REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.068.555, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 125.328, de este domicilio, tal como consta de poder apud acta que cursa al folio 15 del presente expediente.

INTERDICTADO: MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.370 de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

EXPEDIENTE: 59.404.-

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
I
Se inicia la presente causa en fecha 26 de enero del 2026, de INTERDICCIÓN, la cual fue presentada por el ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.555, de este domicilio, representado por su apoderado judicial el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.328, de este domicilio, presento por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito junto con sus recaudos anexos, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha veintisiete (27) de enero del 2026, bajo el Nro. 59.404. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de febrero del 2026, se admitió el procedimiento de interdicción, cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 396 del Código Civil y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, donde se abrió el proceso respectivo y procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, donde aparece como indiciada la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.370, de este domicilio. Igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero del 2026, diligencio el ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.555, confiriendo poder apud acta al abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.328, en misma fecha la secretaria certifico el poder apud acta.
En fecha 09 de febrero del 2026, mediante diligencia el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.328, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para hacer efectiva la notificación del fiscal.
En fecha 25 de febrero del 2026, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público, manifestando al Tribunal que el fiscal, recibió la boleta y consignó recibo debidamente firmada.
En fecha 05 de marzo del 2026, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta indiciada MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, plenamente identificada a los autos.
En fecha 05 de marzo del 2026, diligencio el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.328, solicitando oportunidad para el interrogatorio de los parientes o amigos de la indiciada, señalados en el escrito de solicitud. Así como también el nombramiento de los facultativos.
En fecha 13 de marzo del 2026, el Tribunal fijo día y hora para que se lleve a cabo el interrogatorio de los testigos parientes o amigos de la indiciada, señalados en el escrito de solicitud.
En fecha 27 de marzo del 2026, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos ciudadanos CARLOS DANIEL GUTIERREZ PARADA, JUAN MANUEL HERRERA VARGAS, FREDDY ALEJANDRO ESTRADA ROJAS, JOSE VICENTE PEREZ GARAY, todos identificados en autos.
En fecha 27 de marzo del 2026, mediante diligencia el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.328, solicita expertos facultativos para cumplir el procedimiento de ley, donde propone a los ciudadanos ALBERTO RONDON y a la ciudadana ROCIER YASMIN OLIVEROS FLORES, para la designación de los médicos expertos, a fin de que realicen la evaluación de la indiciada.
En fecha 20 de abril del 2026, el Tribunal acuerda la designación de los ciudadanos ALBERTO RONDON y ROCIER YASMIN OLIVEROS FLORES, de conformidad con lo solicitado se designa médicos expertos, para la evaluación médico psiquiatra de la indiciada, en la misma fecha se libro boletas de notificación.
En fecha 22 de abril del 2026, el alguacil, consigna Boletas de notificación debidamente firmada por los experto antes mencionados, designados en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2026, mediante diligencia del ciudadano ALBERTO RONDON, identificado en autos, acepta el cargo a fin de realizar el examen médico psiquiatra a la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, antes identificada.
En fecha 29 de abril del 2026, mediante escrito el ciudadano ALBERTO RONDON, consigna informe médico psiquiátrico de la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, antes identificada.
En fecha 28 de abril del 2026, la ciudadana ROCIER YASMIN OLIVEROS FLORES, acepta el cargo de experto psiquiatra.
En fecha 11 de mayo del 2026, presentó escrito la ciudadana ROCIER YASMIN OLIVEROS FLORES, donde entrega el informe médico psiquiátrico de la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, antes identificada.
En fecha 14 de mayo del 2026, el Tribunal agrega el informe de la experto medico psiquiátrico de fecha 11 de mayo del presente año.
En fecha 18 de mayo del 2026, mediante diligencia del abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.328, apoderado judicial del ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, identificado en autos, solicita que se dicte sentencia sobre la interdicción provisional.
III
DE LA CAUSA
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
Que su madre MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, antes identificada, nació el 04 de febrero del año 1945, por lo que cuenta en la actualidad con ochenta y uno (81) años y cuatro (04) meses de edad.
Que desde hace dos (02) años aproximadamente, ha venido padeciendo, un defecto cognitivo severo que le ha efectuado una pérdida progresiva de la capacidad, llegando al punto de no poder valerse por sí misma y no poder caminar y en repetidas oportunidades no reconocer a las persona cercanas o familiares.
Que desde el 20 de diciembre del 2024, su madre se vive bajo el cuidado del ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, antes identificado y de trabajadores que velan por su cuidado e higiene, dentro de su residencia.
Que su evolución clínica es como sigue de acuerdo a los informes médicos que consignan junto al escrito libelar, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”.
Que de todo lo anterior pueden concluir que su madre, presenta una enfermedad mental diagnosticada como demencia Vascular.
Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicitan que sea sometida a interdicción su progenitora a la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.370 y se le nombre como tutor interino a su hijo el ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.068.555, el cual se ha encargado voluntariamente durante todos estos años, de su atención y manutención.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asimismo cumpliendo el procedimiento ordinario de la presente solicitud el Tribunal observa los siguientes:
Que corre inserta al folio 20, acta de fecha cinco (05) de marzo del 2026, la cual se levanto por ser el día y la hora fijado por el Tribunal para el interrogatorio de la indiciada ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, antes identificada, donde se observa que se trata de una persona de 81 años de edad, que ante varias preguntas formuladas, respondió las mismas de manera incoherente, presentando una actitud tranquila, viste acorde a su edad, buen aseo personal con dependencia de sus familiares.
Que corren insertas a los folios 23, 24, 25 y 26, las actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS DANIEL GUTIERREZ PARADA, JUAN MANUEL HERRERA VARGAS, FREDDY ALEJANDRO ESTRADA ROJAS y JOSE VICENTE PEREZ GARAY, antes identificados, quienes respondieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno de ellos por la Jueza Provisoria, en sus condiciones de familiares y amigos de la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, antes identificada, y todos coincidieron en su respuesta que tiene pérdida de memoria, no tiene conciencia, ni realidad de sus actos.
Por otro lado, corre a las actas procesales en los folios 36, 38 y 39 del expediente, informes médicos de fechas 29 de abril del 2026 y 11 de mayo del 2026, realizados por los Psiquiatras: Dr. ALBERTO RONDON matricula en el M.P.P.S bajo el Nro.16.374 y la Dra. ROCIER OLIVEROS matricula CM del Estado Cojedes bajo el Nro. 1822 y en el ministerio del poder popular para la salud bajo el número 79.785, mediante los cuales dejan constancia que se trata de paciente de 81 años de edad, con demencia post ACV, quien presenta deterioro cognitivo importante, que la incapacita para gestionar, decidir o firmar documentos o acciones de tipo legal.
Considera quien decide en base al diagnostico, que se desprende de los informes datos y conclusiones, aportados por las autoridades medicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta la mencionada ciudadana, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta juzgadora, en cuanto a que la presente pretensión en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.370, de este domicilio, domiciliada en la Urbanización las chimeneas, calle 125, edificios residencias Antalya, piso 16, apto 16-E, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, propuesta por el ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.068.555, este domicilio, representado por su apoderado judicial el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.328, de este domicilio; por tratarse de una persona que presenta demencia post ACV, quien presenta deterioro cognitivo importante, que la incapacita para gestionar, decidir o firmar documentos o acciones de tipo legal y dependiendo de su hijo quien debe asistirla en todas las actividades de la vida diaria, lo cual la hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, la cual necesita protección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimento con el artículo 734, ejusdem, se nombra como TUTOR INTERINO al ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.068.555, de este domicilio, de la ciudadana MELJORI RAFAELA PARADA MONTIEL antes identificada, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada y cuidar de ella, a los fines legales consiguiente.
Se exige a la parte peticionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Así mismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Notifíquese al Tutor Interino ciudadano FRANK RAFAEL PARRAGA PARADA, antes identificado.
Publíquese, Diáricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) día del mes de junio del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior, siendo las 02:40 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.404
JS/AC/cm