REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 56.882
DEMANDANTE: ELISA CAROLINA MALDONADO PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.526, divorciada,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL GUILLEN y SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.652 y 285.782 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.161.527, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 192.235, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado por la ciudadana ELISA CAROLINA MALDONADO PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.526, divorciada, asistida de los abogados GABRIEL GUILLEN y SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 168.652 y 285.782 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.161.527, de este domicilio.
El día 19 de diciembre de 2023, se dictó el auto de admisión de la demanda y el 15 de enero de 2024 se dictó un auto complementario de admisión de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2024, comparece el abogado FREDY MARTÍNEZ, y presenta escrito de oposición al decreto de intimación.
El día 12 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora presentó un escrito alegando que era la formalización de la tacha de la letra de cambio anexa a la demanda. Llama la atención que no había sido presentada tacha alguna que justificase la formalización presentada, por lo cual se tiene por no realizada la tacha del instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.
En fecha 12 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 192.235 y presentó escrito oponiendo cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, que fue resuelta declarada sin lugar en fecha 12 de junio de 2024.
El 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa.
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.
El día 19 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y lo mismo hizo el apoderado judicial de la parte demandante el 16 de julio de 2024.
El día 07 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada y lo mismo hizo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2024. Que fueron resueltas por sentencias interlocutorias de fecha 11 de octubre de 2024.
El 03 de diciembre de 2024, el abogado FREDY MARTINEZ, renunció al poder que le fue otorgado por el demandado, no consta en autos que dicho abogado haya notificado a su representado de esa renuncia. Asimismo, consta en autos que el abogado FREDY MARTINEZ, siguió y sigue representando al demandado, con sus actuaciones de fecha 03 de diciembre de 2024 cuando se dio por notificado de la decisión de fecha 11 de octubre de 2024 y el día 14 de enero de 2025, en el acto de nombramiento de expertos. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se tiene al abogado FREDY MARTINEZ, como apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que en fecha 26 de noviembre de 2021 la demandante realizó un préstamo de dinero al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, y se obligó a pagarlo en fecha15 de noviembre de 2023, según se desprende de la letra de cambio suscrita por ambos.
- Demanda el pago de la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 100.000,00), que es el monto de la obligación contenida en la letra de cambio.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
La parte demandada representada por su apoderado judicial, en la contestación de la demanda alegó:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Expresó que no es cierto que la accionante le prestó dinero a su representado en fecha 26 de noviembre de 2021.
- Que no es cierto que su representado le debe dinero al accionante.
- Que no es cierto que su representado firmó esa letra de cambio por ese monto.
- Que no es cierto que su representado deba la cantidad de cien mil dólares americanos a la demandante.
- Que no es cierto que su representado se obligó a pagarle a la accionante el 15 de noviembre de 2023.
- Que su representado no firmó esa letra de cambio.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Original de la letra de cambio, como documento fundamental en esta causa. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 410 y 422 del Código de Comercio. De la misma se evidencia la existencia y validez de la deuda reclamada. Así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Original de la letra de cambio. Ya esa prueba fue valorada y se reproduce su mérito. Así se establece.
• Marcado “B”: Impresión de capture de transferencias bancarias, no se valora al no haberse practicado la experticia correspondiente por haber sido impugnados. Así se decide.
• Marcado “C”: impresión de capture de mensajes de whatsaap, no se valora al no haberse practicado la experticia correspondiente por haber sido impugnados. Copia de fotos de billetes, no se valora por ser indeterminado la manera, forma y tiempo en que se realizaron tales fotografías. Así se decide.
• Prueba de experticia grafo técnica, para demostrar la validez del documento letra de cambio y que el demandado si la firmó. Fue realizada experticia, cuyo informe fue consignado en fecha 31 de marzo de 2025, en la que se determinó:
“… 4. CONCLUSIÓN
Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos, podemos concluir:
4.1. Todos los documentos analizados son originales aptos para la peritación.
4.2. La firma de origen desconocido, objeto de esta experticia, debidamente descrita en el aparte 2.2. del presente Dictamen Pericial, que fue atribuida al ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.461.527, guarda identidad con las firmas señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora.
Por lo que, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se concluye que la letra de cambio cuyo pago se reclama en este proceso judicial si fue aceptada y suscrita por el demandado. Así se decide.
• Marcado “D”: copia de documento de compraventa de inmueble que se promovió como documento indubitado para la experticia sobre la letra de cambio.
• Prueba de informes al Departamento Central de Saime para constatar los movimientos migratorios del ciudadano JUAN HERNANDEZ TOROS. Esta prueba a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada por lo tanto no es valorada. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Prueba de experticia química de la data de la tinta de la firma de la letra de cambio y de la escritura.
• Prueba de autoría de firmas y escrito de la letra de cambio.
• Prueba de la data de la tinta de la huella dactilar de la letra de cambio.
• Experticia de la escritura mecanográfica.
• Experticia de alteración de documentos.
Estas pruebas fueron admitidas y se libró oficio N° 568 en fecha 06 de diciembre de 2024, dirigido a los Departamentos de Dactiloscopia y Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), pero no fue evacuada, por lo cual no se valora la prueba. Así se decide.
• Inspección judicial sobre la letra de cambio. Esta prueba no fue admitida por lo tanto no puede ser valorada. Así se establece.
IV
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
En este sentido y, partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión en documento letra de cambio, que ya fue valorada. De conformidad con lo antes citado se considera que la misma constituyen prueba suficiente para la procedencia del mencionado juicio monitorio. Asi como la prueba de experticia grafo técnica cuyo informe ya fue valorado.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos las letras de cambio con los cuales fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio a ´pesar que fue desconocido por el demandado la letra de cambio fundamento de la demanda, quedó demostrada la validez de la letra de cambio y que la misma si fue firmada por el demandado y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de dicho documento, por lo tanto, debe tenerse como prueba de la obligación contraída por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, antes identificado, y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por cobro de dinero interpuesta por la ciudadana ELISA CAROLINA MALDONADO PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.139.526, contra el ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.461.527.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, antes identificado, a pagar a la demandante ciudadana ELISA CAROLINA MALDONADO PENA, antes identificada, las cantidades de dinero siguientes:
1) La cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 100.000,00), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
2) El veinticinco por ciento (25%) del valor de la letra de cambio, por concepto de honorarios profesionales, que equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 25.000,000), de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 11.27 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.882
LO/cc
|