REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el día 22 de septiembre de 1.983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, tomo 37, cuya representación judicial consta en el Poder inserto por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2025, bajo el Nro. 36, tomo 31, folios 129 al 131.

APODERADO ASISTENTE: ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902.

DEMANDADOS: CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ZADALA LEONARDO ALBARARYS ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.593 y V-2.874.607, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Homologación- Desistimiento)

EXPEDIENTE: 59.299.
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudo anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el día 22 de septiembre de 1.983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, tomo 37, cuya representación judicial consta en el Poder inserto por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2025, bajo el Nro. 36, tomo 31, folios 129 al 131, contra los ciudadanos CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ZADALA LEONARDO ALBARARYS ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.593 y V-2.874.607, respectivamente todos de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 111 de julio de 2025, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nro.59.299 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordeno la apertura del cuaderno separado se denomino cuaderno de medidas y se libraron la orden de comparecencia a las partes demandas.
En fecha 23 de julio de 2025, Cuaderno de Medida, se dicto auto mediante el cual se abrió el presente cuaderno.
En fecha 25 de julio de 2025, diligencio el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, plenamente identificada en autos, consignando los emolumentos.
En fecha 25 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal hace constar que recibió los emolumentos.
En fecha 04 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal hace constar que consigno compulsas sin firmar de los demandados ciudadanos CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ZADALA LEONARDO ALBARARYS ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.593 y V-2.874.607, respectivamente todos de este domicilio.
En fecha 11 de agosto de 2025, diligencio el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, plenamente identificada en autos, donde solicita la citación de laos demandados mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2025, se dicto auto mediante el cual el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de citación.
En fecha 29 de octubre de 2025, diligencio el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, plenamente identificada en autos, donde consigna un ejemplar del diario la calle donde aparece la publicación del cartel de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordeno agregar y desglosar el cartel de citación publicado en el diario la calle.
En fecha 07 de noviembre de 2025, diligencio el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, plenamente identificada en autos, donde consigna un ejemplar del diario NOTITARDE donde aparece la publicación del cartel de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordeno agregar y desglosar el cartel de citación publicado en el diario del diario NOTITARDE.
En fecha 13 de noviembre de 2025, La Secretaria Titular hace constar que fijo en la puerta del inmueble el cartel de citación librados a los demandados ciudadanos CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ZADALA LEONARDO ALBARARYS ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.593 y V-2.874.607, respectivamente todos de este domicilio.
En fecha 12 de enero de 2026, diligencio el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, plenamente identificada en autos, donde solicita se designe defensor ad-litem a los demandados.
En fechs 15 de enero 2026, se dicto auto mediante el cual el Tribunal designo como defensor judicial de los ciudadanos CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ZADALA LEONARDO ALBARARYS ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.593 y V-2.874.607, respectivamente todos de este domicilio, al abogado JESUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.124. Se libro boleta de notificación.
En fecha 15 de mayo de 2026, diligencio el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, plenamente identificada en autos, consignando el desistimiento en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por diligencia presentada En fecha 15 de mayo de 2026, diligencio el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, plenamente identificada en autos, donde DESISTE de la presente demanda, en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el Acto de Autocomposición Procesal, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, la parte actora tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el DESISTIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: imparte su aprobación al DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE; SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales solicitados consignados en el libelo de la demanda, dejándose en su lugar copias certificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Se da por terminada la presente causa por de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, el día 22 de septiembre de 1.983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, tomo 37, cuya representación judicial consta en el Poder inserto por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2025, bajo el Nro. 36, tomo 31, folios 129 al 131, contra los ciudadanos CANATALLEN ISABEL FIGUEREDO DE ALBACARYS y BALFOUR ZADALA LEONARDO ALBARARYS ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.593 y V-2.874.607, respectivamente todos de este domicilio.
En consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:40 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERON

Exp: 59.299
JS/AC/bp