REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: 57.341
DEMANDANTE: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.733, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.192.235 y de este domicilio.
DEMANDADA: GEORGINA RODRIGUEZ DECANCIO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.470.185 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En la demanda presentada por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.235, y de este domicilio, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y medida EMBARGO sobre un vehículo marca Toyota, placa AA296OD.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de medidas nominadas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE UN VEHICULO identificado en autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompañó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda: Marcado “1” documento privado de declaración de reconocimiento de deuda, marcados “2”, documento de propiedad del inmueble, marcado ”3”, documento de propiedad de un vehículo, con estos recaudos antes mencionados esta juzgadora considera que en esta etapa del proceso se encuentra verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la demandada reconoció la deuda y no ha pagado ni tenido siquiera la intención de abonar algo a la deuda, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente documento privado de declaración de reconocimiento de deuda.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el siguiente inmueble: constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y Profesional Reda Building, ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, número cívico, 119-60, parcela 09, manzana "U" en la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el N°: TA-P7-OF14 situada en el piso 7 de la Torre "A" del mencionado Centro Comercial Profesional, con un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (58,56 Mts2) y consta con las siguientes dependencias: un (01) baño con cerámica y porcelana en pisos y paredes respectivamente, equipado con un (01) lavamanos y (01) W.C, un ducto de servicio para extracción forzada de aire y de paso de tubería y (01) puesto de estacionamiento signado con el número 248 y otro adicional signado con el número 269, ambos ubicados en la PLANTA TERCER NIVEL DE LA TORRE "C”, siendo los siguientes linderos: NORESTE: Con la oficina TA-P07-OF13; SURESTE: Con la fachada sureste del edificio. NORO..ESTE: Con el área de acceso al núcleo de los ascensores triples o hall de ascensores. SUROESTE: Con la oficina TA-P07-OF12. Los linderos del puesto de estacionamiento signado con el número 248 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 249. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 247. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con el área de circulación automotriz y los linderos del puesto de estacionamiento 269 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 270. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 268. ESTE: Con la rampa de acceso de la Planta Tercer Nivel a la Planta Cuatro Nivel o Nivel 11.575. OESTE: Con el área de circulación automotriz. El documento de condominio se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 1995, bajo el N°: 38, folios 01 al 67, tomo 54, del Protocolo Primero y posteriormente modificado en documento registrado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 09 de octubre de 1995, bajo el número 06, folios 01 al 13, tomo 06 del Protocolo Primero. Según el mencionado documento a la oficina objeto de esta compra, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones derivados del condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9163%) y a cada uno de los puestos de estacionamiento la cantidad de CERO ENTERO CON DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2809%), en los con tributos de la Torre "C". El mencionado inmueble es de mi propiedad tal como consta en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 2023.2836, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 312.7.9.6.39206, correspondiente al folio Real del año 2023, de fecha 21 de diciembre de 2023.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
Con relación a la medida de embargo del vehículo antes identificado, el Tribunal niega esa solicitud, dado que con la medida de prohibición de enajenar y gravar, queda garantizadas las resultas de este proceso judicial. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y Profesional Reda Building, ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, número cívico, 119-60, parcela 09, manzana "U" en la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el N°: TA-P7-OF14 situada en el piso 7 de la Torre "A" del mencionado Centro Comercial Profesional, con un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (58,56 Mts2) y consta con las siguientes dependencias: un (01) baño con cerámica y porcelana en pisos y paredes respectivamente, equipado con un (01) lavamanos y (01) W.C, un ducto de servicio para extracción forzada de aire y de paso de tubería y (01) puesto de estacionamiento signado con el número 248 y otro adicional signado con el número 269, ambos ubicados en la PLANTA TERCER NIVEL DE LA TORRE "C”, siendo los siguientes linderos: NORESTE: Con la oficina TA-P07-OF13; SURESTE: Con la fachada sureste del edificio. NORO..ESTE: Con el área de acceso al núcleo de los ascensores triples o hall de ascensores. SUROESTE: Con la oficina TA-P07-OF12. Los linderos del puesto de estacionamiento signado con el número 248 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 249. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 247. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con el área de circulación automotriz y los linderos del puesto de estacionamiento 269 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 270. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 268. ESTE: Con la rampa de acceso de la Planta Tercer Nivel a la Planta Cuatro Nivel o Nivel 11.575. OESTE: Con el área de circulación automotriz. El documento de condominio se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 1995, bajo el N°: 38, folios 01 al 67, tomo 54, del Protocolo Primero y posteriormente modificado en documento registrado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 09 de octubre de 1995, bajo el número 06, folios 01 al 13, tomo 06 del Protocolo Primero. Según el mencionado documento a la oficina objeto de esta compra, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones derivados del condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9163%) y a cada uno de los puestos de estacionamiento la cantidad de CERO ENTERO CON DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2809%), en los con tributos de la Torre "C". El mencionado inmueble es de mi propiedad tal como consta en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 2023.2836, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 312.7.9.6.39206, correspondiente al folio Real del año 2023, de fecha 21 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de MEDIDA de embargo, sobre el vehículo marca TOYOTA, placa AA296OD.
Publíquese y déjese copias certificadas en físico y digital en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro. 309.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 57.341.
LOV/cc/nr.
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