REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LORENA SPITALERI PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.007.210, este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ALEJANDRO VALLES QUINTERO y ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 121.549 y 55.658, de este domicilio.
DEMANDADO: VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.557.932, de este domicilio.
DEFENSORA JUIDICIAL:
EXPEDIENTE: Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.685.
58.292.-
MOTIVO:
DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se recibió en fecha 11 de abril de 2018, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por demanda de DECLARACIÓN DE AUDIENCIA, presentada por la ciudadana LORENA SPITALERI PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.007.210, de este domicilio, asistida por el abogado RENÉ JESÚS PEÑA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 74.17, de este domiciliode este domicilio contra el ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.557.932, de este domicilio.
En fecha 13 de abril del 2018, se le dio entrada bajo el expediente Nro.58.292 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 25 de abril del 2018, el Tribunal admite la demanda y se le libro cartel de citación al ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.557.932.
En fecha 24 de septiembre del 2018, diligencio la ciudadana LORENA SPITALERI PIÑA, asistida por el abogado RENE PEÑA RINCON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.74.173, consignando las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 24 de septiembre del 2018, el Tribunal agrega a los autos las publicaciones del cartel de citación consignados en misma fecha.
En fecha 17 de enero del 2019, diligencio la ciudadana LORENA SPITALERI PIÑA, asistida por el abogado RENE PEÑA RINCON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.74.173, solicitando que se le designen defensor ad litem al ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, identificados en autos.
En fecha 18 de enero del 2019, el Tribunal acuerda la designación del defensor ad litem y libra boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo del 2019, comparece la Alguacil ADRIANA MENDEZ, mediante la cual consigna la boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, antes identificada.
En fecha 22 de mayo del 2019, diligencio la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.55.685, donde acepta el cargo de defensora ad litem del ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.557.932.
En fecha 28 de mayo del 2019, presento escrito la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.55.685, solicitando se oficie a la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo (C.N.E) y a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de junio del 2019, el Tribunal acuerdo librar los oficios solicitados en fecha 28 de mayo del 2019, dirigidos a la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo (C.N.E) y a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Se libraron los oficios Nros. 164/2019 y 165/2019.
En fecha 10 de junio del 2019, diligencio la Alguacil ADRIANA MENDEZ, consignando acuse de recibo de los oficios 165/2019 y 164/2019, de fecha 03 de junio de 2019, dirigidos a la oficina de Regional oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo (C.N.E) y a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 25 de junio del 2019, compareció por ante el Tribunal la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.55.685, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de julio del 2019, la Secretaria Temporal Abg. Duvrazka Gamboa certifica que la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.55.685, en su carácter de defensor judicial presento escrito de promoción de pruebas de un folio útil.
En fecha 18 de julio del 2019, el Tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas presentado en fecha 17/06/2019, presentada por la parte demandada.
En fecha 29 de julio del 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual Niega la admisión del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de marzo del 2021, presentó escrito la ciudadana LORENA SPITALERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.007.210, debidamente asistida por el abogado AMILCAR MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 68.203, mediante diligencia solicita que se aboquen al conocimiento en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por la ciudadana LORENA SPITALERI, plenamente identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado AMILCAR MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 68.203, se aboca al conocimiento de la causa. Se libro boleta de notificación.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la ciudadana LORENA SPITALERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.007.210, asistida en este acto por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, titular de la cedula de identidad N° v- 7.089.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°55.658,, solicitan el abocamiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2025, presento diligencia la ciudadana LORENA SPITALERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.007.210, asistida en este acto por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, titular de la cedula de identidad N° v- 7.089.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°55.658, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA, a los abogados ALEJANDRO VALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.503.845, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°121.549, y ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, titular de la cedula de identidad N° v- 7.089.787, inscrita en el instituto de previsión bajo el N°55.658. La Secretaria Titular del Tribunal certifica en su presencia a la poderdante.
En fecha 04 de diciembre de 2025, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la ciudadana LORENA SPITALERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.007.210, asistida en este acto por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, titular de la cedula de identidad N° v- 7.089.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°55.658, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribual hace constar que consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.55.685, en su carácter de defensor judicial del ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.557.932, quedando así debidamente notificado sobre el abocamiento.
En fecha 20 de enero de 2026, diligencio el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.503.845, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°121.549, mediante la cual solicita al tribunal se sirva ratificar los oficios librados.
En fecha 21 de enero de 2026, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2026, ratifica los oficios Nros. 164/2019 dirigido a la oficina de servicio administrativo de identificación y extranjería (SAIME) y 165/2019 dirigido al director de la oficina regional del poder electoral del estado Carabobo, consejo nacional electoral (CNE), emitidos por este despacho en fecha 03 de junio de 2019. En misma fecha se libran los oficios Nros. 031/2026 y 032/2026.
En fecha 29 de enero de 2026, diligencio el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.503.845, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°121.549, mediante la cual consigna copia de los oficios Nros. 031/2026 y 032/2026, debidamente recibidos por ante los organismos correspondientes.
En fecha 03 de marzo de 2026, el alguacil del Tribunal consigna el oficio Nro. OPEEC No.2004/2026 en respuesta del oficio Nro.032/2026, de fecha 21 de enero de 2026, el cual fue dirigido al consejo nacional electoral (CNE).
En fecha 22 de abril de 2026, El alguacil del Tribunal consigna el oficio Nro. MPPRIJP/SAIME/2026-No.6896, en respuesta del oficio Nro.031/2026, de fecha 21 de enero de 2026 el cual fue dirigido servicio administrativo de identificación extranjera (SAIME).
En fecha 27 de abril de 2026, diligencio la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, titular de la cedula de identidad N° v- 7.089.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°55.658, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado en los términos siguientes:
Expone la actora en su escrito libelar:
“…Desde el día 12 de enero de 2016, aproximadamente, el ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la urbanización Mini Fincas El Solar, sector Guataparo, Calle 3, Casa Arcádia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad número V-6.557.932, quien consanguíneamente es hermano de mi difunto padre el ciudadano DANIEL SIMON SPITALERI SEPULCRI, es decir, mi tío, salió de viaje, sin rumbo conocido, pues, como era la costumbre y sus actividades habituales, se trasladaba de un lugar a otro, de ciudad a ciudad, de país a país, en general, a diferentes locaciones, y, debido a la vida tan independiente que llevaba, no daba razón de su paradero, iba y venía con frecuencia y total normalidad. Es así como, desde la precitada fecha hasta la actualidad y sin motivo específico, mi familia y yo, hemos tratado de contactarlo por distintos medios, en una búsqueda infructuosa sin recibir noticias, desconocemos dónde se encuentra, aunado a las distintas personas, entre familiares y amigos, que de manera constante nos requieren para saber de él sin tener respuesta alguna, situación esta que me ha llevado a considerar, debido a la preocupación que nos embarga familiarmente, si está vivo o muerto…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: expone la defensora judicial en la contestación de la demanda:
“ Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, por ser falsos los hechos narrados y el derecho reclamado en el libelo de la demanda, que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, incoara la ciudadana LORENA SPITALERI PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.007.210 de este domicilio, en contra de mi defendido VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, que dio inicio a este proceso.
III
MEDIOS PROBATORIOS
La demandante de autos, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de mi tío, ciudadano Vinicio Stefano Pimentel Sepulcri, ya identificado, marcada con la letra "A".
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de mi difunto padre, ciudadano Daniel Simón Spitaleri Sepulcri, marcada con la letra "B".
3. Copia certificada de mi partida de nacimiento, marcada con la letra "C".
Ahora bien, en virtud que los documentos antes señalados no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados, o de manera alguna negado formalmente por la parte demandada, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA presentado en su debida oportunidad. Igualmente y en busca de una defensa y de los buenos oficios que como Defensor Judicial se me asigna, RATIFICO nuevamente lo solicitado al Tribunal, de requerir mediante oficios a la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina de Migración y Zona Fronteriza Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con objeto de determinar el ultimo domicilio y movimiento migratorio del ciudadano, VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.557.932.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado esta Juzgadora actuando de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil observa que no existe un medio probatorio por parte del demandado Y ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando la causa para su decisión, este Juzgado considera que se desprende de autos demanda presentada por la ciudadana LORENA SPITALERI PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.007.210, donde solicita que se declare la ausencia del ciudadano del ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.557.932, de este domicilio, y cumplidas como se encuentran las formalidades legales siendo estas el emplazamiento mediante la publicación de cartel al demandado, y en consecuencia se realizo el nombramiento y juramentación de la defensora judicial garantizando así el debido proceso y la defensa de la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, la presente pretensión intentada por la parte demandante de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, se encuentra regulada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Respecto a la declaración de ausencia, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
Respecto a la declaración de ausencia, trae a colación lo señalado en la Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 24/04/2026, expediente: 26-078 :
“Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del asunto considera pertinente esta Sala realizar un estudio de las instituciones de presunción y declaración de ausencia, declaratoria de presunción de muerte y la excepción de presunción de muerte por accidente, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones: Sobre la presunción de ausencia, es necesario señalar que, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 eiusdem con su excepción de presunción de muerte por accidente establecida en el artículo 438 ibídem la cual tendrá los mismos efectos que la declaratoria de ausencia conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del mismo Código Civil. Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia. Es de indicar que en cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico: La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: 1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; 2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro cuando se prueba la existencia de quien se presumía. 2. Cuando se prueba su muerte y cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia. En la declaración de ausencia la facultad para intentar la misma la tienen las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de este, declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, caso contrario, debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato. Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos - ya que tienen intereses opuestos– los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de este. La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos. Sobre la muerte presunta o presunción de muerte, es de señalar que la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como lo establece el artículo 434 del Código Civil. La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil”.
En el presente caso, nos encontramos ante la pretensión de Declaración de Ausencia, la cual exige como presupuesto sinequanon el agotamiento previo de la fase de presunción y el cumplimiento de lapsos temporales de inactividad o falta de noticias fehacientes.
Esta Juzgador ha verificado, mediante el análisis concatenado de las instrumentales marcadas "A", "B" y "C" (Actas de Nacimiento), que la accionante LORENA SPITALERI PIÑA ostenta un vínculo de parentesco consanguíneo en línea colateral (sobrina) con el ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI., que al haber fallecido el hermano del ausente (padre de la actora), esta última adquiere la condición de heredera presunta por representación, lo que le confiere plena legitimación activa para promover la presente causa., todo de conformidad con el artículo 421 del Código Civil.
En el sub índice, consta del libelo que el ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, antes identificado, desapareció de su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2016; es por ello que desde la fecha antes mencionada hasta la presente, han transcurrido más de diez (10) años de incertidumbre, por lo cual este Tribunal, actuando en salvaguarda del debido proceso, agotó las diligencias de ubicación mediante oficios a los entes rectores de identidad y registro electoral (SAIME y CNE). Las respuestas recibidas en marzo y abril de 2026 confirman que no existen registros de movimientos migratorios recientes ni domicilios actualizados que desvirtúen la situación de desaparición forzosa o voluntaria del ciudadano, según lo previsto en el artículo 418 del Código Civil. Dado que la desaparición se materializó en el año 2016 y la presente sentencia se dicta en el año 2026, se ha cumplido con creces el presupuesto temporal exigido por la norma, no constando en autos que el ausente haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, lo que simplifica el requisito de espera a los dos años referidos de conformidad con el artículo 421 eiusdem y conforme lo ordena el artículo 423 del Código Civil., ante la imposibilidad de citación personal, se procedió a la publicación de carteles de ley y a la designación de un Defensor Judicial, quien ejerció la representación del ausente asegurando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional.
Se evidencia que en la contestación de la demanda realizada por la defensora ad litem, aunque negó genéricamente los hechos, no pudo aportar elementos probatorios que demostraran la existencia o el paradero del defendido, quedando la carga de la prueba (onus probandi) satisfecha por la parte actora a través de las documentales y las respuestas de los oficios públicos antes valoradas.
En consecuencia, la falta absoluta de noticias tras el agotamiento de las gestiones judiciales de ubicación, este Juzgado concluye que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y respaldada por la realidad procesal. Por ende, la declaración de ausencia debe surtir sus efectos legales inmediatos, incluyendo la posibilidad de solicitar la posesión provisional de los bienes y la apertura de actos de última voluntad, conforme a los artículos 426 y siguientes del Código Civil.
La presente decisión no solo resuelve una situación de incertidumbre patrimonial, sino que brinda tutela judicial efectiva a los parientes que han permanecido en un estado de indefensión jurídica ante la desaparición prolongada de su familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA interpuesta por la ciudadana LORENA SPITALERI PIÑA, ya identificada, contra el ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.932.
SEGUNDO: Se declara formalmente la AUSENCIA del ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, a todos los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 418, 421 y 423 del Código Civil vigente Venezolano.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena que en caso de solicitud de la posesión provisional de los bienes del ausente, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil.
CUARTO: Una vez quede firme esta decisión se acuerda publicar el extracto del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil y asimismo se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de su registro y será enviada con oficio al Registro Principal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Registro Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 58.292
JS/AC
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