGO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.472.450, V-12.472.449 y V-13.451.270 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MIDALI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.446.583, de este domicilio, representada por la abogada LAURA CECILIA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado N° 189.574, de este domicilio, contra las ciudadanas ROSA YANNETTE BITRIAGO MORALES, ANA MARILY BITRIAGO MORALES y CARMEN MARIA BITRIAGO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.472.450, V-12.472.449 y V-13.451.270 respectivamente, todas de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 27 de octubre de 2025; la demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2025.
En fecha 13 de enero de 2026, las demandadas presentaron escrito de cuestiones previas. El 25 de marzo de 2026, la parte demandada presentó escrito solicitando la declaratoria in limine litis de improcedencia de la acción merodeclarativa.
El día 14 de abril de 2026 la parte demandante presentó escrito de alegatos en contra del escrito de fecha 25 de marzo de 2026.
El 15 de abril de 2026 la parte demandante promovió pruebas.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe revisarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
“…CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con fundamento en la anterior narración de los hechos y en la procedente fundamentación Juridica y siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, interpongo Demanda a las herederas universales, las ciudadanas ROSA YANNETTE BITRIAGO MORALES, ANA MARILY BITRIAGO MORALES Y CARMEN MARIA BITRIAGO MORALES, supra antes identificadas; pido que se reconozca y se declare la Unión Estable de Hecho con mi difunto marido, en fundamento con lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil y articulo 767 del Código Civil Venezolano, se haga la partición del Bien correspondiente. Finalmente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se ordene la publicación del edicto, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil de Venezuela, en fin, sea Declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley y sea expedida copia certificada de la resulta y del auto de la admisión del mismo para fines que me interesan. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 28 de mayo de 2024, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita la declaración de unión concubinaria y partición de un bien inmueble.
Respecto al petitorio, el cual incluye diversas acciones como son mero declarativa de concubinato y partición de bienes, que implica el análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la acción mero declarativa de concubinato se debe tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la partición de bienes por el procedimiento especial, se debe tramitar por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de partición establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de fecha 23 de octubre de 2025 por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MIDALI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.446.583, de este domicilio, representada por la abogada LAURA CECILIA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado N° 189.574, de este domicilio, contra las ciudadanas ROSA YANNETTE BITRIAGO MORALES, ANA MARILY BITRIAGO MORALES y CARMEN MARIA BITRIAGO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.472.450, V-12.472.449 y V-13.451.270 respectivamente, todas de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.51 minutos de la tarde.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.258
LO/cc
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