REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RUTH CLARITZA HERNÁNDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, MARÍA NATALIE MÉNDEZ VELECILLOS, MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES, SARA MOLINA Y SONIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-13.888.299, V-20.031.936, V-25.370.945, V-11.353.894 y V-11.362.761, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo los números I.P.S.A. 87.130, 227.044, 306.433, 152.841 y 152.842, respectivamente en el mismo orden.

DEMANDADO: DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA GABRIELA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.079.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 133.847.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 58.925.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, de este domicilio; asistida por el abogado WILLIAMS DE JESUS LATUF DELGADO, venezolano, mayore de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-20.179.033, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 203.688; contra el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio. Previo sorteo de Distribución, se recibe por ante este Tribunal de fecha 17 de mayo del año 2.023.
En fecha 22 de mayo de 2.023, el Tribunal da entrada asignándole el Nro. 58.925 (nomenclatura interna de este tribunal).
En fecha 24 de mayo de 2023, se dicto auto mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio. Se libro edicto y boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 02 de junio de 2023, se recibió diligencia del abogado WILLIAMS DE JESUS LATUF DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.203.688, consignando los fotostatos para la compulsa ordenada en el auto.
En fecha 14 de junio de 2023, el alguacil HAROLDO AULAR, hace constar que en fecha 13/06/2023, consigna el recibido del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio de 2023, diligencio la parte actora mediante la cual consignó la publicación del edicto librado por este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena el desglose del edicto.
En fecha 27 de junio de 2023, el alguacil HAROLDO AULAR, hace constar que en fecha 26/06/2023, se traslado en la dirección: Urbanización el Tulipán, parcela Nro.30, Torre B, apartamento B-24, Municipio San Diego del estado Carabobo, para practicar la citación del ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio, en el momento de su traslado se entrevisto con la ciudadana ROSA MUÑOZ, la cual indico que el ciudadano no se encontraba en el momento, por tal motivo consigna boleta de notificación sin firmar.
En fecha 20 de julio de 2023, diligencio la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, de este domicilio; asistida por la abogada MARÍA QUEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.306.433, consigna el original del Poder Judicial debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 19 de julio del año 2023, quedado asentado bajo el Nro.20, Tomo 41, Folios 67 hasta 69 de los libros llevados por la Notaria, para que la represente y revoca cualquier otro poder que haya sido otorgado con anterioridad.
En fecha 31 de Julio de 2023, diligencia la abogada apoderada MARÍA QUEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.306.433, mediante la cual solicita segunda oportunidad para citación del demandado.
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena el desglose de la compulsa consignada por el alguacil.
En fecha 27 de septiembre de 2023, diligencia la parte actora, mediante la solicita habilitación del tiempo necesario para que se practique la citación del demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2023, diligencio la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, de este domicilio, asistida por las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.353.894 y N° V-11.362.761, debidamente inscritas en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo los números I.P.S.A. 152.841 y 152.842, donde confiere PODER APUD-ACTA, a las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.353.894 y N° V-11.362.761, debidamente inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 152.841 y 152.842, respectivamente. La secretaria del tribunal certifica que identifico a la poderdante en su presencia.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad a lo solicitado en fecha 27 de septiembre de 2023, y se habilita el tiempo que sea necesario para la citación del demandado.
En fecha 03 de octubre de 2023, el alguacil HAROLDO AULAR, hace constar que en fecha 02/10/2023; se traslado en la dirección: Urbanización el Tulipán, parcela Nro.30, Torre B, apartamento B-24, Municipio San Diego del estado Carabobo, para practicar la citación del ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio, en el momento de su traslado después de los toques de rigor logra constatar que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la vivienda, por tal motivo consigna boleta de notificación sin firmar.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte actora mediante diligencia, solicita al tribunal que el emplazamiento del demandado sea mediante edicto y a su vez solicita sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda abrir cuaderno por separado para proveer la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de octubre de 2023, Cuaderno de Medida, se abrió el cuaderno separado.
En fecha 05 de octubre de 2023, Cuaderno de Medida, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual se Niega la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de octubre de 2023, la parte demandante presenta escrito junto con sus anexos contentivo de reforma de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar al demandado. Se libro edicto, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Orden de comparecencia a la parte demandad.
En fecha 25 de octubre de 2023, diligencio la abogada SARA MOLINA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.152.841, consignando los fotostatos para la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 30 de octubre de 2023, el alguacil HAROLDO AULAR, hace constar que en fecha 26/10/2026, se traslado a la sede Principal del Ministerio Publico a fin de practicar la citación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, por tal motivo consigna recibido del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de noviembre de 2023, diligenciaron las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, debidamente inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nro.152.841 y 152.842, en representación de la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, mediante la cual incorporan edicto publicado en el diario la calle.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribual de acuerdo a diligencia suscrita por las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 152.841 y 152.842, y ordena el desglose del edicto publicado en el diario la calle.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el alguacil HAROLDO AULAR, consigna la orden de comparecencia dirigida al ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio, debidamente firmada.
En fecha 01 diciembre de 2023, el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.079.404, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.133.847, presentan escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 06 febrero de 2024, diligencio el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.404, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.133.847, donde solicita sea declarada sin lugar dicha demanda.
En fecha 06 febrero de 2024, diligencio, el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.404, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.133.847, donde confiere poder APUD-ACTA a la abogada MARÍA GABRIELA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.133.847. La secretaria del tribunal certifica poder apud acta.
En fecha 15 febrero de 2024, las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 152.841 y 152.842, en representación de la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, de este domicilio, presentan escrito contentivo de ratificación de pruebas consignadas en el escrito de reforma, niegan, rechazan y contradicen lo expresado en el escrito de contestación de la demanda y a su vez solicitan sean entrevistados los testigos.
En fecha 02 mayo de 2024, presento escrito, la abogada MARÍA GABRIELA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.133.847, mediante la cual ratifica cada una de sus partes la diligencia consignada en fecha 06 de febrero de 2024, y a su vez solicita el computo certificado de los días hábiles.
En fecha 07 de mayo de 2024, las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 152.841 y 152.842, en representación de la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, de este domicilio, presentan escrito contentivo de incorporación de informe.
En fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto ordena efectuar el cómputo por secretaria de los días hábiles solicitado en fecha 02 de mayo de 2024 por la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2024, diligenciaron, las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 152.841 y 152.842, en representación de la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, de este domicilio, mediante el cual solicitan el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena se librar boleta de Notificación a la parte demandada sobre el abocamiento.
En fecha 17 de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal el ciudadano WLADIMIR ESTRADA, consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.962.180, de este domicilio, el cual firmo la boleta de notificación quedando notificado.
En fecha 11 de agosto de 2025, diligenciaron, las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 152.841 y 152.842, en representación de la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, mediante la cual solicitan al tribunal se sirva declarar lo peticionado.
En fecha 16 de abril de 2026, diligenciaron, las abogadas SARA CRISTINA MOLINA Y SONIA DORAIDA MOLINA, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 152.841 y 152.842, en representación de la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.463, mediante la cual solicitan pronunciamiento en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que desde el día 24 de diciembre de 1997, iniciaron una relación de noviazgo que tras el paso de los años les permitió conocerse y relacionarse como pareja, ayudándose económicamente en forma reciproca y reiterada, socorriéndose mutuamente ante las contingencias propias de la vida, compartiendo social y familiarmente, entrelazando con el paso de los años cada vez más los lazos sentimentales.
• Para inicios del año 2004, vista su integración y complemento decidiéndose vivir juntos, vale decir cohabitar bajo el mismo techo, ahora de manera permanente, que evidentemente determino la existencia de una “UNION CONCUBINARIA”, estable de hecho para la cual decidieron fijar como residencia para el asiento de la unión, la siguiente: Los Guayos II, Manzana I, Vereda 12, casa N°09, inmueble este perteneciente a los padres del ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA. Posteriormente en el año 2011 deciden mudarse y cambiar su domicilio en los Guayos II, Manzana I, Vereda 03, casa N°09, inmueble este perteneciente ahora a los padres de mi mandante.
• Para la fecha (30) de agosto de 2013, suscriben mi mandante RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA y DAVID FERNANDO BARCO MUJICA supra identificados con la sociedad mercantil PROMOTORA VALLE TOPACIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010; bajo el N: 5; Tomo:42-A “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA” sobre un inmueble constituido por: un (1) apartamento distinguido con las siglas l-1-2 situado en la planta primer piso del edificio “I” que forma parte del Conjunto Residencial “VALLE TOPACIO APARTAMENTOS SEGUNDA ETAPA (VM-2) ubicado en la urbanización Valle Topacio, situada en la avenida intercomunal Don Julio Centeno, sector los jarales, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, documento que acompaño marcado con letra “B”, siendo este, el ultimo domicilio y asiento de la comunidad concubinaria a partir del mes de septiembre de 2.015.
• Para el Primero(1) de abril de 2016, luego de (19) años de vida en común y por razones que a los fines de la presente causa resultan intranscendentes, mi patrocinada decide separarse de manera definitiva de quien para la fecha hacia vida en común lo que ocasiona que el hoy demandado se mudara desde la referida fecha del inmueble ut supra, permaneciendo mi mandante en el mismo, sufragando desde entonces por si sola todos los gastos de servicio y mantenimiento inherentes a la propiedad del mismo, todo lo cual quedara evidenciado en la oportunidad legal correspondiente.
• Solicita que el Tribunal se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubina sostenida entre RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA y DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de cedula de identidad Nros V-14.874.463 y V-13.962.180 respectivamente.
• Se solicita se declare que la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por cierto (50%) de los gananciales de la comunidad fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos, como los derechos narrados por la actora en la demanda, por no ser ciertos y no asistir a la parte demandante el derecho que reclama. Así como rechazo en toda forma los hechos no contradichos en forma expresa y pormenorizada.
• En aras de resguardar el debido proceso, el orden público y el derecho de defensa de las partes, así como la economía procesal, solicito a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva al seguir un proceso cuya sentencia no podrá cumplir con lo expresado y requerido en el Articulo 243 Ord.6 del Código de Procedimiento Civil.
• Vista la confesión que alego en toda forma de derecho expuesta por la demandante en el libelo y en su posterior reforma, no deja lugar a dudas de la falsedad de la demanda y temeridad de la actora, al estar solicitando le sea reconocida una unión estable de hecho que ella no sabe cuándo inicio y cuando termino, no determina en forma precisa el inicio de la supuesta relación concubinaria entre las partes.
• Expresa en el ordinal PRIMERO del relato o narración de los hechos: "La pretensión estriba en la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo nuestra representada con el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA desde el 24 de diciembre de 1997 hasta el Primero 01 de abril de 2016.
• No podría usted tomar como fecha cierta de inicio de la relación concubinaria la solicitada por la parte actora como tal, ya que ella misma declara que en la fecha que pide sea establecida como inicio de la unión estable de hecho (24/12/1997) es la fecha donde inicio "una relación de noviazgo", no una relación de unión estable de hecho y en la narrativa posterior no hay fechas concretas de donde pudiese establecerse el inicio de la supuesta unión estable de hecho que aquí alega, pues en palabras de la parte actora declara en un párrafo "con el pasar de los primeros tres(03) años..”(no hay fecha cierta, puede ser cualquier fecha de cualquier año) al siguiente párrafo “para inicios del año 2024” (no hay fecha cierta, puede ser cualquier día de ese año) en ninguno de esos dos párrafos narrativos en el Capítulo I de los Hechos y en ninguna otra parte del libelo y su posterior reforma declara fecha de inicio de la relación concubinaria conmigo, la única fecha que establece y así lo expresa claramente es que “el 24 de diciembre de 1.997 iniciaron una relación de noviazgo”. Una relación de noviazgo no puede confundirse con una relación estable de hecho a pesar de que ambas la motivación principal sea sentimental, no son sinónimas en sus características, derechos y obligaciones.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación de la Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Carabobo, con competencia en materia de familia, el emplazamiento al ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA y del edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, estando la causa para su decisión y aún cuando la parte actora convino tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por cuanto la causa es materia de familia regida por orden público; no permite las transacciones ni los convenimientos, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
En el caso de autos, la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, aún cuando la parte actora convino tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por cuanto la causa es materia de familia regida por orden público; no permite las transacciones ni los convenimientos.
Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora incorporó al proceso junto con el escrito libelar consignó:
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar, la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
• Copia simple de autorización de David Fernando Barco Mujica para transitar por todo el territorio de un vehículo Spark a la ciudadana Ruth Claritza Hernández Zerpa, la cual corre inserta en el folio sesenta y cinco (65).
• Copia simple de factura en comercial Quicky-Lub para mantenimiento del vehículo Spark en fecha 26 de enero 2010 la cual corre inserta en el folio sesenta y seis (66).
• Copia simple de fotografía de mi persona Ruth Claritza Hernández Zerpa, donde se graduó de Licenciada en Administración y Gestión Municipal en 2013, en compañía de David Barco, la cual corre inserta en el folio sesenta y siete (67).
• Copia simple de fotografía del Título universitario de la demandante la cual corre inserta en el folio sesenta y ocho (68).
• Copia simple de diversas fotografías en años 2012, 2013, 2014 y 2015, las cuales puedes ser corroboradas en diversas redes sociales, las cuales sobre abundan pero promuevo solo algunas para su consideración, las cuales corren insertas desde los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y uno (71).
• Copia simple de tarjetas de alimentación y débito de diversas entidades financieras desde el 2006 hasta el año 2018 de mi ex pareja David Fernando Barco Mujica, que mi persona Ruth Hernández usaba, portaba y administraba ya que me encargaba de las compras del hogar, alimentos y todo lo necesario, por la flexibilidad de mi horario laboral, las cuales corren insertas desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74).
• Recibo de pago 001940 de fecha 01-11-2012, a favor de Urbanización El Topacio C.A. Compra de un inmueble constituido por Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, ya que la compra se realizó en maqueta o proyecto suscrito por mi persona Ruth Claritza Hernández Zerpa y el ciudadano David Fernando Barco Mujica, la cual corre inserta en el folio setenta y cinco (75).
Copia simple de Cheque de Gerencia 01/11/2012, que corre inserto en el folio setenta y seis (76).
• Copia simple de recibo Nro. V-001940, de fecha 20 de noviembre de 2012 a favor de Urbanización El Topacio C.A. Compra de un inmueble constituido por Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, ya que la compra se realizó en maqueta o proyecto suscrito por mi persona Ruth Claritza Hernández Zerpa y el ciudadano David Fernando Barco Mujica, la cual corre inserta en el folio setenta y siete (77).
• Copia simple del recibo por el cheque de gerencia No.00264947, a favor de Urbanización El Topacio C.A. Compra de un inmueble constituido por Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, ya que la compra se realizó en maqueta o proyecto suscrito por mi persona Ruth Claritza Hernández Zerpa y el ciudadano David Fernando Barco Mujica, la cual corre inserta en el folio setenta y ocho (78).
• Copia Simple del cheque de Gerencia 0026947 de fecha 5/12/2012, la cual corre inserta en el folio setenta y nueve (79).
• Copia simple de Deposito de fechas 03-07/2009, de fecha 22-01/2016 y Cheque de Gerencia 05/12/2012, para pagos y compras tanto de vehículo como parte de pago de inmueble Urbanización El Topacio C.A de Ruth Claritza Hernández Zerpa y mi ex pareja David Fernando Barco Mujica, la cual corre inserta en el folio ochenta (80).
• Copia Simple de factura Hotel Yaracuy C.A. RIF J-300623416 por viaje de paseo, fecha 06 de febrero 2012, la cual corre inserta en el folio ochenta y uno (81).
• Copia simple de tarjetas que comprueban nuestra relación de amor Ruth Claritza Hernández Zerpa y mi ex pareja David Fernando Barco Mujica Año 2012, las cuales corren insertas en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83).
• Copia simple de lo siguiente: Recibo de pago Nro. 001583 de fecha 27/02/2013, Cheque de N° 1516403001, Cheque N° 163861, Recibo Nro. V002563 de fecha 10/04/2013, Cheque N° 1216552883 y transferencia bancaria con No176438226 de fecha 10/01/2013, Recibo Nro.002922 de fecha 22/07/2013, Transferencia bancaria N° 208342782 de fecha 30/08/2013, Recibo N° 003042 de fecha 30/08/2013, Recibo N° 003219 de fecha 31/10/2013, Recibo N° 003223 de fecha 31/10/2013, Recibo N° 003224 de fecha 05/11/2013, y Recibo N° 003296 de fecha 21/11/2013, todos del Sistema Integrado de Recaudación Inmobiliaria y Servicios SIRIS, por concepto de pago a cuenta de compra de inmueble Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno Hacienda Los Arales San Diego Estado Carabobo a nombre de Ruth Claritza Hernández Zerpa y David Fernando Barco Mujica las cuales corren insertas desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio noventa y cinco (95).
• Copia simple de transferencias Nros. 183326462 del 13/05/2013 y 0052300539881 del 26/06/2013, S/N 30/08/2013, por concepto de pago a cuenta de compra de inmueble Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno Hacienda Los Arales San Diego Estado Carabobo a nombre de Ruth Claritza Hernández Zerpa y David Fernando Barco Mujica. las cuales corren insertas desde folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y ocho (98).
• Copia simple de afiliación al Club Vacations MUSIPAN RESORT a nombre de Ruth Claritza Hernández Zerpa y David Fernando Barco Mujica de fecha 17 de octubre de 2013, la cual corre inserta desde el folio noventa y nueve (99) hasta el ciento uno (101).
• Copia simple de autorización de David Fernando Barco Mujica para transitar por todo el territorio de un vehículo Aveo a la ciudadana Ruth Claritza Hernández Zerpa, el cual adquirimos juntos de fecha 10 de noviembre 2014, que corre inserta en el folio ciento dos (102).
• Copia simple de vehículo Aveo, el cual adquirimos juntos de fecha 22/08/2014, PLACA AH949WG para uso de mi ex pareja David Fernando Barco Mujica, ya que cada uno tenía su respectivo vehículo, que corre inserta en el folio ciento tres (103).
• Copia simple de pagos de tarjeta de crédito de institución financiera Banesco de los años 2015 y 2016 de mi persona Ruth Claritza Hernández Zerpa para David Fernando Barco Mujica, que corre inserta en el folio ciento cuatro (104).
• Copia simple de recibos de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2015, correspondiente a remodelación de Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno Hacienda Los Arales San Diego Estado Carabobo a nombre de Ruth Claritza Hernández Zerpa, que corre inserta en el folio ciento cinco (105).
• Copia Simple de Euroservicios, viaje a Medellín Colombia de Ruth Claritza Hernández Zerpa y David Fernando Barco Mujica por motivo de cambio por compra venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero de fecha 09 de febrero de 2015, que corren insertos en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107).
• Copia Simple de Constancia de la Administradora REPETTO F.P. RIF V-05378305-4, en representación de la Empresa Urbanización El Topacio C.A. a favor de la ciudadana: Ruth Claritza Hernández Zerpa, es propietaria y habita el inmueble Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno Hacienda Los Arales San Diego Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto 2015, que corre inserta en el folio ciento ocho (108).
• Copia Simple de Constancia de trabajo de mi ex marido David Barco Mujica de la empresa General Motors Venezolana C.A. de fecha 16 de febrero 2016, que corre inserto en el folio ciento nueve (109).
• Copia Simple de contrato de servicio de Gas con la empresa Bitagas C.A. Rif J-075455452 en el inmueble Apartamento distinguido con las siglas I-1-2 de la Planta Primera del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio II Etapa, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno Hacienda Los Arales San Diego Estado Carabobo de fecha 16-01-2016 a nombre de Ruth Claritza Hernández Zerpa, que corre inserta en el folio ciento diez (110).
• Copia Simple de factura Condominio Valle Topacio Apartamento 2da Etapa a nombre de Ruth Claritza Hernández Zerpa, fecha 26 de septiembre 2020 que corre inserta en el folio ciento once (111).
• Copia Simple de recibo de pago del Condominio Valle Topacio Apartamento 2da Etapa a nombre de Ruth Claritza Hernández Zerpa, fecha 26 de septiembre 2020 que corre inserta en el folio ciento doce (112).
También presento para su respectiva consideración y valoración los siguientes Testigos que promuevo, a saber para que declaren bajo fe de juramento que conocen de vista, trato y comunicación a mi persona Ruth Claritza Hernández Zerpa y David Fernando Barco Mujica y del mismo modo declaren si saben y les consta por ser un hecho público que entre nosotros existió una relación concubinaria de hecho por casi veinte (20) años:
1. DANIEL ERNESTO MEDINA, Cedula de identidad Nro. V-7.083.971, correo danielmedina.11@gmail.com, teléfono 04125775661, con domicilio en Urbanización Los Guayos II Manzana I vereda 04 casa Nro. 15 Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
2. JERFENSON JOSÉ PÉREZ DOMÍNGUEZ, Cedula de identidad Nro. V-14.819.748, correo jefferson@hotmail.com, teléfono 04129045984, con domicilio en Carretera El Roble Barrio Los Olivos Casa S/N. Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
3. CRISLEY CAROLINA GARCÍA FLORES, Cedula de identidad Nro. V-20.671.750, correo crisleygf38@gmail.com, teléfono 04141483620, con domicilio en Apartamento distinguido con las siglas I-1-3 Piso 1 del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno Hacienda Los Arales San Diego Estado Carabobo.
4. GERMAN RAMÍREZ, Cedula de identidad Nro. V-11.058.825, teléfono 04145974374, con domicilio en Apartamento distinguido con las siglas I-1-5 Piso 1 del Edificio I del Conjunto Residencial Valle Topacio, Avenida Intercomunal Don Julio Centeno Hacienda Los Arales San Diego Estado Carabobo.
5. JOSEFINA VICTORIA GASPAR DE MEDINA, Cedula de identidad Nro. V-6.023.341, correo josefinav.gaspar@gmail.com, teléfono 04120423601, con domicilio en Urbanización Los Guayos II Manzana I vereda 04 casa Nro. 15 Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
6. AURORA CRIOLLO, Cedula de identidad Nro. V-15.397.652, teléfono 04245654897, con domicilio en Urbanización Los Guayos II Manzana I vereda 04 casa Nro. 18 Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
7. MARÍA VICTORIA MEDINA GASPAR, Cedula de identidad Nro. V-27.347.985, correo mariavictoriamedinagaspar@gmail.com, teléfono 04124531777, con domicilio en Urbanización Los Guayos II Manzana I vereda 04 casa Nro. 15, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
8. ANDREINA RIVERO, Cedula de identidad Nro. V-20.303.343, correo gaby.derumbos@gmail.com, teléfono 04123445634, con domicilio en Urbanización Los Guayos II Manzana F vereda 04 casa Nro. 12, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
9. RODNY ELIEZER OSPINO CHIRINOS, Cedula de identidad Nro. V-14.303.548, correo rodnyeli@gmail.com, teléfono 04127337206, con domicilio en Urbanización Los Guayos II Manzana I vereda 05 casa Nro. 15, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
• Copia simple de denuncia ante el Ministerio Publico Fiscalía Primera MP-16917-2023 de fecha 22 de agosto del 2023 acudo, en calidad de investigada, que corre inserta en el folio ciento trece (113) y en el folio ciento catorce (114).
• Copia simple del oficio 08-DPDM-F31-1076-2023, realizo denuncia ante el MP Fiscalía Trigésima Primera MP-169317-2023, en fecha 17de agosto del 2023 donde solicitan evaluación psiquiátrica, junto informe médico y cedulas, que corren insertas desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veinte (120).
• Copia Simple de fotografías de mi vehículo Aveo el cual conduzco desde el 10 de noviembre 2014, y en un procedimiento del CICPC por orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico me lo quitan y se lo llevaron de mi hogar el 25 de Septiembre de 2023, que corre insertas al folio ciento veintiuno (121) y el folio ciento veintidós (122)
El Tribunal a dichos instrumentos no les concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, ya que fueron consignados en la reforma de la demanda, en consecuencia el mismo es apreciado por este Juzgador, que el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, rechaza dichos medios probatorios y por cuanto se evidencia en autos, han sido tachado en el curso del juicio, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos, como los derechos narrados por la actora en la demanda, por no ser ciertos y no asistir a la parte demandante el derecho que reclama. Así como rechazo en toda forma los hechos no contradichos en forma expresa y pormenorizada.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma supra transcrita está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre si se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. En este orden de ideas, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil que tiene como característica que emana del propio Código Civil, pues se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común y en donde dicha unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp, Nro. 04-3301).
Asimismo, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ése fue el término contemplado por el Artículo 33 de la Ley del Seguro Social al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp, Nro. 04-3301).
En derivación a lo anterior es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquél que reúna los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, pues él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 Constitucional en virtud que cumple con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que quedó demostrado que no procrearon hijos; sumado a ello no se practicaron declaración de los testigos, estableciendo su hogar en el mismo domicilio hasta una fecha límite, no pudiendo determinar la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia entre la demandante y el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, anteriormente identificado.
Dilucidado el anterior asunto y al existir controversia entre la actora y el demandado de autos, al no presentarse tercero alguno interesado en las resultas del juicio y aunado al hecho que el demandado si negó los alegatos de la parte actora, no los reconocen; creando así la convicción suficiente en este juzgador, considerando que la demandante no ha logrado probar su situación de hecho entre su persona y el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, de haber mantenido una relación de hecho de convivencia de pareja en forma interrumpida, no permanente, no pública y no notoria, motivo por el cual no debe ser tutelado el reconocimiento de la convivencia de la pareja, que no vivió en forma notoria y pública como marido y mujer; resultando así suficiente para que este Sentenciador considere que esta ACCION MERO DECLARATIVA no debe prosperar en derecho, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVADE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA; contra el ciudadano DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos RUTH CLARITZA HERNANDEZ ZERPA y DAVID FERNANDO BARCO MUJICA, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.Nro. 58.925
JS/AC