REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.370
DEMANDANTE:
LUIS ARTURO HERRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.630.382, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado N° 151.961.
DEMANDADO: EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.796, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado N° 86.009.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de cesión de derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble, interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO HERRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.630.382, de este domicilio, asistido por el abogado ANDRÉS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado N° 151.961, contra la ciudadana EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.796, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2026.
En fecha 26 de mayo de 2026, compareció la ciudadana EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA antes identificada y presentó escrito en el que conviene en la demanda, y reconoce el contenido y la firma del documento acompañado con el libelo marcado “A”.
II
En el caso bajo estudio se observa que: los demandados, debidamente asistidos de abogado, reconocieron el documento privado acompañado al libelo marcado “A”, en su contenido y firma.
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que la ciudadana EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA, antes identificado, reconoce de manera expresa el documento privado anexo a la demanda marcado “A” y conviene en la misma, debe declararse terminado el procedimiento, bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento de la demandada quien estuvo asistida de abogado.
Por lo tanto, considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado de cesión de derechos sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villamar Country, calle N° 03, sector 02, casa N° 30, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, otorgado por los ciudadanos EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA y LUIS ARTURO HERRERA RUIZ, antes identificados. En consecuencia, dicho documento quedó reconocido en su contenido y firma por la ciudadana EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA, antes identificada. Así, se declara.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”
En razón de lo anterior, el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de cesión de derechos de posesión y de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por la ciudadana EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.796, de este domicilio, y se tiene con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana EDGASMIN LEANDRA VILLAMEDIANA MONTOYA, antes identificada, el documento privado de cesión de derechos sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villamar Country, calle N° 03, sector 02, casa N° 30, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; que fue acompañado por la parte actora al libelo marcado “A”.
En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento y devuélvanse en original a la parte actora, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.23 am.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 57.370
LO/cc