REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.474.
DEMANDANTE: YELITZA MARIA MONTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.348.668, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILIAM JOSÉ ZAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 203.757.
DEMANDADO: MCK C.A. CASA DE REPRESENTACION, RIF:
J-50132142-6, en su carácter de acreedor, ciudadano WALTER JOSÉ VÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, NO INDICAN LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
Vista la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana YELITZA MARIA MONTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.348.668, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WILIAM JOSÉ ZAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 203.757, en contra de la Sociedad de Comercio MCK C.A. CASA DE REPRESENTACION, RIF: J-50132142-6, en su carácter de acreedor, ciudadano WALTER JOSÉ VÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, NO INDICAN LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de este domicilio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del Juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines
de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad. De la revisión de las actuaciones que cursan en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de mayo del presente año, incoaron demanda de OFERTA REAL DE PAGO por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de mayo del presente año, este Tribunal da por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el número 59.474 y téngase para proveer.
II
Lo pretendido por la accionante es una demanda de OFERTA REAL DE PAGO, con fundamento en los Artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia; con los Artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar:
CAPITULO I
LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN:
OMISSIS …
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha: 14 de Abril de 2025 la Sociedad de Comercio denominada MCK C.A. CASA DE REPRESENTACION, RIF. J-50132142-6, con Domicilio en: Calle Vargas, entre Avenida Carabobo y Montes de Oca, C.A. Centro Profesional Legislativo, Nivel PH, Oficina 1, Sector Centro Valencia, Estado Carabobo, Teléfonos: 0241-8588478- 8584963, 0412-4367182, CONSIGNA a mi representada, mediante las ORDENE DE COMPRA S/N, una serie de medicamentos a los fines de su ulterior negociación, mecanismo perfectamente viable en el mundo del Derecho Mercantil. El monto individual de las ÓRDENE DE COMPRA es el siguiente: UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 1.993,00) MARCADA CON LA LETRA ´´”(A), instrumentos estos que nunca han sido desconocidos por la Sociedad de Comercio que represento, fiel y cabal cumplidora de sus deberes y obligaciones. El convenio inicial con el representante de la precitada Sociedad de Comercio, consistía en la realización de Abonos Parciales a Órdenes de Compra, hasta alcanzar el total PAGO 902$ dólares americano a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela en fecha 16/05/25 referencia 3562 a la tasa del día
94,32 bs monto 23.000,00 Bs al cambio 244$, en fecha 26/05/25 referencia bancaria 5361 tasa del día 95.08 bs monto 15.000,00 al cambio 158$ en fecha 26/05/25 referencia bancaria 3991 tasa del día 95,08 bs monto 9500,00 al cambio 100$ en fecha 07/07/25 referencia bancaria 3428 tasa del día 111,41 bs monto 11.141,00 al cambio 100$ en fecha 24/07/25 referencia bancaria 3508 tasa del día 120,42 bs monto 24.100,00 al cambio 200$ en fecha 09/10/25 referencia bancaria 1166 tasa del día 191,36 bs monto 19.136,00 al cambio 100$ macada con las letras: B,C,D,E,F,G Y COPIA SIMPLE DE LA ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DROGUERIA DROCA C.A CON LA LETRA H de las mismas, momento en el cual se extendería el respectivo FINIQUITO, como indicador de la extinción de la obligación asumida. Sin embargo, de poco tiempo a la fecha, se ha dado a la tarea el precitado representante, ciudadano Vásquez Moreno Walter José y conversando personalmente con su socio Gabriel en llegar a un acuerdo de pago pero se niega a no recibir los pagos adeudados, con el único y evidente propósito de mantener a mi representada como DEUDORA de los mismos, causándole en consecuencia un Estado de Indefensión. Mención especial merece el señalamiento que, en lo atinente a la primera de las ORDENE DE PAGO, de fecha 14 de Abril de 2025, únicamente se les adeuda la suma de: 1091 DOLARES AMERICANOS PARA PAGARLO A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de Depósitos, asimismo, yo, YELITZA MARIA MONTERO LOPEZ, antes identificada, dejo expresa constancia ante este Tribunal de que mi condición en la Sociedad de Comercio DROGUERIA DROCA C.A. ha sido exclusivamente la de socia capitalista, por lo que a título personal jamás he realizado, gestionado ni contratado ningún tipo de negociación mercantil con la empresa acreedora MCK C.A. CASA DE REPRESENTACION, ni con ninguna otra entidad del ramo farmacéutico. Históricamente, la totalidad de las operaciones comerciales, firmas de contratos y relaciones mercantiles de nuestra empresa eran conducidas de manera única y exclusiva por el ciudadano CARLO PONTILLO, quien es el otro accionista y el socio administrador de la compañía. No obstante, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra actualmente privado de su libertad y, por ende, materialmente imposibilitado para ejercer la conducción de la empresa, he tenido que asumir la representación legal y la defensa de los intereses de la sociedad de comercio para evitar que se le cause un daño patrimonial. Es por esta razón de fuerza mayor, y no por una relación comercial personal preexistente, que acudo ante este órgano jurisdiccional en nombre de DROGUERIA DROCA C.A. para consignar esta oferta real de pago y extinguir legalmente la deuda existente...”
CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACREEDOR:
La presente OFERTA REAL DE PAGO le hago en nombre y representación de la Sociedad de Comercio DROGUERIA DROCA C.A., a favor de la
Sociedad de Comercio denominada MCK C.A. CASA DE REPRESENTACION, RIF: J-50132142-6, con Domicilio en: Calle Vargas, entre Avenida Carabobo y Montes de Oca, C.A. Centro Profesional Legislativo, Nivel PH, Oficina 1, Sector Centro Valencia, Estado Carabobo, Teléfonos: 0241-8588478-8584963, 0412-4367182.
CAPITULO IV
SOLICITUD AL TRIBUNAL:
Solicito muy respetuosamente a este honorable autoridad que, previo el cumplimiento de los extremos de Ley aplicables, se sirvan LA CITACION Vásquez Moreno Walter José al domicilio Calle Vargas, entre Avenida Carabobo y Montes de Oca, C.A. Centro Profesional Legislativo, Nivel PH, oficina 1, Sector Centro Valencia, Estado Carabobo, Teléfonos: 0241-8588478-8584963, 0412-4367182 del acreedor antes señalado, para realizar la entrega del dinero y, en caso de negativa de recibirlo, proceder al DEPÓSITO JUDICIAL de la suma ofrecida, solicitando posteriormente la homologación de la presente OFERTA Y EL DEPÓSITO, declarándose extinguida la Obligación Mercantil que mi patrocinada mantenía con la Sociedad de Comercio MCK C.A. CASA DE REPRESENTACION,RIF:J-50132142-6. (…)
OMISSIS …
III
Siguiendo el orden de ideas de la revisión efectuada al escrito liberar y sus recaudos anexos, es oportuno describir que la parte actora pretende una OFERTA REAL DE PAGO con fundamento en los Artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia; con los Artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes planteado, es necesario traer a colación
la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentada bajo el número SCC-N°-RC.000024-09-02-2017, Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000632” (recuperada http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/195978-RC.000024-9217-2017-16-632.HTML ), la cual sostiene:
OMISSIS…
“…Conclusiones
La oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).
En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, se estableció en el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1306:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Aunadamente, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Ahora bien, conforme al Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, establece que.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Es por ello que, el artículo 1.306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real solo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable,
en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).
EL FUNDAMENTO DE LA OFERTA REAL SEGÚN (DUQUE SÁNCHEZ, 1981), consiste en que así como el deudor está obli-gado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…) la importancia de la Oferta y el Depósito se ponen de manifiesto en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe cómo pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose.
En el caso de marras, este Jurisdicente realizo una revisión excautiva del escrito liberar junto con sus recaudos anexos, en el cual no se evidencia en actas que haya cumplido con lo establecido en el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, “el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”. Por lo antes expuesto, considero que, el escrito liberar debe ser lacónicamente claro y preciso, aunado a ello, debe cumplir con el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; para lograr su pretensión, ya que solo se decide conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia, con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenderse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que se presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Como corolario, es evidente que no consta en el presente expediente la Certificación de Depósito, ni ningún otro instrumento cambiario que acredite la Oferta Real de Pago, que desean lograr. Es decir, en el expediente no consta que la demandante nos indique la Certificación de Depósito, o instrumento cambiario que acredite la oferta de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, para lograr La Oferta Real de Pago que pretende la Deudora, la cual debió indicar en el escrito liberar y consignarlo como recaudos anexos. En consecuencia, Este Tribunal declara que la referida causa, no cumple con lo establecido en el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; por ende es considerada INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
IV
Por los razonamientos expuestos, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al Escrito Libelar y sus recaudos anexos; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana YELITZA MARIA MONTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.348.668, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WILIAM JOSÉ ZAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 203.757, en contra de la Sociedad de Comercio MCK C.A CASA DE REPRESENTACION, RIF: J-50132142-6, en su carácter de acreedor, ciudadano WALTER JOSÉ VÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, NO INDICAN LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09)
días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.474.-
JS/MN.
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