REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-19.322.220, actuando en este acto mediante poder otorgado por la ciudadana MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-11.371.615.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 278.473.
DEMANDADOS: MAGALLY FUENTES DE SALATINO y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-1.339.265,
V-11.356.453, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE: 59.473.
I
En fecha 20 de mayo del año 2026, inician la presente actuación por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.322.220, actuando en este acto mediante poder otorgado por la ciudadana MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.371.615, instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Número 6, Tomo 38; Folios del 43 al 48; de fecha 07 de Abril de 2026, debidamente asistida por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 278.473, instrumento poder que se encuentra asentado en el folio nueve (09) del presente expediente; en contra de los ciudadanos MAGALLY FUENTES DE SALATINO y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.
V-1.339.265, V-11.356.453, respectivamente; procede este Tribunal
a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del Juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad. De la revisión de las actuaciones que cursan en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 20 de mayo del presente año, incoaron demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de mayo del presente año, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.473 y téngase para proveer.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Yo, GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° V-19.322.220, Rif.V19322220-6 y de este mismo domicilio, Teléfono: 0424-4230109, Correo: giosimarbocaney90@gmail.com, actuando en este acto mediante poder otorgado por la ciudadana MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° V-11.371.615, Rif.V11371615-7 y de este mismo domicilio, Correo: guarinmary34@gmail.com, Teléfono: 0412-4066964, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, insertado bajo el Numero 6, Tomo 38; Folios del 43 al 48; de fecha 07 de Abril de 2026, debidamente asistido por el Abogado: YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° V-15.398.205, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.473, con domicilio procesal ubicado en la avenida Las Ferias, Centro Comercial Camoruquito, local Numero 85, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Correo: yusmileidypitre1980@gmail.com, Teléfono: 0414-0493424, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: MAGALLY FUENTES DE SALATINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V-1.339.265; Teléfono: 0412-4796380 y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V-11.356.453, con Registro de Información Fiscal Numero V-11356453-5, Teléfono: 0412-4796380: residenciados en: Av. Cuatricentenaria, vía Guataparo, cerca del CDI de la Manguita. Valencia Estado Carabobo, para que cumplidas las formalidades y requisitos de ley, una vez citado, proceda al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO subscrito en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) cuyo Original consigno adjunto a la presente marcado con “A” mediante el cual, los antes referidos ciudadanos: MAGALLY FUENTES DE SALATINO y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, me venden un apartamento de su propiedad que forma parte del edificio Aventino, planta Decima Primera lado Sur-Oeste, Signado con el Numero 11-D, ubicado en la Avenida Lara, Numero 105-90. Parroquia Candelaria. Valencia Estado Carabobo. (Cursivas del Tribunal).
OMISISS…
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza
la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, la ciudadana MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.371.615, otorgo poder a la ciudadana GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-19.322.220, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación y por ende no tiene la facultad para ser apoderada de la ciudadana antes identificada, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana GIOSIMAR COROMOTO BOCANEY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.322.220, actuando en este acto mediante poder otorgado por la ciudadana MARY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.371.615, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Número 6, Tomo 38; Folios del 43 al 48; de fecha 07 de Abril de 2026, debidamente asistida por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 278.473; en contra de los ciudadanos MAGALLY FUENTES DE SALATINO y LEONARDO ANDRES SALATINO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-1.339.265,
V-11.356.453, respectivamente.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.473.-
JS/
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