REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AURISTELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.813.201, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 62.043, de este domicilio.
DEMANDADA: MARÍA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, sin acreditación de cédula de identidad a los autos, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: sin acreditación a los autos.
EXPEDIENTE: 59.479
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de mayo de 2026, la ciudadana AURISTELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.813.201, con domicilio en el sector Los Chorritos, en jurisdicción del municipio Los Guayos, estado Carabobo, asistida por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 62.043, presentó para su distribución, formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual consta de CINCO HECTÁREAS (5 ha) o lo que es igual a CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) ubicado en el caserío El Cerrito, municipio Los Guayos, estado Carabobo, y que es el objeto de pretensión.
Previo el trámite administrativo de distribución, por auto del 01/JUNIO/2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada bajo el Nro. de expediente 59.479.
II
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN
En este estado, resulta conveniente para esta Juzgadora, descender al análisis de lo expuesto por la parte actora en el extenso de su escrito libelar, para lo cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En el año 1984, en un lote de terreno comencé a construir unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación de: TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (370,80 MTS.2), en una extensión de terreno de mayor tamaño y del cual también tome (sic) posesión y que tenía una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS.2), situado en el Sector LOS CERRITOS, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, tal y como consta en TÍTULO SUPLETORIO, evacuado en fecha: Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo y el cual se anexa a este libelo de demanda.
Pero es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que en el año 1992, en vista de estar abandonado, ya que sus propietarios no aparecieron nunca (pertenecen a un particular), amplié la posesión del lote de terreno donde he construido mis bienhechurías, por lo cual, la superficie de terreno que poseo desde hace más de CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, es de CINCO (05) HECTÁREAS, o su equivalente en CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 MTS.2), cercado con empalizadas de alambres de púas, ubicada en el Caserío EL CERRITO, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Los Guayos del Estado (sic) Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con una pequeña faja de tierra del Municipio (sic) Los Guayos; PONIENTE: Con el río Los Guayos; NORTE: Con el camino vecinal del prenombrado caserío “El Cerrito” o “El Roble” y SUR: Con posesión de Manuel Pérez y hermanos Castillo, identificado con el N° 24-1, tal como consta en DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a usucapir, debidamente registrado y protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio (sic) Valencia, Eatado (sic) Carabobo, en donde quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 01, Protocolo 1°, Folios 59 al 60, de fecha: Veintisiete (27) de Julio (sic) de Mil Novecientos Diecisiete (1917) y PLANO DEL TERRENO que poseo y que fue levantado en el Mes (sic) de Marzo (sic) de Dos Mil Veintiséis (2026), con su respectivo CROQUIS DE UBICACIÓN, para los fines legales que me interesan.
Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), siempre se decía que el terreno pertenecía a un Ciudadano (sic) de nombre Gilberto Diaz, pero en el año 2014 averigüé, que la propietaria del terreno, es o fue, una Ciudadana (sic) de nombre: MARÍA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, venezolana, sin cédula de identidad (probablemente fallecida), según consta en el referido documento de propiedad y que se anexa a esta demanda; por lo que, tomando el tiempo de posesión legítima, se verifica que ha transcurrido con creces, el lapso señalado en el Artículo (sic) 1977 del Código Civil.
Ciudadano(a) Juez(a), el caso es que hasta la presente fecha (Mayo de 2026), no he tenido noticias de la propietaria del terreno y tampoco de ningún otro dueño; descendientes o herederos de la propietaria, por lo tanto, la posesión que tengo sobre la parcela de terreno y las bienhechurías, desde sus inicios, ha sido una posesión LEGÍTIMA, como lo establece el Artículo (sic) 772 del Código Civil; ha sido CONTÍNUA, ya que desde el momento en que tomé posesión, he vivido en ella sin interrupción alguna, por cuanto no ha sido suspendida mi permanencia, por más de 42 años continuos por hechos o acciones de la propietaria o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos; NO INTERRUMPIDA, porque como ya señalé, nada, ni nadie, ha perturbado mi posesión en todos estos años, siendo PACÍFICA, en razón de que por más de 42 años, no he sido perturbada ni molestada y he ejercida (sic) la tenencia y posesión del inmueble sin oposición, ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo ya mencionado; PÚBLICA, porque soy reconocida como propietaria, ya que manifiesto ese carácter y ejerzo a la luz pública, la posesión del inmueble, por cuanto lo mantengo en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad, no he actuado clandestinamente, ni con malas intenciones en ningún momento de mi posesión; NO EQUÍVOCA, porque existe una innegable relación material con la cosa, objeto de esta demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que me haya impedido la posesión legítima del inmueble y por último con la INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO MÍA PROPIA Y CON ÁNIMO DE DUEÑA, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y la he tratado y mantenido como si fuera mía y con ánimo de lo que sea.
Por lo tanto Ciudadano(a) Juez(a), desde que tomé posesión de la extensión de terreno y construí en ella las bienhechurías, no hubo perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión a la vista de todo el mundo. Por tal motivo invoco a mi favor, por ser poseedora, el derecho de adquirir título de propiedad del terreno junto con las bienhechurías por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar el derecho de posesión, ya que he estado en posesión legítima del bien por más de cuarenta y dos (42) años, por lo que soy acreedora de invocar a mi favor, el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
Omissis…
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de demandar a la Ciudadana: MARÍA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, sin identificación, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, que en virtud de la posesión legítima ejercida por mí, sea consolidado por la vía de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, sobre el terreno de CINCO (05) HECTAREAS o su equivalente a CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000) MTS2), ubicado en el caserío “El Cerrito” de la jurisdicción del Municipio (sic) los (sic) Guayos del Estado (sic) Carabobo (…) Pido al Tribunal, que la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, me sirva de justo y suficiente título de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y me expida copia certificada de la sentencia firme y ejecutoriada que declare CON LUGAR LA DEMANDA, a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo y se estampe la correspondiente nota marginal, en el documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, en la cual quedó inserto bajo el N° 66, Tomo 01, Protocolo 1, Folios del 59 al 60, de fecha: 27 de julio de 1917.
Omissis…
III
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Esta Jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como introito estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida tiene como finalidad, obtener la declaración de propiedad de un inmueble, por haber prescrito a favor de la poseedora, el derecho de la propietaria en razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña, ejercida sobre el bien inmueble suficientemente descrito supra, por parte de quien la pretende a su favor, que lo es, en el caso de marras, la ciudadana AURISTELA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.813.201.
En cuanto a los requisitos de existencia o validez, a los cuales está sujeta la presente acción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Respecto a dichos requisitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00504 de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. Nro. 02-0828, partes Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:
Omissis…
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…)
Omissis…
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito im-puesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede ga-rantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el ne-gocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 04223 de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 2002-0732, partes Angelina Arienta de Briceño, Jomenegildo Briceño Arienta y María Milagros Briceño Arienta vs. la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció en el mismo tenor al señalar:
Omissis..
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deber ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Así las cosas, el Tribunal constata advierte que junto con el escrito libelar, la parte actora consignó, a los fines de fundamentar su pretensión, los siguientes anexos:
1. Copia de cédula de identidad y de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la demandante, ciudadana AURISTELA HERNÁNDEZ, ya identificada.
2. Copia fotostática certificada del documento de propiedad que se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 1917, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 1, Protocolo 1°, Folios 59 al 60.
3. Original de certificación de gravámenes de los últimos 20 años de fecha 16 de abril de 2026, Nro. de Trámite 313.2026.2.1152 emanada de la Oficina de Registro Públi-co Segundo Circuito con Funciones Notariales de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo.
4. Original de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 13 de junio de 1991.
5. Constancia de residencia de fecha 28 de mayo de 2026, emanado del Consejo Co-munal de la urbanización Los Cerritos primera etapa, parroquia Los Guayos, muni-cipio Los Guayos, estado Carabobo.
6. Plano del inmueble cuya prescripción se demanda.
7. Recibo de pago del servicio de aseo Nro. 728269 de fecha 16 de marzo de 2017, co-rrespondiente a los períodos 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
8. Estado de cuenta por concepto de servicio de energía eléctrica emitido en fecha 8 de enero de 1996.
9. Notificación de fecha 17 de julio de 2012 emanado de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (C.A. Hidrocentro)
10. Copia simple de Certificado de Empadronamiento de fecha 20 de agosto de 2021, Inscripción Nro. 28671, emanada de la Dirección de Tierras Urbana y Catastro Mu-nicipal.
11. Fotografías del terreno objeto de prescripción adquisitiva.
Considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis…
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000838 de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente Nro. AA20-C-2016-000111, ha sido firme en su criterio respecto de los documentos fundamentales de la pretensión, señalando lo siguiente:
Omissis…
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión (…)
Omissis…
Corolario de todo lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nro. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nro. 00-2055, parte Rafael Enrique Montserrat Prato, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresó:
Omissis…
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Omissis…
Así pues, en estricta observancia a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el caso sub iudice, se evidencia que la accionante no consignó los documentos necesarios a los fines de fundamentar la acción que pretende, toda vez que no acompañó junto con su libelo, la respectiva certificación emanada del Registrador competente, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como tampoco, la certificación de tradición legal, los cuales deben presentarse de forma concurrente con el documento de propiedad, sin lo cual, se estaría violentando la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio, debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana AURISTELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.813.201, de este domicilio, asistida por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 62.043, de este domicilio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los ocho (8) días de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.479
JS/jam
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