REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.117
DEMANDANTE: TOYOPRIMIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2006, bajo el No. 22, Tomo 294-A, registro de Información Fiscal (RIF) No J- 31598561-6.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONEL PEREZ MENDEZ, MARIA DE CASTRO VIEIRA y LUBIN LABRADOR RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.650, 55.231 y 24.212 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO:
WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda en fecha 10 de febrero de 2025, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil TOYOPRIMIUN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2006, bajo el No. 22, Tomo 294-A, registro de Información Fiscal (RIF) No J- 31598561-6, representada por su apoderada judicial abogada MARIA DE CASTRO VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado N° 55.231, contra el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.362.856, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2025, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2025, compareció la parte actora representada por su apoderada judicial y consigna los fotostatos y los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 14 de marzo de 2025, compareció el Alguacil del Tribunal, y dejo constancia de la citación negativa de la parte demandada y consignó la correspondiente compulsa; en virtud de lo cual la parte actora presentó diligencia en fecha 17 del mismo mes y año y solicitó la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 23 de abril de 2025. Se ordenó la publicación de los carteles en los diarios La Calle y Notitarde
En fecha 07 de mayo de 2025, comparece la parte y consigna dos ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde donde fueron publicados los carteles de citación. Se agregaron a los autos en esa misma fecha. La fijación en el domicilio fue realizada por la secretaria titular del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2025.
En fecha 23 de junio de 2025, compareció la parte actora representada por su apoderada judicial Abg. María De Castro Vieira, antes identificada y solicita la designación de defensor judicial del demandado de autos, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia sin que se haya verificado en autos la misma.
En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806. Se libró boleta de notificación.
En fecha 04 de julio de 2025, compareció el ciudadano Alguacil titular del tribunal y deja constancia de la notificación de la defensora judicial abogada Mirta Navas, antes identificada.
En fecha 08 de julio de 2025, la defensora judicial abogada Mirta Navas, Inpreabogado N° 94.806 prestó el juramento de ley.
En fecha 10 de julio de 2025, compareció la defensora judicial abogada Mirta Navas, antes identificada, y presentó escrito de contestación de la demanda y solicitó se fijase audiencia telemática, la cual fue pautada para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 21 de julio de 2025, la parte actora representada por su apoderada judicial abogada María De Castro Vieira, antes identificada, presentó escrito de alegatos a la contestación de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2025, compareció la abogada Mirta Navas, antes identificada, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada y presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2025 se celebró audiencia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual comparecieron la parte actora representada por sus apoderados judiciales abogados Leonel Pérez y María De Castro, así como la abogada Mirta Navas en su carácter de defensora judicial del demandado.
En fecha En fecha 28 de julio de 2025 la parte actora representada por sus apoderados judiciales abogados Leonel Pérez Méndez y María De Castro Vieira, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de julio de 2025 tuvo lugar una segunda reunión conciliatoria conforme el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció el Alguacil del tribunal y dejó constancia de la notificación a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió oficio N° 0809 proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual solicitan de este Juzgado se remitan copias certificadas del expediente N° 57.117, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 11 del mismo mes y año. Se dio respuesta con oficio No. 313 de esta misma fecha.
II
La apoderada judicial de la parte actora narró en el libelo lo siguiente:
- Que en fecha 4 de octubre de 2024, el ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.122.899 celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 4 de octubre de 2024, inserto bajo el No. 20, Tomo 58, folios 104 hasta 110, el cual acompaña marcado con la letra “B”
- Que el objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio lo fue un vehículo usado propiedad del ciudadano Yussef Chaytylle Rmaiti con las siguientes características: Placa: AB776XL, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser/Prado VX, Año de Fabricación: 2023, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Año Modelo: 2023, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: 1GRC703729, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.
- Que la sociedad mercantil, INVERSIONES 1405, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil primero del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 2008, bajo el N° 73, Tomo 32-A, identificada con el RIF J-296240191, sirvió de fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta del comprador y a favor del vendedor.
- Que, en dicho contrato, las partes pactaron que el dólar de los Estados Unidos de América se usara como moneda de pago; acuerdo este perfectamente válido conforme a lo previsto en el artículo 128 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y las disposiciones del Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018.
- Que de acuerdo con el contrato celebrado, el precio del vehículo vendido bajo el amparo de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Domino fue de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 78.755,71) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial del BCV para el momento de la celebración del contrato (Bs. 36,9855 X USD) a DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.912.815,61).
- Que el referido precio seria cancelado mediante el pago de: A) TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 13.620,00). B) SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 65.135,64) pagaderos mediante doce (12) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.427,97).
- Que a los fines de facilitar el pago de las doce (12) cuotas arriba indicadas, se libraron a la orden de Yussef Chaytylle Rmaiti doce (12) letras de cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y de vencimiento con las cuotas antes señaladas, identificándose como 1/12, 2/12, 3/13, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, las cuales fueron causadas con el contrato y se libraron en fecha 4 de octubre de 2024 para ser pagadas de manera efectiva y exclusiva en dólares de los Estados Unidos de América.
- Que el referido contrato, el crédito derivado del mismo y sus accesorios fueron cedidos por el vendedor a TOYOPRIMIUM, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de junio de 2006, bajo el No. 22, Tomo 294-A, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) No. J-315985616.
- Que la cesión efectuada a su representada se hizo constar en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, donde aparece que el vendedor cedió los derechos de crédito que, conjuntamente con todos sus accesorios, disponía respecto del comprador con motivo de la celebración de la venta con pacto de reserva de dominio, lo que incluyó las doce (12) letras de cambio aceptadas que en ese momento fueron debidamente endosadas a favor de la cesionaria.
- Que, en ese mismo acto, el vendedor y la cesionaria notificaron al comprador y a la fiadora la cesión efectuada, manifestando éstos expresamente su conformidad y aceptación.
- Que con la firma del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, contentivo además de la cesión de derechos, su mandante quedó como única y exclusiva titular de todos los derechos y acciones que el vendedor tenía contra el comprador, lo que implicó entre otras cosas, que en el Certificado de Registro de Vehículo No. 240109346039 emitido en fecha 17 de octubre de 2024, tramitado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a nombre del comprador, ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, se indicó que la reserva de Domicio del vehículo es a favor de TOYOPRIMIUN, C.A., tal y como consta en anexo en copia marcado “C”.
- De la falta de pago de las cuotas pactadas: que a la presente fecha, el comprador del vehículo bajo reserva de dominio solo pagó al vendedor, ciudadano Yussef Chaytylle Rmaiti, la cantidad de TRECE MIL SESICIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 13.620,00) cantidad que se correspondía a la suma de la inicial, actuación que realizó al momento de la celebración del respectivo contrato.
- Que, al mes siguiente, vale decir, el 4 de noviembre de 2024, se produjo el vencimiento de la primera cuota que debía ser pagada a su representada como cesionaria del crédito, pago que no se efectuó, como tampoco se produjo el pago de las cuotas sucesivas que se fueron venciendo hasta la presente fecha.
- Que de este modo, ya vencieron- sin que se hayan pagado- cuatro cuotas fijadas para ser pagadas por el comprador en los meses de noviembre y diciembre de 2024, y en enero y febrero 2025, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.427,97 cada una, las cuales se corresponden con las letras de cambio 1/12, 2/12, 3/12 y 4/12, respectivamente, y que suman un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS ONCE DOLARES DE LOIS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 21.711,88) equivalentes, según la tasa de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el día 10 de febrero de 2025 (Bs. X USD) a UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.314.002,97).
- Que ante tal atraso, se hicieron las diligencias y gestiones necesarias para procurar el pago de las cuotas insolutas, sin embargo, todas esas diligencias y gestiones fueron en vano, pues el comprador nunca se puso al día con los pagos, haciendo incurrir a la demandante en gastos adicionales para la cobranza extrajudicial, y ahora la contratación de abogados para la tramitación de la presente demanda y la ejecución de la medida de secuestro que se deberá practicar para recuperar la posesión del bien.
- Que la consecuencia de que el comprador haya acumulado cuatro (4) cuotas sin pagar, comporta la violación de una obligación legal y contractual y conlleva, a tono con lo establecido en el artículo 1.215 del Código Civil venezolano y de lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda del contrato de venta con reserva de dominio, a la pérdida del beneficio del plazo concedido.
- Que producto de la pérdida del beneficio del plazo, las demás obligaciones de pago que asumió el comprador se consideran de plazo vencido, por lo que también se deben reputar como vencidas las ocho (8) cuotas que se fijaron para pagarse en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2025, las cuales se corresponden con las cuotas 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12 , 11/12 y 12/12, respectivamente, por un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ( $ 5.427,97) cada una, las cuales totalizan CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 43.423,76), equivalentes, según la tasa de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el día 10 de febrero de 2025 (Bs. x USD) a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICOCHO MIL BOLIVARES CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.628.005,95).
- Que sumadas las doce (12) cuotas arriba señaladas, se tiene, que el monto global adeudado por el comprador asciende a un total de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 65.135,64), equivalentes según la tasa de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el día 10 de febrero de 2025 (Bs. x USD) a TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.942.008,93).
- Que la demanda no pretende el pago de la cantidad de dinero adeudada sino la resolución del contrato y la devolución del vehículo vendido a su mandante, lo cierto es que la cantidad debida por el demandado excede de la octava parte del precio de venta fijado.
- Que anexan marcadas “D1”, “D2”,”D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11” y “D12” las letras de cambio identificadas 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12 libradas y endosadas a su representada en fecha 4 de octubre de 2024, cada una por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.427,97), las cuales por no haber sido pagadas por el comprador, aún mantiene en su poder la cesionaria y es la prueba de que las cuotas vencidas no han sido pagadas.
- Fundamenta su pretensión en el artículo 1 de la Ley sobre ventas con reserva de Dominio, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 25.856 de fecha 7 de enero de 1959.
- Que, al dejar de pagar las cuotas pactadas, WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, incumplió lo dispuesto en las cláusulas Cuarta y Vigésima Segunda del contrato de venta con reserva de dominio respecto a la oportunidad y forma de pago de estas. Que habiendo incumplido el comprador dicha obligación puede la cesionaria reclamar judicialmente la resolución del contrato y la devolución del vehículo objeto de la venta.
- Que, ante la clara violación legal y contractual por parte del comprador, incuestionablemente surge a favor de la demandante el derecho, como cesionaria del vendedor, a demandar la resolución del contrato y obtener la restitución del vehículo vendido, tal como lo establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.
- Que el propio contrato celebrado (punto “a” de la cláusula Décima Segunda), le otorga a su representada el derecho a accionar y pedir la resolución del contrato junto con la devolución del vehículo vendido, disponiendo al efecto que:
- DECIMA SEGUNDA: En caso de resolución del presente contrato EL VENDEDOR tendrá derecho, a su elección , de exigir a EL COMPRADOR: a) la devolución del vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio, ya sea directamente a ella o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar donde se encuentre sin más avisos ni trámites, renunciando EL COMPRADOR en este mismo acto a cualquier acción legal que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo, salvo el derecho que la propia ley le acuerde, o, b) el pago de todo el saldo adeudado que se considerará como de plazo vencido. En caso de que EL VENDEDOR se decidiera por la primera opción, todas las cantidades pagadas hasta la fecha quedarán en beneficio de EL VENDEDOR a título de indemnización por el uso que del vehículo se haya hecho. Si las cuotas adeudas no excedieren de la octava parte del precio total del vehículo, EL VENDEDOR solo podrá exigir el cobro de la cuota o cuotas insolutas, los gastos de cobranza y los intereses de mora.
- Que de las normas sustantivas que rigen la materia contractual, se colige el evidente incumplimiento en que incurre WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, conlleva una violación por su parte de las previsiones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167.1.215 y 1.264 del Código Civil venezolano, las cuales establecen los efectos d ellos contratos, estatuyen la fuerza vinculante que tienen las partes, disponen que las disposiciones pactadas se deben cumplir exactamente como han sido contraídas y de buena fe, prevén los u supuestos de pérdida del plazo y contemplan la posibilidad de pedir la resolución del contrato por incumplimiento con la consecuente restitución del bien objeto del contrato.
- Que las normas sustantivas y contractuales citadas, cuya aplicación se invocan, ponen de manifiesto un incumplimiento de parte de WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES y como contrapartida, da derecho a la cesionaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre venta con reserva de Dominio, a solicitar judicialmente, tal como hoy se hace formalmente, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y la devolución del vehículo objeto de la venta.
- En cuanto a la medida cautelar de secuestro.
- Que de los artículos 9, 19 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se aprecia que el legislador previó que cuando el comprador dispone del bien, el propietario vendedor “podrá reivindicar del tercero la cosa “ en cuyo caso, el solicitar la medida preventiva de secuestro tendrá que constituir “garantía suficiente” para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al “demandado” o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, y es previsión existe precisamente porque se está reivindicando la cosa del tercero demandado, que la detenta, no ocurriendo así cuando se demanda directamente l comprador por resolución de contrato por falta de pago, pues, en este último caso, es decir, para lograr la devolución del bien que está en manos del comprador que ha incumplido el contrato y solicita una medida preventiva de secuestro, basta con exponer la apariencia de bue derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no siendo exigible la constitución de garantía alguna.
- Que, en este caso, en virtud de que se solita la resolución del contrato celebrado con el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, por haber incurrido éste en incumplimiento contractual faltando a su obligación de pago, lo procedente es solicitar medida cautelar de secuestro conforme a las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son prevén la exigencia de caución o garantía cuando se trata de medida de secuestro.
- Que es conveniente recordar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas en sus artículos 585, 588 y 599.
- Que como lo ha fijado la doctrina, el secuestro cautelar es aquella medida preventiva que se concreta en un acto jurídico o material de determinados bienes, muebles o inmuebles, sobre los cuales versa específicamente la controversia principal, con la finalidad de que, sobre ellos, de manera necesaria, pueda ejecutarse la sentencia definitiva.
- Que, en este sentido, consideran que la presente solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro es perfectamente ha lugar, toda vez que la demanda de resolución de contrato que interponen, se fundamenta en el incumplimiento contractual manifestado por la falta de pago del precio por parte del comprador, supuesto de hecho este que encuadra en el supuesto de derecho plasmado en la norma adjetiva.
- Que, en cuanto a los extremos legales para su procedencia, dispone el artículo 585 del CPC, que los mismos están compuestos por el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos que se cumplen en el presente caso.
- Que a la presente fecha el comprador adeuda un total de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 65.135,64) equivalentes según la tasa de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el día 10 de febrero de 2025 (Bs. x USD) a TRES MILLONES NOVECIETOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (($ 3.942.008,93).
- Que las gestiones de cobranza extrajudicial que realizó la cesionaria para obtener el pago fueron completamente infructuosas, lo que se traduce en un empobrecimiento de mi mandante por la falta de pago de las cuotas pactadas, a lo que s e suma el hecho de que mi representa se encuentra afectada porque el bien sobre el que versa su derecho está´ siendo aprovechado por el hoy demandado y día a día está sufriendo el desgaste propio de su uso, circunstancia ésta que igualmente la afecta en su esfera jurídica.
- Que, de ese modo, la conducta previsible del comprador, basado en el comportamiento que desplegó inmediatamente después de haber recibido el vehículo, no deja duda alguna de que se trata de una persona que incumple sus deberes contractuales y legales, que ha privado a la parte actora de la contraprestación la que tiene derecho y pone en riesgo la posibilidad de que recupere el bien respecto del causal versa sus derechos.
- Que con respecto a la medida de secuestro, la doctrina patria es conteste en afirmar que, en las causales que dan lugar a esta medida cautelar, el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, puesto que el derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye un derecho real o un derecho personal sobre un a cos determinada, afirmando el Dr. Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, pag. 460, lo siguiente:
- “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado respecto de la cosa que concierne a la litis”.
- Que conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el presente caso también están satisfechos los extremos del periculum in mora, pues existiendo suficiente evidencia de que la demandante es la titular del derecho propiedad del vehículo vendido con reserva de domicilio, que el comprador no ha cumplido con sus obligaciones de pago, no cabe duda de la existencia de los daños de difícil reparación que ya se le ha causado y que indefectiblemente se le continuarán produciendo en detrimento de su patrimonio e intereses, hasta tanto recupere la posesión del vehículo.
- En cuanto al petitorio cautelar. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo identificado con los siguientes datos: Placa: AB776XL, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Serial Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A Serial de Carrozado: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Motor: GRC703729, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER/ PRADO VX, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR y que el mismo sea entregado la demandante en su condición de cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se solicita.
- Que subsidiariamente, solo para el supuesto negado de que este Tribunal considere que la medida de secuestro solicitada se debe acordar previa constitución de garantía suficiente como si se tratarse de una acción reivindicatoria contra un tercero ajeno al contrato, solicita entonces que la medida de secuestro se acuerde con fundamento las previsiones del artículo 22 ibidem, a cuyo efecto declara formalmente en nombre de su representada estar en disposición de constituir garantía acorde con el quantum que determine el Tribunal.
- Que los hechos narrados demuestran que WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES incumplió el contrato de venta con reserva de dominio y las normas contenidas en la ley especial que regula la materia, lo que, por imperativo de consecuencia, hace procedente la acción de resolución y devolución del vehículo objeto del contrato, toda vez que el comprador dejó de paga más de dos cuotas mensuales consecutivas (hasta el día de presentación de esta demanda lleva cuatro cuotas vencidas), incumpliendo este que conlleva a la pérdida del beneficio del plazo concedido y el nacimiento del derecho a favor de su mandante de demandar la resolución del contrato por incumplimiento.
- Demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ya identificado ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, a cuyo efecto piden y esperan la correspondiente tuición judicial, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en los siguientes términos:1.- En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 4 de octubre de 2024, donde quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 58, folios 104 hasta 110, el cual acompañan marcado “B”. 2.- En devolver a la demandante el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución se reclama, cuyas características son: Placa: AB776XL, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A Serial de Carrozado: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Motor: GRC703729, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER/ PRADO VX, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 3.- Que resuelto como sea el contrato de venta con reserva de dominio sobre el cual versa la demanda, se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) informando lo decidido y se le requiera dejar si efecto el Certificado de registro de Vehículo No 240109346039 emitido en fecha 17 de octubre de 2024 a nombre de WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES y emita uno nuevo a nombre de TOYOPRIMIUN C.A.
La parte demandada representada por la defensora judicial abogada MIRTA NAVAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Como punto previo alegó la existencia de un contrato de venta con Reserva de Dominio, y que en su contenido se expresa un vendedor (TOYOPRIMIUM C.A.), un comprador (WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES) y un fiador Solidario (Inversiones 1405, C.A.), este último no fue demandada en esta causa, siendo un deudor solidario junto con el comprador y no fue llamado en esta causa ya que en contrato de reserva de dominio, el fiador es una persona que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del comprador asegurando que el vendedor reciba el pago total del bien. Si el comprador no cumple, el fiador asume la responsabilidad de pagar la deuda; es decir, es responsable solidariamente con el demandado, por tal motivo no es admisible este tipo de demanda cuando se omite la responsabilidad solidaria con el obligado, por lo cual debe reponerse al estado de que se cite al deudor solidario o en su defecto sea declarado inadmisible la pretendida demanda.
Hace del conocimiento del tribunal que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y fue contactada vía telefónica por el demandado y el cual le manifestó su deseo de llegar a un acuerdo con la parte actora, a los fines de solucionar el conflicto planteado; por lo que con el debido respeto solicita audiencia Conciliatoria vía telemática; motivado a que el demandado no se encuentra en la ciudad de valencia estado Carabobo.
Por lo que solicita del Tribunal se sirva fijar audiencia conciliatoria a los efectos de que el demandado manifieste lo que considere en su defensa; todo ello con fundamento a lo establecido en la Resolución no 2020-0031 de la Sala Plena. Solicita la audiencia telemática de forme telemática se fije conforme las normas establecidas ante la Sala de Casación Social y la sentencia No RC.000212 del 12/07/2022, en la cual la Sala de Casación Civil se pronunció sobre el valor probatorio de ellos mensajes intercambiados en WhatsApp, con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Igualmente indica al Tribunal el número de teléfono móvil y fije día y hora para la celebración de la audiencia a los efectos de llegar a una conciliación entre ambas partes.
En cuanto a la contestación de fondo de la demanda:
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada suscribiera un contrato de venta con Reserva de Dominio con el ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE ya identificado, ya que la negociación la realizó el demandado con la sociedad mercantil H. MOTORES C.A., en ningún momento pactó contrato alguno con el ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE, ya identificado.
- Negó, rechazó y contradijo que su representado incumpliera el contrato suscrito entre las partes, ya que la realidad del caso es que el precio de la venta del vehículo ya identificado fue por la cantidad de $ 84.981,80, de los cuales su representado pagó la cantidad de $ 31.310,00m, como inicial y no la cantidad de $ 13.620,00, como lo manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda.
- Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de $ 65.135,64 por no ser cierto ya que el monto a financiar es la cantidad de $58.330,00 monto este que se estableció para ser financiado a 12 cuotas que hasta la presente fecha no se han vencido; por tal motivo solicita se desestime tal pretensión a los efectos de que se establezca el monto real adeudado. Anexa financiamiento marcado “A”
- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que no se haya pagado las letras de cambio por alguna intención de incumplir el contrato ya que su representado manifestó al ciudadano Alejandro Herrera, las razones por las cuales no se pudo realizar el pago motivado a que fueron canceladas las cuentas de los Banco Americanos a su representado, por tal motivo se le imposibilitó cumplir de forma oportuna lo que el ciudadano Alejandro Herrera estuvo a conocimiento de lo sucedido y manifestó su conformidad en cuanto a espera solventar el inconveniente con el dinero en el Banco Americano. Anexa conversación vía WhatsApp macada B y C.
- Negó, rechazó y contradijo que la cantidad debida por su representado exceda de la octava parte del precio fijado, ya que los montos señalados no se adecuan a la realidad de lo adeudado además del exabrupto de las comisiones establecidas por la parte actora como concesionario de vehículo haciendo referencia a la “comisión flash”, la cual no está permitida en nuestro país, pues la misma está considerada una práctica abusiva prohibida por la ley, ya que en la misma se establece que en Venezuela, a los concesionarios de vehículos se les prohíbe cobrar comisiones adicionales, conocidas como “comisión flash”, al momento de la compra; esta práctica es considerada ilegal y abusiva según la legislación de protección al consumidor. La cual consta en el anexo marcado “A”.
- Que consigna relación de presupuesto presentado a su representado donde se deja asentado el precio, comisiones, y demás costos. Anexo macado A.
- Negó, rechazó y contradijo que se realizara un único pago, pues lo cierto es que se realizaron varios pagos de forma a continua y puntualmente hasta su correspondiente requerimiento; pues muchos fueron realizados en efectivo tales como cobro de servicios Bancarizado, es decir, la parte actora cobró a su representado el 1.5% por recibir pagos en efectivo, así también los gastos de seguro los cuales fueron pagados de cotado y la comisión bancaria, por tal motivo al deducir todos estos montos el real y verdadero monto a pagar es de la cantidad de $ 58.330,00 en 12 cuotas tal como se evidencia en la hoja de negociación antes mencionada y así solicita sea considerado.
- Negó, rechazó y contradijo que el contrato se encuentre resuelto y que hasta la fecha su representado adeuda la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UATRO CENTIMOS (€75.871,34), pues dicha cantidad no corresponde con la cantidad pactada en el contrato, y por ser por demás exagerada y no ajustarse a lo que en realidad se adeuda, ya que la suma que se demanda en el libelo de demanda principal se evidencia la falsedad de sus dichos.
- Dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado en la dirección indicada en el libelo de demanda para hacer de su conocimiento que fue designada como defensor de oficio en esta causa; igualmente publicó un cartel en el diario Notitarde de fecha 8/07(2025 y fue contactada por el demandado. Consigna anexos D y E., todo ello dando cumplimiento a lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 expediente 00-800 y según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212 Sentencia N°33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el libelo:
- Marcado “A: copias consignadas previa certificación de sus originales de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia, inserto bajo el N° 26, Tomo 5, Folios 125 al 127, de fecha 05 de febrero de 2025. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora sociedad mercantil TOYOPRIMIUN, RIF J-315985616, representada por su director ciudadano Gustavo Adolfo Herrera Blanco, a los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ, MARIA DE CASTRO VIEIRA y LUBIN LABRADOR RONDON, IPSA N° 30.650, 55.231 y 24.212, respectivamente. Así se declara.
- Marcado “B”: original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 20, Tomo 58, Folios 104 al 110, de fecha 04 de octubre de 2024. Dicho instrumento público al no haber sido tachado, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la celebración del contrato de venta con Reserva de Dominio celebrada entre los ciudadanos YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI (VENDEDOR) y WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES (COMPRADOR). Igualmente se evidencia en su CLAUSULA DECIMA SEXTA: EL VENDEDOR declara que cede y traspasa a TOYOPRIMIUM, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2006, bajo el N° 22, Tomo 294-A, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 31598561-6, en lo adelante denominada LA CESIONARIA, los derechos de crédito que, conjuntamente con todos sus accesorios, dispone respecto de EL COMPRADOR con motivo de la celebración del presente contrato de venta con pacto de reserva de dominio, lo que incluye las doce (12) letras de cambio ya aceptadas por EL COMPRADOR y que se encuentran pendientes de pago, la cuales serán debidamente endosadas a favor de LA CESIONARIA. La presente cesión la efectúa EL VENDEDOR en virtud a que tiene pactada con TOYOPRIMIUM C.A. la compra de un vehículo TOYOTA LC300 nuevo, y esta empresa ha aceptado recibir, la cesión de los derechos de redito y accesorios a que e refiere el presente contrato para, abonar parte del precio del vehículo nuevo. Así se declara.
- Marcado “C” inserto al folio veintiocho (28) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2401093460369 de un vehículo de las siguientes características: Placa: AB776XL, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser/Prado VX, Año de Fabricación: 2023, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Año Modelo: 2023, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: 1GRC703729, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DE CARROZADO: JTEBU3FJ0PK237144. Dicho instrumento administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el descrito vehículo se encuentra a nombre del ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856 y cuya Reserva de Dominio es a favor de TOYOPRIMIUM C.A. Así se declara.
- Marcado “D1”: Original de LETRA DE CAMBIO 1/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 04/11/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D2”: Original de LETRA DE CAMBIO 2/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 04/12/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D3”: original de LETRA DE CAMBIO 3/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 04/01/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D4”: original de LETRA DE CAMBIO 4/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 04/02/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D5”: original de LETRA DE CAMBIO 5/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/03/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D6”: original de LETRA DE CAMBIO 6/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad N° V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/04/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D7”: original de LETRA DE CAMBIO 7/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/05/24. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D8”: original de LETRA DE CAMBIO 8/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/6/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D9”: original de LETRA DE CAMBIO 9/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/07/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D10”: original de LETRA DE CAMBIO 10/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/08/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D11”: original de LETRA DE CAMBIO 11/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/09/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
- Marcado “D12”: original de LETRA DE CAMBIO 12/12 librada a favor del ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RMAITI, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.122.899 y cuyo ACEPTANTE es el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856, con fecha de vencimiento 4/10/2024. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 422 del Código de Comercio. Del mismo se evidencia, que fue ENDOSADO a favor de la sociedad de Comercio TOYOPRIMIUM C.A. RIF-J-31598561-6. Así se declara.
Pruebas aportadas por la Parte demandada:
Con la contestación:
- Copia simple: de financiación de vehículo Prado 2023. Dicho instrumento no posee ningún tipo de identificación que demuestre su emisión o aceptación alguna por parte de los litigantes en la presente causa, la cual carece de valor probatorio. Así se establece.
- Marcados “B” y “C”: impresiones de mensajes enviados vía WhatsApp. Estas impresiones fueron desconocidos por la parte actora, por carecer de fechas, datos del destinatario e incompleto su contenido. No tienen valor probatorio al no haber sido validada mediante experticia. Así se decide.
- Marcado “D”: Notificación realizada por la defensora ad litem publicado en el diario Notitarde en su edición de fecha 08 de julio de 2025. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la defensora realizó actuaciones pertinentes para contactar a su representado, todo ello dando cumplimiento con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil - de fecha 07-03-2002, expediente 00-800 y según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212.Sentencia No. 33, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
- Marcado “E”: Notificación en el domicilio del demandado para hacerle de su conocimiento su designación como defensora ad litem en la presente causa. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la defensora ad litem, realizó actuaciones pertinentes para contactar su representado, todo ello dando cumplimiento con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil - de fecha 07-03-2002, expediente 00-800 y según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212.Sentencia No. 33, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con la promoción de pruebas:
- Mérito de los autos: Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
- Contrato de venta con reserva de dominio. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Constancia del financiamiento de la parte demandante. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Marcada “A”: copia fotostática del certificado de registro de vehículo, del vehículo objeto de la causa. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Marcados “B” y “C” acompañados al escrito de contestación: impresiones de mensajes enviados vía WhatsApp. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se decide.
- Notificación realizada por la defensora ad litem publicado en el diario Notitarde en su edición de fecha 08 de julio de 2025. Esta prueba ya fue valorada por lo que se reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Notificación en el domicilio del demandado para hacerle de su conocimiento su designación como defensora ad litem en la presente causa. Esta prueba ya fue valorada por lo que se reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Fiscalía Pública Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines que informen y den fe sobre el siguiente particular: la existencia de una denuncia ante esa institución. Motivo: apropiación indebida de un vehículo de las siguientes características: Placa: AB776XL, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser/Prado VX, Año de Fabricación: 2023, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Año Modelo: 2023, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: 1GRC703729, Serial de Carrocería: N/A, Clase: CAMIONETA, Tipo de Vehículo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, SERIAL DE CARROZADO: JTEBU3FJ0PK237144, denuncia signada con el número K25-0185-00468, MP 116202-2025, denunciante: Sociedad mercantil TOYOPRIMIUM, C.A., denunciado: WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, a los efectos de demostrar que sobre el objeto de esta demanda es el mismo sobre el que se solicita la resolución del contrato de reserva de dominio y que también se lleva a cabo una denuncia penal que se encuentra en trámite, por tal motivo se presume la existencia de la prejudicialidad civil. Se libró oficio No. 280. Consta al folio ciento treinta y nueve (139) respuesta mediante oficio No.0829 de fecha 07/08/2025, del cual se evidencia: “…que si, efectivamente cursa investigación signada con el número único de caso MP-116202-2025, donde se encuentra involucrado un vehículo PLACA AB776XL, MARCA TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR 1GRC703729, AÑO 2023, COLOR PLATA, MODELO LAND CRUISER/PRADO, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y que actualmente se encuentra en fase investigativa. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
La pretensión de la parte actora, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones, como lo son, el pago de las cuotas acordadas en el documento de venta con reserva de dominio de un vehículo distinguido con las características siguientes: Placa: AB776XL, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Serial Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A Serial de Carrozado: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Motor: GRC703729, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER/ PRADO VX, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, cuyo precio de venta fue la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 78.755,71), equivalentes según el tipo de cambio de referencia oficial del BCV para el momento de la celebración del contrato (Bs. 36,9855 X USD) a DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.912.815,61), el cual sería cancelado mediante el pago de doce (12) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.427,97), y a los fines de facilitar el pago de las doce (12) cuotas arriba indicadas, se libraron a la orden de Yussef Chaytylle Rmaiti doce (12) letras de cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y de vencimiento con las cuotas antes señaladas, identificándose como 1/12, 2/12, 3/13, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, las cuales fueron causadas con el contrato y se libraron en fecha 4 de octubre de 2024 para ser pagadas de manera efectiva y exclusiva en dólares de los Estados Unidos de América, y que el referido contrato, el crédito derivado del mismo y sus accesorios fueron cedidos por el vendedor a TOYOPRIMIUM, C.A.
Estos hechos se tienen como ciertos, las partes suscribieron el referido contrato de venta con reserva de dominio, surgiendo la obligación del demandado de pagar las cantidades de dinero mediante cuotas a la sociedad mercantil TOYOPRIMIUM C.A.
Asimismo, la parte actora en el presente juicio consignó junto a su escrito libelar doce (12) letras de cambio que no fueron desconocidas por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, lo que demuestra que al momento de introducir la demanda se encontraban sin pagar dichas letras de cambio. Así se decide.
Son aplicables al caso los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se encuentran vencidas las cuotas de noviembre y diciembre 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2025 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 65.135,64), que excede en su conjunto a la octava parte (1/8) del precio total del vehículo y que además se tienen como de plazo vencido las cuotas de noviembre y diciembre 2024 y enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025, para un total de doce (12) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 65.135,64), y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.
V
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la sociedad mercantil TOYOPRIMIUM, C.A, contra el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, ya identificado, en consecuencia, se DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 04 de octubre de 2024, al que se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 04 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES devolver a TOYOPRIMIUM, C.A., ya identificada, el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuyas características son:
Placa: AB776XL, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Serial Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A Serial de Carrozado: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Motor: GRC703729, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER/ PRADO VX, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
TERCERO: SE ACUERDA librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) informando lo decidido y se le requiera dejar sin efecto el Certificado de Registro de Vehículo N°240109346039 emitido en fecha 17 de octubre de 2024 a nombre de WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES y emita uno nuevo a nombre de TOYOPRIMIUM, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión el día de hoy mediante boleta. Líbrense boletas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9:10 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.117
LO/cc
|