REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 56.035
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MH¨S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 06 de de agosto de 2004, N° 42, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835, de este domicilio.
DEMANDADO:
DEFENSORA AD LITEM: JOSÉ GREGORIO CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.599.200, de este domicilio.
Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda por RESCICIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta en fecha 16 de octubre de 2017, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH¨S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 06 de de agosto de 2004, N° 42, Tomo 45-A, asistida por el abogado JOSÉ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.599.200, de este domicilio.
En fecha 20 de noviembre de 2017, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.
El día 06 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación, por cuanto el demandado no se encontraba en la dirección que fue suministrada para realizar la citación personal.
El 23 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando la citación por carteles, que se acordó en fecha 09 de marzo de 2018. El 26 de abril de 2018 se cumplió el trámite de la citación por carteles, y transcurrido el lapso de ley, sin que el demandado se diese por citado, en fecha 06 de junio de 2018, el abogado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, que se acordó en fecha 19 de junio de 2018.
En fecha 30 de julio de 2018, la defensora ad litem designada, fue juramentada luego de aceptar el cargo.
El 27 de septiembre de 2018, la defensora ad litem de la demandada abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 15 de octubre de 2018, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el día 22 de octubre de 2018 y admitidas en fecha 05 de noviembre de 2018.
En fecha 19 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el día 22 de octubre de 2018 y admitidas en fecha 05 de noviembre de 2018.
El Tribunal pasa a decidir esta causa de la manera siguiente:
II
En el libelo de la demanda, alega la arte actora los hechos siguientes:
“…Por documento privado, el señalado ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN DELGADO, anteriormente identificado, realiza una OFERTA de compra de un imueble proyectado para la construcción por mi representada y que se encuentra formando parte del Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", ubicado en la Manzana A, Parcela 31. Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del estado Carabobo, signado con el número 37. Oferta que fue aceptada por mi representada, en las condiciones que expresamente quedaron establecidas en la señalada oferta, la cual, suscrita por las partes, anexamos marcada "A".
Mediante la mencionada oferta, el ofertante se compromete a adquirir una vivienda tipo Town House, según se establece en la cláusula primera de la oferta que dicta: PRIMERA: el inmueble que deseo adquirir está identificado como VILLA N°. 37 la cual estará ubicada en el Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores. Municipio San Diego del Estado Carabobo, el área total de la parcela donde está siendo construido el mencionado Conjunto Residencial es de: Ocho mil Cuatrocientos Setenta y aproximadamente (8.477.00 mts2 aprox), y estará compuesto por Siete metros cuadrados CUARENTA (40)unidades de vivienda pareadas, cada una de ellas con capacidad para dos (2) vehículos al frente de cada vivienda, un área para estacionamiento de visitantes el cual estará en el lindero oeste, al sur de la parcela (21 puestos), al extremo sur-oeste se plantea un parque infantil y caney, el cual será desarrollado por el condominio, la basura será almacenada en una caseta dispuesta para tal fin. Dicha edificación está siendo construida para luego ser destinada a la venta de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, La superficie aproximada del terreno del inmueble que deseo (amos) adquirir es de: CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113.93 MTS aprox.). Y consta de PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, lavandero, Estudio, Baño y Patio. PLANTA ALTA: UNA (1) Habitación principal con baño y vestier, DOS (2) habitaciones secundarias y UN (1) baño. (Subrayado nuestro). Además, ofrecieron adquirir el inmueble en las siguientes condiciones en cuanto a costo y forma de pago según se estableció en la cláusula Segunda: SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble objeto de la presenta carta-oferta u operación es de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.935000.00), los detalles de esta operación de compra la refiero en la cláusula Séptima más adelante enunciada. Es entendido que por la cantidad mencionada solo adquiriré el inmueble cuyas especificaciones se determinaron en la Cláusula que antecede. (Subrayado Nuestro). Según lo señalado por las partes en el mencionado documento, el inmueble que EL OFERTANTE manifiesta tener la intención de adquirir por el señalado precio, lo ofrece pagar en las condiciones y plazos señalados en la clausula séptima la cual textualmente señala:
SEPTIMA: tal como expresé en la CLAUSULA SEGUNDA del presente..a continuación formulo la forma del pago del precio de venta inicial del Inmueble a la que contrae esta comunicación: 1. Con la firma del Presente a título de reservación del precio de venta, Bs.700.000,00. 2. Un pago especial con vencimiento: 15-07-2014, por la cantidad de Bs.300.000,00; 3. Un pago especial con vencimiento: 30-08-2014, por la cantidad de: Bs.480.500,00, 4.-4 pagos semestrales iguales y consecutivos de Bs.538.625,00 C/U con vencimiento el primero de ellos: 30 de NOVIEMBRE de 2014, para un total de Bs.2.154.500,00 y 5.- A la protocolización del documento definitivo de compra-venta Bs.1.300.000. (Subrayado Nuestro).
Conforme al contrato suscrito entre las partes, ambas adquirieron obligaciones reciprocas y se obligan al cumplimiento de las cláusulas suscritas por las partes y quedan sometidas a lo establecido por ellas conforme a lo establecido por el Artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil que establecen: Articulo 1.159 "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". Articulo 1.160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
En este contrato, además, los ofertantes, se comprometen a adquirir un inmueble que en ese momento mi representada proyectaba construir, es decir, las partes declaran expresamente que el inmueble objeto del contrato, está en etapa de construcción, y así establece en la cláusula tercera: TERCERA: Aun cuando para esta fecha no está concluida la construcción del inmueble cuya adquisición planteo hacer, estoy en conocimiento que los acabados del mismo serán: Pisos revestidos en cerámica, tuberías de agua fría y caliente, puertas en la entrada principal, habitaciones y baños, cerámica en paredes de la ducha hasta una altura de 1.50 mts. Igualmente declaro que conozco el tipo de materiales empleados en las obras y todas aquellas circunstancias y hechos que normalmente interesan saber al comprador, pues he inspeccionado suficientemente los planos y las especificaciones correspondientes a la edificación en general. Igualmente declaro que aceptaré el contenido del documento de condominio que regulara la referida edificación y/o Conjunto Residencial. Así mismo declaro que he sido debidamente informados por "LA PROPIETARIA" que a fin de dar cumplimiento a la Resolución N°, 110, publicada según Gaceta Oficial N. 39.197 de fecha: 10-06-2009, se establece que el tiempo de terminación de la obra del Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II" será de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la presente intención de compra, lo cual acepto, en caso de que por razones ajenas a "LA PROPIETARIA" y que estas sean demostradas y por esta razones no se pueda entregar el inmueble objeto de la presente carta de intención de compra, en el tiempo aquí mencionado, podrán acordarse las prorrogas que sean necesarias entre las partes.
Es el caso, ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN DELGADO, antes identificado, en cumplimiento a lo estipulado en el documento de Oferta ya identificado, realizó el pago a mi representada de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.635.000,00), realiza un pago inicial de Bs.700.000,00 mediante la entrega del cheque signado con el número 63010081, girado contra el Banco de Venezuela, tal como se desprende del señalado contrato de oferta y posteriormente, mediante diferentes depósitos que hicieron en la cuenta corriente de la empresa, hacen entrega de la cantidad de dos millones novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.2.935.000,00), por lo que en total, mi representada recibió la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.635.000,00).
Es el caso, ciudadano Juez, que, tal como demostraremos en su debida oportunidad, mi representada realizó todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrató a los profesionales respectivos, completó proyectos, inició las obras, realizó los movimientos de tierra necesarios, los rellenos necesarios, y de manera previsiva y responsable pagó por adelantado a la empresa Distribuidora BSM 2004, C.A. todo el cemento que se requería para la ejecución de la obra, así como una gran cantidad de materiales necesarios para tal fin. Estando ya totalmente construidas todas las estructuras necesarias para las 40 viviendas proyectadas, incluida lógicamente la que constituye el objeto de la mencionada oferta, desde el mes de febrero del año 2014, se ha suscitado en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de lo que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público. como lo fue, la llamada protesta suscitada en todo el país y conocida como "Las Guarimbas", que derivaron en cambios a nivel estructural, tanto político como económico, que produjeron, en diferentes oportunidades durante ese año, la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de vías y una escalada en el alza general de los precios de los insumos, a los que no escapa los destinados a la construcción. Estos hechos se repitieron en el año 2015, en el año 2016 e inclusive en el año 2017, lo que representó un marcado atraso en las obras y circunstancia a la que se sumó una marcada escases de los materiales necesarios para la culminación de las obras. Todo lo que en la vocería de nuestras autoridades constitucionales, tanto del ejecutivo nacional, como estadal, incluso a nivel judicial se ha calificado como parte de una "Guerra Económica", a la que no escapa nuestra empresa y sumado al hecho de que la empresa distribuidora del cemento se negó a realizar la entrega de 10.000 sacos de cemento prepagados y solo en la espera de despacho, lo que lógicamente produjo que en nombre de mi representada accionara por ante la Superintendencia de Precios Justos, (SUNDEE), según denuncia que cursa en ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, organismo que luego de un acto conciliatorio en el cual la empresa ratificó la negativa de entregar el cemento pagado, no ha accionado ni ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de mi representada…omissis…
En vista de la situación planteada, como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, que se produjeron de manera intempestiva e imprevisible, las obras sufren un incremento en el costo de construcción, que generó la imposibilidad de concluir la construcción de la vivienda objeto de este convenio. Aún así, la empresa inició una serie de reuniones con los ofertantes de las viviendas, y se han cursado una serie de comunicaciones enviadas a diferentes organismos del estado, la Gobernación del Estado Carabobo, Secretaría de Derechos económicos de la Gobernación del Estado Carabobo, Alcaldía del Municipio San Diego. entre otros, en un intento por darle continuidad a las obras y tratar de acometer una solución viable, pero lamentablemente ha resultado infructuoso.
Esta circunstancia configura la "Causa Extraña no Imputable". Ya que la circunstancia a la que ha estado sometido nuestro país desde febrero de 2014, como parte de la llamada "Guerra Económica", ha hecho imposible y hace materialmente imposible la culminación de las viviendas… omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos en nombre y representación de CONSTRUCTORA MH'S, C.A., antes identificada para DEMANDAR, como en efecto demandamos, la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre la señalada empresa y el ciudadano LUIS RAFAEL MONCADA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.926.556, y que en consecuencia quede disuelto el señalado contrato y que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre las partes. SEGUNDO: Dado que en dicha cláusula octava se establece como consecuencia necesaria la devolución de las cantidades efectivamente entregadas por el ofertante al momento de la rescisión, conforme a lo establecido en la cláusula octava in fine que establece: En cualquiera de estos casos "LA PROPIETARIA" deberá reintegrarme el monto de las cantidades recibidas las cuales se indicaron en la cláusula "SEPTIMA" de esta comunicación sin intereses ni indemnización de ninguna naturaleza. (cursivas, subrayado y resaltado nuestro). Por lo que ponemos a disposición del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN DELGADO, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.935.000,00). TERCERO: Los costos y las costas que origine el presente litigio, incluyendo los honorarios profesionales, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este Tribunal con base en la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 27 de septiembre de 2018, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y entre otros alegatos expresó:
“… De los hechos admitidos
1- Se admite que se suscribió un contrato de opción compra- venta entre las partes tal como se desprende del mismo contrato anexo al libelo de demanda.
De la contestación al fondo de la demanda
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano Héctor Tovar Chávez en representación de constructora MH-S ya identificados.
Niego que el contrato suscrito entre las partes se firmara bajo la condición suspensiva o un acontecimiento futuro he incierto el demandante manipula lo establecido en las cláusulas del contrato lo cual es falso, la parte actora se obligó para con la demandada, a hacerle entrega de un inmueble y este a pagar el precio pues la demandada cumplió y la parte actora se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble, la parte demandada en su buena fe, oferto un dinero a esta empresa y ellos se lucraron de este dinero y le sacaron su provecho por lo que no es justo, ni lógico que hoy en día después de tantos años de espera de su proyecto pretendan resolver el contrato, por lo que solicito de este tribunal desestime tal pretensión; Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en cuanto a la situación país, no podemos omitir nuestra su responsabilidad y negarse a cumplir, bajo el escudo de la situación país, (en el año 2014 la situación país no era la de ahora), la parte actora se ha excusado bajo esta figura para no cumplir con lo pactado en el contrato de compra-venta por lo que solicito de este tribunal con el debido respeto no tome en consideración la excusa del demandante en cuanto la situación país por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda: Niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto a la problemática con los materiales de construcción, estas causas no son imputables a mi representado: los problemas referentes a la construcción son el diario vivir de una empresa constructora; por lo que con el debido respeto solicito se desestime tal pretensión pues la empresa constructora debe dedicarse a cumplir con la parte demandada que ya pago, que se desprendió de su dinero para que la parte actora de construyera un inmueble y este se ha negado a cumplir sin justa causa; ya que resulta absurdo pensar que la parte demandada tenga que recibir la cantidad de Bs 3.635.000,00 (36,35 Bs Soberanos) cuando la parte actora se lucro, vivió e invirtió ese dinero para la fecha en que se suscribió el contrato. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que no pude localizar al demandado de auto pues envié telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal Telegráfico (IPOSTEL), y se encontró domicilio cerrado me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda, y encontré domicilio cerrado no pudiendo contactarlo, por tal razón solicito se oficie al Servicio administración de identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) o cualquier otra institución que este tribunal considere pertinente para verificar la existencia de la persona del demandado de auto; Dando Cumplimiento ha lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro 33 además de lo establecido en el Arturo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” original de documento privado de OFERTA DE COMPRA hecha por el demandado sobre un inmueble proyectado para la construcción por la demandante y recibido por ésta, que se encuentra formando parte del Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", ubicado en la Manzana A, Parcela 31. Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del estado Carabobo, signada con el número 37. Se le confiere valor probatorio entre las partes, por no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, ofreció comprar el inmueble antes identificado y que la demandante recibió la oferta. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Copias de comunicaciones enviadas por el ciudadano Héctor Tovar, en su carácter de representante de la empresa Constructora MH'S, C.A. a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con copia al Síndico Procurador Municipal, con sello húmedo que indica que fue recibido en esos organismos en fecha 04 de agosto de 2016. Se valoran de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia de denuncia planteada por la demandante a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), sobre la falta de entrega de materiales de construcción, recibida en fecha 08 de diciembre de 2014. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Prueba de informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para que remita a este Tribunal copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014. Esta prueba no fue admitida por lo que no puede ser valorada. Así se establece.
- Inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número 8628, con fecha de entrada 15 de mayo de 2017 y con fecha de salida 26 de mayo de 2017. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se observa el estado de la construcción para el momento de la práctica de la inspección para el día 18 de mayo de 2017, se evidencia que se encontraba en etapa de construcción de un conjunto residencial que constaba de cuarenta (40) unidades de vivienda tipo town houses, que se construyó la cerca que abarca el perímetro del conjunto residencial, y que las viviendas ya tenían concluidas en su totalidad las estructuras, que incluyen las fundaciones, las columnas y las vigas, todas las paredes, tanto internas como externas, que la totalidad de las viviendas tienen construida la estructura que separa la planta baja del primer piso, así como sus correspondientes escaleras y el techo, incluso las viviendas que son de tres plantas, tenían construida la estructura que separa la planta baja del primer piso, la estructura que separa el primer piso del segundo piso y el techo, así como sus correspondientes escaleras, que todas las viviendas tienen empotradas las tuberías de aguas blancas y servidas, las tuberías de electricidad y los cajetines de todas las plantas de la vivienda, así como los tableros de electricidad, que se encuentran ya frisadas en su totalidad, para esa oportunidad 17 viviendas completas, que dentro del terreno hay almacenados materiales de construcción, entre ellos, 2.454 metros cuadrados de cerámica maranello y 951 metros cuadrados de cerámica blanca y que al momento de la inspección se estaban realizando algunos trabajos en la obra. Se valora de acuerdo con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Prueba de informe a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y a la Sindicatura Municipal, para que certifiquen que en el expediente que de la obra lleva ese despacho, consta la comunicación enviada por el ciudadano Héctor Tovar, en su carácter de representante de la empresa Constructora MH'S, C.A., recibida en fecha 04 de agosto de 2016. Se observa que por error el Tribunal libró oficio dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo; la parte promovente no apeló a esa decisión del tribunal y ese organismo contestó expresando que ante ese despacho no reposa ningún expediente relativo al caso. No es valorada la prueba. Así se decide.
- Prueba de informe a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre el estado de la permisología otorgada a la empresa Constructora MH'S, C.A., de la obra Conjunto Residencial Valle del Sol II.
Esa Dirección certifica que la comunicación recibida en fecha 04 de Agosto de 2016, se encuentra en su archivo en el citado expediente y que el mencionado Urbanismo posee Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales (Proyecto de Edificación) Aprobado, bajo el Expediente N° PE-211112-12 a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH'S, C.A., con Resolución N° DDUC/GD-2013-Res-521 de fecha 19 de Agosto de 2013, referido única exclusivamente a Viviendas Unifamiliares en Desarrollo de Conjunto conformado por 40 unidades de viviendas, denominado Valle del Sol II. Se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Testigos:
a) Balmore Ordoñez Herrera, titular de la cédula de identidad número V-7.198.513, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este testigo declaró conocer que la empresa constructora MHS, inició la construcción del Conjunto Residencial Valles del Sol en San Diego en el año 2014 y que la obra se paralizó en el año 2016 pero que hasta la fecha de su declaración se ha mantenido la vigilancia presente en la zona.
b) Dennys Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-12.430.827, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Este testigo declaró conocer que la empresa constructora MHS, inició la construcción del Conjunto Residencial Valles del Sol en San Diego en el año 2014 y que la obra se paralizó en el año 2016, 2017 por cuestiones de las guarimbas, pero que hasta la fecha de su declaración se ha mantenido la vigilancia presente en la zona.
c) Carlos Rodríguez Mendible, titular de la cédula de identidad número V- 4.769.693, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
d) Franklin Benaventa Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 16.773.427, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Estos testigos declararon conocer que la empresa constructora MHS, inició la construcción del Conjunto Residencial Valles del Sol en San Diego en el año 2014 y que la obra se paralizó en el año 2016 pero que hasta la fecha de su declaración se ha mantenido la vigilancia presente en la zona. Estos testigos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al quedar firmes en sus dichos y ser coherentes sus declaraciones. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
- Copia de telegrama enviado por la defensora judicial al demandado.
- Copia de notificación.
- Acuse de recibo de telegrama.
De estos documentos se comprueba que la defensora judicial, utilizó varios medios para comunicarse con el demandado, como ella misma lo manifestó en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Documentos: Promueve los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, ya fueron valoradas dichas pruebas y se reitera su mérito.
- Prueba de informes a la Oficina de Servicios de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral. Estas pruebas fueron admitidas y se libraron los correspondientes oficios, sin embargo, no se recibió las respuestas de dichos organismos, por lo que no pueden ser valorados. Así se decide.
IV
La parte demandante pretende la rescisión del contrato de oferta de compra, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON DELGADO y aceptada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., ambos antes identificados, sobre un inmueble proyectado para la construcción Villa N° 37, la cual estará ubicada en el Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL II", ubicado en la Manzana A, Parcela 31. Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del estado Carabobo.
En dicha oferta se estableció que el precio de la venta del inmueble es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.935.000,00) de los cuales el demandado pagó la cantidad de TRES MILONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.635.000,00), quedando pendiente la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) los cuales deberían ser pagados a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Alegó la defensora judicial de la parte demandada, que la parte demandante se obligó para con la demandada a hacerle entrega de un inmueble y ésta a pagar el precio y que la demandada cumplió y la parte actora se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble.
Observa esta juzgadora que, en la cláusula tercera del contrato, las partes declaran que el inmueble objeto del contrato no está concluido, y será imposible materializar o ejecutar el contrato. Igualmente, se observa en la cláusula octava del contrato, que las partes se sometieron a una causal de rescisión del contrato, y que "LA PROPIETARIA" podrá rescindir unilateralmente el contrato sin que por incurra en responsabilidad alguna, ni tenga que indemnizar al ofertante por ningún concepto en los casos siguientes:
“… a) Si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación.
b) Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales (habitabilidad).
c) En caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social.
En cualquiera de estos casos "LA PROPIETARIA", deberá reintegrarme el monto de las cantidades recibidas las cuales se indicaron en la cláusula "SEPTIMA" de esta comunicación sin intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza…”
Establece esa cláusula octava una causa extraña no imputable.
La parte demandante alega que aunque comenzó a realizar la construcción debida de las casas de las cuales una es la del motivo de este proceso, y que ya había adelantado buena parte de la obra y pagado por adelantado materiales de construcción necesarios para la terminación de la obra, pero que desde el mes de febrero del año 2014, se ha suscitado en nuestro país, una situación que constituye un hecho encuadrado dentro de los que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fue, la llamada protesta suscitada en todo el país y conocida como “Las Guarimbas”, que derivaron en cambios a nivel estructural, tanto político como económico, que produjeron, en diferentes oportunidades durante ese año, la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de vías y una escalada general en los precios de los insumos, a lo que no escapa los destinados a la construcción.
Que estos hechos se repitieron en el año 2015, en el año 2016 e inclusive en el año 2017, lo que representó un marcado atraso en las obras y circunstancia a que se sumó una marcada escases de los materiales necesarios para la culminación de las obras.
Alega además la demandante que, los hechos antes narrados fueron denunciados ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), que cursa por ante ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, que luego se realizó un acto conciliatorio en el cual la empresa distribuidora ratificó la negativa de entregar el cemento ya pagado y que no se ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de su representada.
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, el Código Civil establece en el artículo 1264, que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el artículo 1159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes.”
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil”, referente al artículo 1159 del Código Civil, indica:
“… Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
El artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Con respecto a lo que se considera un hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 98, en fecha 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. (…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal. (…)
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
Asimismo, con relación al alegato de la demandante de que le fue imposible cumplir con lo acordado en el contrato, debido a una causa extraña no imputable, debe revisarse el criterio establecido en la sentencia de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“… En ese sentido, el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado’, ediciones Libra c.a., Caracas, pág. 981, expresa lo siguiente:
“…Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “causa extraña no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle. Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación.
La carga de la prueba de acuerdo con la ley, la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa no imputable y que no haya habido mala fe, es decir, que el deudor debe probar la ausencia de culpa…”. (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)). (Negrillas de la Sala)…”
En el presente caso quedó demostrado por la parte actora la excepción de cumplimiento del contrato por causa extraña no imputable; probado como ha sido el hecho notorio comunicacional de la inflación y escases, imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia no es imputable a las partes, sino a causas de fuerza mayor. Así se decide.
Con relación al punto de la rescisión de los contratos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 969, de fecha 23 de noviembre de 2016, expresó:
“…Se evidencia además de autos que, conforme a lo expresado por la demandante Inversiones Mawaka, C.A., la parte demandada, canceló solo tres (03) cuotas de las nueve (09) arriba expresadas, 2, 3 y 4, sin haber dado cumplimiento a las cuotas restantes, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, las cuales totalizan como deuda de la demandada la cantidad de ocho millones setenta y seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 8.076.969,00), por lo que la parte actora señaló que la demandada incumplió con el contrato celebrado.
Por su parte, la demandada - ciudadana Jacqueline Pernía Roa-, alegó como una cuestión de previo pronunciamiento que la actora antes de ocurrir a la vía jurisdiccional debió agotar ciertos procedimientos consagrados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que argumenta que el Tribunal de Instancia carece de jurisdicción, lo cual evidentemente no es cierto, por cuanto no se trata de una solicitud de rescisión unilateral, ya que la pretensión se encuentra en la excepción que establece el citado artículo 18, pues se alega la falta de pago de la compradora de seis de las nueve cuotas pactadas.
De manera que, a criterio de esta Sala, debió considerarse que las partes tienen el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.
En efecto, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, que no abarcan el mismo concepto, como lo sostiene el fallo de la Sala Político Administrativa, pues se insiste, la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato. Otra diferenciación es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial.
Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aún es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.
En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva”.
Se concluye que la parte actora puede intentar la demanda cuya pretensión sea la RESCISIÓN DE CONTRATO y demostrados como han sido los hechos narrados en el libelo la demanda debe ser declarada con lugar, como se expresará en el dispositivo de esta sentencia; con la obligación para
la demandante de devolver al demandado, la cantidad entregada por este, dando cumplimiento a la cláusula octava del contrato. Al estar esa cantidad de dinero sometida a reconversiones monetarias e inflación, por lo que se acuerda que a esa cantidad le sea aplicada la indexación judicial, que será calculada por via de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por rescisión de contrato intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A. contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, antes identificados, en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARA RESCINDIDO el contrato de oferta de compra de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, antes identificados.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A. a devolverle al ciudadano JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, antes identificados, la cantidad recibida por pagos del demandado, aplicándole la idexación o ajuste por inflación, que se calculará por vía de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.635.000,00); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 20 de noviembre de 2017 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias que correspondan y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela. Todo atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12.12 pm.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.035
LO/cc
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