REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.953.974, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: NELSON EDUARDO ECHEVERRÍA ZAPATA Y GÉNESIS TANIUCHA GAERSTE CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 303.050 y 251.204, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO(A): DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.219.492, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ NAPOLEÓN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo, el Nro.22.288.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO).

EXP: 59.166
I
DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2026, suscrito por la ciudadana ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.953.974, de este domicilio, asistida por los abogados NELSON EDUARDO ECHEVERRÍA ZAPATA Y GÉNESIS TANIUCHA GAERSTE CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 303.050 y 251.204, respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandante y el ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.219.492, de este domicilio asistido por el abogado JOSÉ NAPOLEÓN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo, el Nro.22.288, mediante la cual CONVIENEN en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO I
DE LA PARTICIÓN
PRIMERO: ambas partes acuerdan que el vehículo Placa: 29 VABT; Serial de Carrocería: 1GCDT13E988120205; Serial del Motor: 54016B006B; Marca: CHEVROLET; Modelo: Colorado, año: 2008, Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: carga, quedará en posesión y propiedad del Ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ (supra identificado).
SEGUNDO: ambas partes acuerdan que el vehículo Placa: AG334YA; Serial de Carrocería: 8AD2MN6ACG094795; Serial del Motor: 10DBUY0044094; Marca: Peugeot; Año: 2013; Color: Gris Aluminio; Modelo: 207 Compact 1.6; Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Uso: Particular, certificado de registro de vehículo N° 31309037, quedará en posesión y propiedad del ciudadano: DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ.
TERCERO: ambas partes acuerdan que el Vehículo Serial de Carrocería: JTDKW92309J011607; Serial del Motor: 2NZ5256092; Marca Toyota: Modelo: YARIS HATCHBACNCP90-AHMRK; Año: 2009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK; Uso: Particular, certificado de registro de vehículo N° 92654, certificado de registro de vehículo N° 92654; quedará en posesión y Propiedad de la Ciudadana: ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ (Supra identificada).
CUARTO: ambas partes acuerdan que el vehículo Placa: AA708LR; Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7810464; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, año: 2010, Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR, quedará en posesión y propiedad de la Ciudadana: ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ.
QUINTO: Ambas Partes acuerdan que La Integración que posee una superficie de DOCE MIL SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (12.007, 53 Mts), la cual contiene los Lotes distinguidos como Lote 1 del Potrero 2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1991, bajo el N° 3, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 19, (superficie de Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados Con Tres Decímetros Cuadrados (3.999,03 M2), y Lote 2 del Potrero 2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1991, bajo el N° 4, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 19, (superficie de Cuatro Mil Nueve Metros Cuadrados Con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (4.009,78 Mt 2) junto (integrados) con el Lote 30 del Potrero 2, formando Los tres Lotes como Lote N° 1 del potrero 2, del denominado Fundo SABANA DEL MEDIO (antes denominado Hacienda San Rafael) con una superficie de Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados Con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados ( 3.998,72 Mt 2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, protocolizada dicha integración por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha (08) de Octubre del año 2010, bajo el N° 20102172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.14.2.26, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; se liquide por partes iguales, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno (DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ y ELLA JEANETTE WADSKIER RAMIREZ), la cual mediante inspección ocular de este digno tribunal se verifico lo que a continuación se describe: Casa Principal, la cual consta de Dos Niveles:
• En la parte superior, Segunda planta de la casa principal las siguientes especificaciones: Una (1) Sala, Recibo, Un (1) Comedor, Una Cocina, Cuatro (4) habitaciones y Dos (2) Baños.
• En la parte Inferior de la casa principal las siguientes áreas: Lavandero, Una cocina, Bomba de agua, Un Baño, Un (1) Corredor con parrillera y fregadero, Dos (2) Habitaciones, Porche, Corredor y Redoma.
• Una Segunda Casa o Casa Conserje con una (1) Habitación, Un (1) Reci-bo, un (1) Baño, Una (1) Cocina, Un (1) Porche, Un (1) Tanque de Agua en el Techo de dicha vivienda. .
• Un Salón con Dos Baños al Lado de La Casa del Conserje.
• Un Cuarto de Herramientas (Al lado de la casa para perros).
• Una Casa para perros (Mascotas).
• Un Cuarto de Deposito al lado de la Consejería.
• Un Caney con baño, Horno de Leña, Una (1) Habitación, Dos (2) Parrille-ras y Un (1) Sótano en la parte Interior con un baño debajo del Caney con Aire Acondicionado.
• Un (1) Salón con Dos Baños, Mesas, Aire Acondicionado y Sonido, inde-pendiente.
• Un Salón Cerrado para Reuniones y Conferencias.
• Un Salón cerrado con Aire Acondicionado con seis (6) baños con Duchas y Lavamanos e independiente.
• Un (1) Cuarto de Música, (Salón Cerrado) independiente.
• Un Pozo de Agua.
• Un (1) GALPÓN.
• Un (1) Tanque de Agua para cría de CACHAMAS.
• Un (1) Cuarto de Máquinas (Debajo de la Piscina).
• Áreas verdes y Recreativas.
• Un (1) PATIO para Bolas Criollas.
• Una (1) CANCHA para BASKET BOLL.
• Área para juegos de Mesas.
• Mesas de Juego independientes.
• Reflectores (Varios).
• Una (1) Piscina con Tobogán y Cascadas de Agua y Dos (2) Duchas.
• Un (1) Jacuzzi.

SEXTO: Ambas Partes acuerdan la liquidación del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de El terreno: sobre una Parcela N° 4 de la manzana 10 de uso familiar con una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (365 M2), ubicada en el Sector Mañongo de Valencia Estado Carabobo.
SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan que la ciudadana ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ cede en su totalidad al ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ sus derechos sobre: un PENT-HOUSE –B, ubicado en la planta Pen-House, el cual forma parte del Edificio Residencias Aloha, ubicado en la Urbanización La Acacias, Callejón Don Bosco, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el Nro. 16, Protocolo 1ero, Tomo 21, Folios del 77 al 82. El inmueble descrito tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS.2).
OCTAVO: Ambas partes acuerdan en la Venta y liquidación en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno del inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 2-00, ubicado en el Piso 2, del Conjunto Residencial AGUA VISTA, Urbanización Santa Rosa, Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, Numero Catastral 05-06-45-01-2-0, registrado por ante la Oficina del Registro Público de LOS Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola del Estado Falcón, de fecha 24 de abril del año 2009, registrado bajo el N° 2009,854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Se procederá para su venta y partición entre los ciudadanos: ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ Y DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ.
NOVENO: es necesario aclarar que el inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento de Tipo I, con el N° B8-A, ubicado en el Piso ocho (8) de la Torre B del Edificio RESIDENCIAS PUERTAS AL SOL, situado en la Urbanización El Bosque, Avenida 115, Numero Cívico 105-61, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 2025.1488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.43777, y corresponde al Folio del Libro Real del año 2025; cuyos propietarios por porcentaje iguales del cincuenta por ciento (50%) son de los ciudadanos ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ y DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ (supra mencionados), fue adquirido fuera de la comunidad conyugal y por lo tanto no entra en este acuerdo.
DECIMO: ambas partes acuerdan en la liquidación al cincuenta por ciento (50%) para cada uno sobre Las compañías anónimas.
DECIMO PRIMERO: Las partes pagaran a sus respectivos abogados apoderados los honorarios profesionales.
DECIMO SEGUNDO: se solicita a este digno Tribunal el levantamiento de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cada uno de los bienes inmuebles.
DECIMO TERCERO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad que existió entre nosotros, los ciudadanos ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ y DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ; en consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto (…)” (cursivas de este Tribunal)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual la ciudadana ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.953.974, ELLA JEANETTE WADSKIER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.53.974, de este domicilio, asistida por los abogados NELSON EDUARDO ECHEVERRÍA ZAPATA Y GÉNESIS TANIUCHA GAERSTE CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 303.050 y 251.204, respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandante y el ciudadano DIOMIRO MANUEL BOLÍVAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.219.492, de este domicilio asistido por el abogado JOSÉ NAPOLEÓN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo, el Nro.22.288, parte demandada, CONVIENEN de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el representante legal de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrada por las partes, y HOMOLOGA la misma otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.166
JS/AC/bp.-