REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DEYANIRA CIANET GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.865, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.73.984, de este domicilio.
INTERDICTADO: ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.570.154 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
EXPEDIENTE: 59.286.-
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
I
Se inicia la presente causa en fecha 25 de junio del 2025, de INTERDICCIÓN, la cual fue presentada por la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.865, de este domicilio, asistida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.73.984, de este domicilio, presento por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito junto con sus recaudos anexos, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha veintiséis (26) de junio del 2025, bajo el Nro. 59.286. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
NARRATIVA
En fecha 01 de julio del 2025, se admitió el procedimiento de interdicción, cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 396 del Código Civil y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, donde se abrió el proceso respectivo y procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, donde aparece como indiciada la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.570.154, de este domicilio. Igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del 2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público, manifestando al Tribunal que el fiscal, recibió la boleta y consignó recibo debidamente firmada.
En fecha 29 de julio del 2025, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta indiciada ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, plenamente identificada a los autos.
En fecha 04 de agosto del 2025, mediante diligencia la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.865, de este domicilio, asistida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 73.984, solicitando oportunidad para el interrogatorio de los parientes o amigos de la indiciada, señalados en el escrito de solicitud. Así como también el nombramiento de los facultativos.
En fecha 06 de agosto del 2025, el Tribunal fijo día y hora para que se lleve a cabo el interrogatorio de los testigos parientes o amigos de la indiciada, señalados en la diligencia de solicitud.
En fecha 13 de agosto del 2025, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos ciudadanos ROSA YELITZA GALEA GOICOCHEA, CHIQUINQUIRA CHARLOT GALEA GALEA, CARMEN MIGUELINA HERNANDEZ, NELLY JOSEFINA SEQUERA OLIVERO, todos identificados en autos.
En fecha 19 de septiembre del 2025, mediante diligencia la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.865, de este domicilio, asistida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 73.984, solicita expertos facultativos para cumplir el procedimiento de ley, donde propone al HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRAELDE CARABOBO y/o a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA (CHET), a fin de la asignación de especialistas medico neurólogo y/o médico psiquiatra para la evaluación de la indiciada.
En fecha 26 de septiembre del 2025, el Tribunal acuerda la designación de dos (02) facultivos para proceder la evaluación clínica de la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, se libraron oficios al HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRAELDE CARABOBO y/o a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA (CHET), a fin de la asignación de especialistas medico neurólogo y/o médico psiquiatra.
En fecha 10 de diciembre del 2025, mediante diligencia la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, asistida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.73.984, donde consigna los oficios enviados a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA (CHET) y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRAELDE CARABOBO, con sus respectivos informes.
En fecha 17 de diciembre del 2025, el Tribunal agrega el informe enviado de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA (CHET), que corresponde a la evaluación de salud mental de la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA.
En fecha 13 de abril del 2026, mediante diligencia la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, asistida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.73.984, solicita que se le designe para informe que falta a la ciudadana ROCIER OLIVEROS.
En fecha 22 de abril del 2026, el Tribunal acuerda la designación de la ciudadana ROCIER YASMIN OLIVEROS FLORES, como experto psiquiatra y libra su boleta de notificación.
En fecha 24 de abril del 2026, mediante diligencia la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, asistida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.73.984, donde solicita que se designe como medico experto nuevamente a la ciudadana ROCIER OLIVEROS, y que se libre nuevamente su boleta de notificación.
En fecha 27 de abril del 2026, el Tribunal acuerda nuevamente la designación de la ciudadana ROCIER OLIVEROS, como medico experto y asimismo se le libro boleta de notificación.
En fecha 04 de mayo del 2026, el alguacil ROBERT ALMERIDA, expone que en la presente fecha, en los pasillos del Tribunal acudió la ciudadana ROCIER OLIVEROS, en virtud de darse por notificada en la causa y firmar su respectiva boleta el alguacil precede a consignarla la boleta firmada.
En fecha 11 de mayo del 2026, mediante escrito realizado por la ciudadana ROCIER OLIVARES, acepta el cargo como medico experto.
En fecha 18 de mayo del 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROCIER OLIVEROS, donde consigna informe realizado a la indiciada ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA.
En fecha 19 de mayo del 2026, el Tribunal agrega a los autos el informe consignado por la ciudadana ROCIER OLIVEROS.
III
DE LA CAUSA
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
Que su madre ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, antes identificada, nació el 24 de mayo del año 1948, por lo que cuenta en la actualidad con setenta y ocho (78) años y tres (03) semanas de edad…
Que desde hace diez (10) años aproximadamente, viene padeciendo serios trastornos de salud mental, que aunado a su avanzada edad y a otras patologías de motricidad que presenta, han minado su capacidad de discernimiento...
Que su evolución clínica es como sigue de acuerdo a los informes médicos que consignan junto al escrito libelar, marcado con la letra “C”.
Que de todo lo anterior pueden concluir que su madre, no solo está afectada de una enfermedad mental que ocasiona la demencia, sino que además tiene considerables limitaciones motoras.
Que desde hace diez (10) años, su madre ha venido padeciendo de un trastorno neurócognitivo mayor de grado severo de origen degenerativo tipo Alzheimer que le ha efectuado una pérdida progresiva de la capacidad, llegando al punto de no poder valerse por sí misma y no poder caminar y en reiteradas oportunidades no reconocer a las personas cercanas o familiares.
Que Todo lo antes señalado, les permite concluir que su madre se encuentra severamente afectada en sus facultades intelectuales, pudiendo ser manipulada por terceras personas, motivo por el cual se encuentra incapacitada para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes e incluso con el cuidado de su propia persona.
Que desde hace diez (10) años, su madre se encuentra bajo el cuidado, atención y manutención exclusiva por parte de su hija, la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA (parte actora).
Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicitan que sea sometida a interdicción su progenitora a la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, y se le nombre como tutora interina a su hija la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, el cual se ha encargado voluntariamente durante todos estos años, de su atención y manutención.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asimismo cumpliendo el procedimiento ordinario de la presente solicitud el Tribunal observa los siguientes:
Que corre inserta del folio 11 al 12, diligencia del alguacil, de fecha 21 de julio del año 2025, dejando constancia de la debida notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Que corre inserta al folio 13, acta levantada por el Tribunal del acto del interrogatorio realizado a la indiciada ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, de fecha veintinueve (29) de julio del 2025; observando que se trata de persona de alrededor 77 años de edad, que ante varias preguntas formuladas, respondió las misma de manera incoherente, presentando una actitud tranquila, viste acorde a su edad, buen aseo personal con dependencia de sus familiares.
Que corre insertas a los folios 16, 17, 18 y 19, actas levantadas por el Tribunal del acto del interrogatorio a los familiares y amigos de la indiciada, de la declaraciones rendidas por los ciudadanos ROSA YELITZA GALEA GOICOCHEA, CHIQUINQUIRA CHARLOT GALEA GALEA, CARMEN MIGUELINA HERNANDEZ, NELLY JOSEFINA SEQUERA OLIVERO, cada uno manifestó que conoce a la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA y todos coincidieron en su respuesta que la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA desde hace diez (10) años padece de una enfermedad mental, ha presentado mucho trastorno mental y físico, tiene pérdida de memoria, no pudiendo valerse por sí sola y que su hijo (parte actora) es la persona que la atiende, cuida y mantiene desde diez (10) años.
Por otro lado, corre a las actas procesales del folio 27 al folio 28 y del 39 al 40 del expediente, informes médicos de fechas 24 de noviembre del 2025, realizado por la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA y el 18 de mayo del 2026, realizado por la Dra. ROCIER OLIVEROS matricula CM del Estado Cojedes bajo el Nro. 1822 y en el ministerio del poder popular para la salud bajo el número 79.785, expone lo siguiente:
“…” Deja constancia que en fecha 18 de mayo del 2026, realizo la evaluación clínica solicita para determinar el estado mental actual de la paciente, se encuentra sentada en una silla del comedor de su actual domicilio, vestida acorde a su edad, sexo y situación, aseada. Al saludarla la paciente dirige su mirada hacia el entrevistador, responde al saludo de manos. Vigil Hipoprosexics. Orientada parcialmente en persona. Deterioro en la memoria inmediata, reciente y remota. Lenfuaje pobre, bradilalico, de tono bajo. Pensamiento no evaluable debido a la limitación en la comunicación verbal. Eutimica. No se evidencia TSP. Psicomotricidad disminuida y enlentecida. Sin conciencia de enfermedad mental. Juicio de la realidad ausente, la ciudadana no está capacitada para tomar decisiones sobre su salud, integridad personal o la administración de sus bienes.
De la exploración clínica por el médico psiquiátrica de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA expone lo siguiente:
“…” Deja constancia que en fecha 24 de noviembre del 2025, realizo la evaluación médica solicita. Se trata de una paciente de 77 años de edad, natural y procedente de la localidad dominancia derecha, familiar refiere inicio de enfermedad actual hace 10 años, comienza a presentar disminución de la memoria anterógrada; Clínica que progresa con episodios de desorientación, en tiempo --- espacio, dependiendo de familiar para actividades instrumentales y básicas, concomitantemente alteración de la conducta dado por heteroagresividad y alucinaciones visuales motivo por el cual se solicita valoración por neurología, la paciente dependiente de familiares en sus actividades, cognitivas avanzadas instrumentales y básicas con compromiso de toma de decisiones.
La Juez para decidir acerca de la interdicción provisional, observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad que presenta la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.570.154, de este domicilio; en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta la mencionada ciudadana, pruebas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta jurisdicente, en cuanto a que la presente pretensión en su fase provisional debe prosperar. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.570.154, de este domicilio, domiciliada en el Sector Barrio Unión, Calle Ruiz Pineda, Casa Nro.104-26, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propuesta por la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.865, de este domicilio, asistida por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.73.984, de este domicilio; por tratarse de una persona femenina de 78 años de edad, que presenta desde hace diez (10) años, la misma se encuentra incapacitada total y permanentemente para la toma de decisiones, dependiendo de sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 393 y 396 del Código Civil. En cumplimento con el articulo 734 ejusdem se designa como Tutor Interino a su hija la ciudadana DEYANIRA CIANET GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.865, de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada ciudadana ABENILDE AUXILIADORA GALEA GOICOCHEA antes identificada, y cuidar de ella, a los fines legales consiguiente y se ordena su notificación para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Expídase copia certificada del presente decreto, a los fines de su inserción por ante el Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y publicación en un Diario de mayor circulación Regional. Así mismo, se le advierte a la parte solicitante que deberá dejar constancia en el expediente de haber efectuado la debida inserción por ante el registro y la publicación en el diario, de conformidad a lo establecido en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente, a que conste en autos la publicación e inserción aquí ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) día del mes de junio del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.286
JS/AC/cm
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