REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.513.137, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.686.

PARTE DEMANDADA: LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.756.186, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 59.429.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cuatro (04) de marzo de (2026), el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.686, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.513.137, de este domicilio, interpone demanda en contra de la ciudadana LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-17.756.186, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA; por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico esta en misma fecha.
En fecha seis (06) de marzo del año 2026, se le dio entrada a la presente causa; bajo el Nro.59.429 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo del año 2026, mediante auto dictado por este Tribunal en el cual se libro Despacho Saneador, ya que de la revisión de las actas, se evidencio que la parte actora, consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, y por ende no cumplió con lo estipulado en la Ley Adjetiva Civil, se le insto a consignar lo solicitado.
En fecha 13 de marzo del presente año, el abogado HERMELÍ
ENRIQUE LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.686, apoderado judicial de la parte actora, en la consigno diligencia junto con sus recaudos anexos, de la Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto a la presente causa, que corre insertos del folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
En fecha 24 de marzo del presente año, el tribunal admitió la presente causa y ordeno emplazar a la demandada de autos, compulsar y advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos.
En fecha 15 de abril del presente año, mediante auto dictado por este Tribunal el cual estableció que, visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo del año 2026, suscrito por el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, identificado en autos, quien actuó en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Despacho Acordó lo solicitado, abrió pieza separada que se denomino Cuaderno de Medida y se desgloso el escrito contentivo de dicha solicitud; se agrego el mismo al Cuaderno de Medidas y se corrigió la foliatura.
En fecha 24 de abril del presente año, consigno diligencia el ciudadano alguacil mediante la cual expuso; siendo las 10:20 am, se traslado a la siguiente dirección: Apartamento Nro. 12-A2, ubicado en la planta 12 de la Torre A del edificio Torres Blancas Suite, situado en la calle 104 (Soublette), numero cívico 137-136, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de entregarle la compulsa de citación, a la ciudadana LINDA CAROL RONDÓN FONSECA, identificada anteriormente, el Alguacil indico que una vez estando en el lugar practico los toques de rigor, luego atendió al llamado la ciudadana antes mencionada, a quien se le identifico y le informo el motivo de su visita, la ciudadana le indico que esperara hasta tanto pudiera leer el contenido de un ejemplar de citación y luego de una manera hostil ella procedió a informarle que no firmaría hasta tanto le informara a su abogado, cerró la puerta, acto seguido el Alguacil de este Tribunal se retiro de ese domicilio, por tal motivo consigno al presente expediente la copia fotostática de la compulsa sin firmar (con un ejemplar de la orden de comparecencia), ya que la ciudadana antes mencionada se quedo con un ejemplar de citación; que corre inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal.
En fecha 29 de abril del presente año, presento diligencia el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, identificado en autos, quien actuó en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expuso y solicito: en razón de la negativa de la demandada de autos a firmar el recibo de la Boleta de Citación, solicito se sirva de ordenar el cumplimiento de la formalidad subsidiaria conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo del presente año, mediante auto dictado por
este Tribunal en el cual estableció vista la diligencia suscrita por el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, identificado anteriormente, quien es apoderado judicial de la demandante de autos, y por lo expuesto mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación, que corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de mayo del presente año, mediante diligencia dictada por la Secretaria de este Tribunal en la cual indico que, siendo las 3:30 pm, del día Veinte (20) de mayo de 2026, se traslado a la siguiente dirección: Apartamento Nro. 12-A2, ubicado en la planta duodécima (12) de la Torre A del Edificio Torres Blancas Suite, situado en la calle 104 (Soublette), numero cívico 137-136, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, una vez en el sitio fue atendida por la ciudadana LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.756.186, a quien procedió hacerle entrega de la Boleta de Notificación, así se cumplió con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta misma fecha presento escrito la ciudadana LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-17.756.186, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PEÑA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 280.152, en el cual indicaron que, el presente escrito conforme a las disposiciones de orden público contemplada en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; los hechos y circunstancias, fundamento de derecho y criterios jurisprudenciales, hacen obligatorio el decretar Extinguida la Instancia por haber operado la Perención contemplada en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria.
En fecha 25 de mayo del presente año, consigno diligencia el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, plenamente identificado, quien actuó en carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, en la cual expuso y solicito: copia certificada del reverso del folio 89 y del folio 90 del Libro de control de préstamos de expedientes de este Tribunal, correspondiente a las actuaciones registradas el fecha 04 de mayo de 2026.
En fecha 26 de mayo del presente año, dicto auto este Tribunal en el cual se acordó lo solicitado por el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, plenamente identificado, y se ordeno expedir por Secretaria las Copias Fotostáticas Certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal y en el vuelto del folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA dejo constancia que recibió dichas Copias Certificadas. Esta misma fecha el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, consigno escrito con anexos A, B, C, D, E, los cuales corren insertos del folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal, en el cual rechazo de forma total, absoluta y categórica la solicitud de Perención de la Instancia interpuesta por la representación de la demandada, LINDA CAROL RONDON FONSECA. De igual manera solicito que, se declare con lugar los argumentos de oposición esgrimidos por la parte actora, y por ultimo solicito se ordene la inmediata continuación regular de la causa principal.
En fecha 27 de mayo del presente año, presento diligencia suscrita
por el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, quien es apoderado judicial de la actora, en la cual expuso y solicito Copias Certificadas de las siguientes actuaciones; PRIMERO: del acta o informe de resulta de alguacilazgo de fecha 24 de abril, la cual corre inserta en el folio nueve (9) del cuaderno separado de medidas en la que el funcionario hace constar que la notificación efectiva al registrador se realizo el día 23 de abril. SEGUNDO: del oficio N° 135/2026 de fecha 15 de abril de 2026, el cual corre inserto en el folio diez (10) del cuaderno separado de medidas en cuyo reverso consta estampada el sello húmedo de recepción del registro público del primer circuito con la fecha de recibido 23 de abril 2026.
En fecha 28 de mayo del presente año, dicto auto este Tribunal en el cual se acordó lo solicitado por el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, plenamente identificado, apoderado de la parte actora, y se ordeno expedir por Secretaria las Copias Fotostáticas Certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Esta misma fecha el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, consigno escrito y un anexo que corre inserto desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) de la pieza principal, en dicho escrito expuso que, estando la presente incidencia de perención breve en estado de resolver por ser de puro derecho, consigno copia certificada emanada de la Secretaria de este Tribunal, correspondiente al folio nueve (9) y folio diez (10) del cuaderno separado de medidas, indico que fueron consignadas de manera complementaria con el contenido del escrito de oposición consignado en fecha 26 de mayo de 2026. Alego Fraude Procesal. Solicito que se agreguen las copias certificadas a los autos y se declare sin lugar la perención breve.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito suscrito por la parte actora de autos, presentado en conjunto con sus recaudos anexos, que corren insertos desde el folio cincuenta y siete
(57) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal, para proveer sobre la Perención de la Instancia, el Tribunal observa:
OMISSIS
()…Yo, HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°172.686, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FLOR ÁNGEL ORTIZ VILLALONGA, suficientemente identificada en autos, ante la recta administración de justicia que Usted dignamente representa, con el debido respeto y acatamiento comparezco para CONTESTAR Y OPONERME FORMALMENTE en todas sus partes a la solicitud de Perención de la Instancia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Ciudadana Juez, con el firme propósito de ilustrar el respetable criterio de este digno Despacho, procedo a exponer las razones de hecho y de derecho que demuestran la total improcedencia fáctica, la preclusión jurídica y la carencia de andamiaje legal de la pretensión extintiva invocada por la contraparte, estructurando la presente defensa bajo las siguientes consideraciones:
Omissis
22 de abril de 2026 (Día 29 continuo del lapso legal): Esta representación coordinó de forma directa e inmediata por vía de mensajería WhatsApp con el Alguacil de la causa, ciudadano WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, a través de su línea telefónica personal número 0424-4055566, remitiéndole el soporte digital de la transacción del día 20 de abril e instruyendo expresamente que dichos fondos estaban destinados a cubrir de forma concurrente los emolumentos logísticos de la citación formal de la demandada y la notificación inmediata al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, especificando la nomenclatura del expediente 59429.
23 de abril de 2026 (Día 30 continuo fatal-jornada matutina): Presencia en el terreno y monitoreo coordinado en tiempo real vía WhatsApp con el Alguacil de la causa Ciudadano WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA; hito fáctico iniciado a las 6:30 a.m., consolidándose con mi aviso de llegada a las 7:53 a.m. (Eduardo, ya estoy acá en la Puerta del Ariza) y la correspondiente verificación de presencia del Alguacil a las 8:09 a.m. (“Doctor aquí estoy.”) interacción material que acredita el oportuno cumplimiento de la carga de impulso procesal”.
OMISSIS...
Este Jurisdicente considera que, los medios de comunicación directa con el Tribunal son mediante Diligencias o Escritos, más no mediante mensajes de texto vía WhatsApp como lo índico en su escrito de oposición con sus recaudos anexos, los cuales solo demuestran en actas que, mantuvo comunicación con el alguacil fuera de horario laboral, de la revisión excautiva del presente expediente no se evidencia en actas el cumplimiento de la carga del impulso procesal por parte de la actora de autos, respecto a lo antes indicado, es importante traer a colación el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenderse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que se presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Observa quien aquí decide que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, este tribunal admitió la presente causa y ordeno emplazar a la demandada de autos, compulsar y advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos y hasta la presente fecha del día de hoy cinco (05) de junio de 2026, no consta en autos actuación alguna por parte de la demandante o de su apoderado judicial, razones que por todo lo antes expuesto se evidencia que, no cumplieron con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos; por lo que esta Sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:

Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que
sea practicada la citación del demandado”...Omissis. (Subrayado y

Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”…Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.

La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el 24 de marzo de 2026 se admitió la presente causa, por lo que es necesario indicar que en fecha 29 de abril de 2026 fue que presento diligencia el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, apoderado judicial de la parte demandante de autos, aunque en dicha diligencia no se pronunciara del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta Jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar Extinguida La Instancia, en virtud de, haber operado en el presente proceso La Perención, contemplada en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el abogado HERMELÍ ENRIQUE LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.686, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.513.137, de este domicilio, en contra de la ciudadana LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.756.186.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp. Nro. 59.429.-
JS/MN.-