REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.315.929.
OSCAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, identificado con el numero de Cedula N° V-3.043.103, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459
DEMANDADO:
NO INDICA
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
EXPEDIENTE N°: 59.469
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 15 de Mayo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por el abogado OSCAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, identificado con el numero de Cedula N° V- V-3.043.103, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.315.929, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 18 de mayo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.4690 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 28 de mayo de 2026, presento escrito el abogado OSCAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, identificado con el numero de Cedula N° V- V-3.043.103, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.315.929, según consta de poder judicial especial autenticado ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro.15, Tomo 4, Folios 106-111 de fecha 30de abril de 2026
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“ (...)
I DE LOS HECHOS:
PRIMERO: El trece (13) de octubre de 2015, se constituyó la sociedad mercantil denominada MASTER FILTERS DE VENEZUELA, C.A. (Expediente 315-55001), siendo los accionistas el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VARGAS (95% de las acciones) según consta en Acta Constitutiva que Anexo B, y mi representado (5% de las acciones). A pesar de su condición minoritaria, el aporte técnico de mi mandante ha sido el motor principal del crecimiento económico de la empresa. SEGUNDO: Tras años de gestión, se ha instaurado contra mi mandante una política de exclusión, habiendo sido declarado "persona no grata" y prohibiéndosele el acceso a las instalaciones físicas. Actualmente, la empresa ha cambiado de domicilio fiscal a la Calle 94B, Casa Nro. 88-25, Urbanización Santa Ana, Valencia, sin notificación alguna, operando bajo una gestión opaca y clandestina. TERCERO: No existen asientos contables ni actas posteriores a la constitutiva en el Registro Mercantil, no se han rendido estados financieros y se presume la enajenación de activos sin respeto al derecho preferencial, configurando una distracción de activos que lesiona gravemente el patrimonio de mi representado.
II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA La presente demanda se fundamenta en la violación de las siguientes normas del Código de Comercio:
Artículos 32 y 33: Relativos a la obligatoriedad de llevar la contabilidad mercantil de forma regular y cronológica.
Artículo 260: Sobre la responsabilidad solidaria del administrador que en este caso él todo el tiempo fingió con esa responsabilidad no permitiéndome como Vicepresidente conocer el manejo administrativo de la Empresa.
Artículo 262: Referente a la responsabilidad por la entrega de dividendos y veracidad de cuentas.
Artículo 1.185 del Código Civil: Relativo al abuso de derecho en la gestión mayoritaria.
III. CAPÍTULO DEL DERECHO (DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA) Sustento la pretensión en los siguientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Rendición de Cuentas: Sala de Casación Civil (Sentencia Nro. 372, 15/06/2017), que establece la obligación intrínseca de rendir cuentas en la gestión de intereses ajenos.
2. Abuso de Mayoría: Sala de Casación Civil (Sentencia Nro. 531, 12/08/2014), sobre la nulidad de decisiones que ejecutan exclusión del beneficio social al minoritario.
3. Derecho a la Información: Doctrina pacífica que faculta al accionista a la inspección inmediata de libros ante la opacidad administrativa.
IV. PETITORIO
Solicito formalmente a este Tribunal:
1. Insección Judicial (Art. 472 CPC): Para constatar la inexistencia de libros y el cambio de domicilio.
2. Oficio al Registro Mercantil Segundo: Para certificar la falta de ba-lances actualizados.
3. Auditoría Forense / Peritaje Contable: Para determinar el flujo de caja y utilidades retenidas.
4. Oficio a SUDEBAN: Para rastrear posibles desviaciones de fondos so-ciales.
5. Medida Cautelar: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre activos de la empresa y cuotas accionarias (Art. 585 CPC).
V. SOLICITUD PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
Para los efectos de citación a mi demandado es la siguiente: Centro Comercial Hermanos Pecoraro, Carretera Vieja La Entrada—El Palito, Callejón Coraro, parroquia Girardot, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. (...)”.
Ahora bien, visto que la parte demandante en fecha 28 de mayo de 2026 presenta un escrito de reforma a la demanda, este Tribunal después de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente y los escritos promovidos observa esta Juzgadora que la parte demandante no expresa quien es la persona DEMANDADA.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por el abogado OSCAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, identificado con el numero de Cedula N° V-3.043.103, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 330.459 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.315.929, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.469
JS/AC/bp
|