REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, ROBERT ANIBCAR BLANCO y JULIE MARIAN MOLDES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo losNros.191.579, 210.314y 189.076,respectivamente.
DEMANDADO: RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 54.782.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 59.400
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 20 de enero de 2026, fue presentada para su distribución, demanda contentiva de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 191.579, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, de este domicilio.
Previo el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 21 de enero de 2026, bajo el Nro. de expediente 59.400.
Por auto del 28 de enero de 2026, este Tribunal admitió la pretensión, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente compulsa, y a su vez, se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, la parte demandante asistida de abogado, deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103, parte demandante, asistidos de abogado, otorgaron poder Apud Acta alos profesionales del derecho, ciudadanos ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, ROBERT ANIBCAR BLANCO y JULIE MARIAN MOLDES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 191.579, 210.314 y 189.076, respectivamente. En la misma fecha fue certificada por la Secretaría de este Tribunal tal actuación.
Según diligencia de fecha 19 de febrero de 2026, el aguacil del Tribunal, deja constancia de haber citado al demandado de autos, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, cumplida así la formalidad de la citación personal.
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2026, la parte demandada, asistido de abogado, en lugar de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2026, la representación judicial de laparte actora, como punto previo, solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, y a su vez, de manera conjunta contradijo, se opuso y subsanó voluntariamente, las cuestiones previas promovidas por el demandado.
Por escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2026, el demandado, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, ya identificado, asistido de abogado, otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho, HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 54.782. En la misma fecha fue certificada por la Secretaría de este Tribunal tal actuación.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó instrumentales en la oportunidad de la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora solicita pronunciamiento.
II
DE LOS ALEGATOS
II. 1.-De la parte demandante:
Analizado detalladamente el escrito libelar, se concluye que la pretensión incoada por la parte demandante, ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103, y que fuere sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, trata sobre el desalojo de un inmueble, tipo local, destinado aluso comercial, ubicado en la calle López, entre avenidas Boyacá y Farriar, identificado con el Nro.97-21, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (166,32mts2) y posee las siguientes dependencias: un área de oficina con piso de cerámica tipo porcelanato, una sala de baño o sanitario, con un lavamanos, una poceta, una ducha, piso de cerámica, techo de asbesto, y el resto del inmueble cuenta con ventanas de hierro de anclaje, puertas de hierro, puertas santa maría, piso de cemento pulido, paredes frisadas, además de que goza de los servicios de luz eléctrica y agua potable, cuyos linderos son: NORTE: con calle López, SUR: con terrenos que son o fueron de Juan Branger, ESTE: con casa y solar que fue de Manuel Tejada, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Pedro Moreno, como bien se desprende de la descripción aportada en la cláusula primera del contrato de arrendamiento de fecha 1° de junio de 2022, acompañado junto a la demanda marcado “A”.
Que entre las partes se mantuvo una relación locativa de carácter comercial que inició el 5 de junio de 2017, siendo que en fecha 1° de junio de 2022 suscribieron un último contrato de arrendamiento privado, por un plazo de un año fijo, iniciando en la fecha antes mencionada y culminando el 31 de mayo de 2023, tal como se desprende de la cláusula novena del instrumento acompañado junto a la demanda marcado “A”.
Que según contrato de arrendamiento celebrado de fecha 1/JUNIO/2022, las partes acordaron de manera amistosa, establecer un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200,oo)o su equivalente en Bolívares, según el método de Canon de Arrendamiento Fijo regulado en el artículo 32 ordinal 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los términos convenido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento acompañado junto a la demanda.
Señalan los demandantes que el arrendatario, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, plenamente identificado, desde el comienzo del contrato de arrendamiento comercial del 1/JUNIO/2022, ha mostrado un comportamiento negligente e irresponsable, lo que ha generado el incumplimiento reiterado y sistemático de las obligaciones contractuales, específicamente el pago oportuno del canon de arrendamiento, así como el uso para el cual fue destinado el inmueble comercial arrendado, siendo que este último se encuentra abandonado, negándose el arrendatario a hacer entrega material del inmueble objeto de desalojo.
Que los arrendadores tomaron la decisión de no continuar con la relación locativa de carácter comercial celebrada con el ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, ya identificado, para lo cual procedieron a notificar dicha decisión mediante el correo electrónico del arrendatario, en virtud de que este último se negó a firmar la “Carta Finalización de Contrato” que le fue dirigida y en el que se le informaba la no renovación del contrato, negándose de igual manera, a entregar el inmueble y pagar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Que fue agotada la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [SUNDEE] tal como se desprende de informe Nro. DNPDI/8613/2023 de fecha 15 de marzo de 2023, el cual fue acompañado junto a la demanda marcado “D”.
Que llegado el término del contrato de arrendamiento comercial suscrito el 1/JUNIO/2022 y agotada como quedó la vía administrativa, el ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, ya identificado, permanece ilegítimamente en posesión del inmueble, sin realizar pago de canon alguno, sin darle uso al local comercial arrendado ya que el mismo tiene más de un año en evidente estado de abandono y cerrado, privándolos del uso y goce del inmueble de su propiedad, lo cual le ha ocasionado perjuicios económicos.
Que el último pago del canon de arrendamiento realizado por el demandado, correspondió al mes de noviembre de 2022, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda, acumula la cantidad de 37 cánones impagos, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200,oo), cuya totalidad asciende a SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.400,oo), por lo que en consecuencia, demandan el desalojo del local comercial arrendado y el pago de los cánones vencidos.
II.2.- De laparte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para que el demandado, ciudadanoRUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, procediera a dar contestación al fondo la demanda en los términos establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este último, por escrito de fecha 19/MARZO/2026, el cual corre inserto a los folios 47 y 48 de la presente pieza, solo se limitó a promover las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2° y 6°, este último concatenado con los numerales 5° y 6° del 340 ejusdem, y a desconocer los documentos aportados junto al libelo, específicamente, el documento de propiedad que corre a los folios 35 y 36 del presente expediente, pero sin rechazar el fondo de la demanda ni esgrimir alegato alguno que enervara la pretensión de los codemandantes.
Así mismo, se deja constancia que el demandado de autos, tampoco promovió pruebas dentro lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al término de la contestación omitida, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código Adjetivo Civil.
II.3.-De las Cuestiones Previas promovidas:
En fecha 19 de marzo de 2026, el demandado de autos, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, plenamente identificado, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 54.782, estando dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante este Tribunal y sin dar contestación a la demanda ni esgrimir alegato de fondo alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, se limitó a promover las defensas previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 ejusdem, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en los términos siguientes:
Omissis…
CUESTIONES PREVIAS
Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en vez de contestar, procedo a promover las siguientes Cuestiones Previas, (sic) tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, de la siguiente manera:
Art. 346:
Numeral 2°: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:
- En primer lugar, se presente un litisconsorcio activo, el cual integran como demandantes a los siguientes ciudadanos: FRAIMER ALCIDES MOLDES MARQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos. Tratándose la presente acción de una Demanda de Desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, el cual es objeto de un Contrato de Arrendamiento, el cual fue suscrito únicamente por los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MARQUEZ, en calidad de ARRENDADOR y el ciudadano RUBEN DARIO COBOS VILLAMIZAR, como ARRENDATARIO, el ciudadano JULIO ANTONIO MOLDES MARQUEZ carece de cualidad alguno (sic) para ejercer una acción referente a ese contrato de arrendamiento, ya que no es parte del mismo.
Omissis…
Numeral 6°: Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78:
Artículo 340:
- Numeral 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones: Los accionantes presentan un libelo de demanda sumamente confuso. Describen una cantidad de hechos que son totalmente irrelevantes a la demanda. Tratándose de una demanda de desalojo por falta de pago, le corresponde al demandante primeramente demostrar la existencia de la relación arrendaticia; en este sentido presenta un histórico de la relación arrendaticia muy confuso y carente de fundamentos; plantea situaciones ajenas a la relación arrendaticia con carencia de fundamento legal. En lo que refiere a la falta de pago, el demandante menciona en varias oportunidades que el arrendatario si (sic) efectuó pagos, pero de manera irregular, pero en el petitorio alega una falta de pago total. También existe disparidad en el monto de la deuda.
- Numeral 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo: Especialmente el documento de propiedad del inmueble, el cual constituye un elemento fundamental de la demanda. Fue presentado un documento en copia simple, el cual desconozco.
Omissis…
II.4.- De la contradicción a las cuestiones previas:
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, abogada ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 191.579, por escrito de fecha 26 de marzo de 2026, el cual corre inserto a los folios 49 al 52 de la presente pieza, procedió – entre otros argumentos – acontradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, subsanar de manera voluntaria la cuestión previa relativa a la ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y a su vez, alegó como punto previo lo siguiente:
Punto previo:
Antes de entrar a oponer defensas en contra de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, inicio el presente escrito solicitando de manera formal, se declare CONFESA a la parte demandada, por no cumplir con el mandato legal establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente inherente al lapso para contestar y oponer cuestiones previas en el procedimiento Oral, (sic) siendo que en este, el legislador ordena de manera expresa que dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado deberá presentar de manera escrita y específica las defensas previas (Cuestiones Previas) y de fondo, de las cuales quiera hacerse valer durante el juicio respectivo, además de acompañar al mencionado escrito todas las pruebas, de las cuales pretenda hacerse valer durante la causa, ciudadana juez, (sic) observe este tribunal (sic) que la parte demandada, al proponer sus cuestiones previas, manifestó de forma expresa que lo hacía “en vez de contestar”.
Omissis…
Con ello, el demandado ha vulnerado flagrantemente lo dispuesto en dicho artículo ya que este impone la carga procesal de presentar en un mismo escrito las defensas previas y de fondo, al haber omitido voluntariamente la contestación al fondo de la demanda y habiéndose vencido el lapso de emplazamiento, solicito una vez desechadas las cuestiones previas por ser infundadas se declara (sic) la CONFESION FICTA del demandado, (…)
Omissis…
En virtud de los antes explanado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Jurisdicente, examinar todo lo alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni defensas no alegadas, por lo que en consecuencia, a todo evento, desciende al análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la ausencia de contradictorio que aduce la parte demandante en el punto previo de su escrito de contradicción a las Cuestiones Previas que fueron opuestas,dada la no contestación a la demanda, lo cual procede a realizar en los términos siguientes:
III
LÍMITES DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Quien aquí decide, por considerarlo necesario, señala respecto a las normas generales y especiales de naturaleza adjetivaque deben regir en la presente causa, que las mismas deben aplicarse de la manera siguiente:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que la sentencia debe recaer sobre los argumentos facticos y los medios probatorios aportado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, y las partes al hacerlo deben explanar las condiciones de tiempo, modo y lugar atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo, y en consecuencia, tanto en la demanda como en la contestación, se deben indicar todos aquellos argumentos que luego en la oportunidad probatoria establecidas al efecto, deberán ser demostradas, para llevar al Juzgador a la íntima convicción de su concurrencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde a aquel que afirma circunstancias fácticas, demostrarlos. Tan solo los hechos negativos absolutos, quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, en virtud de la distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Siendo ello así, los hechos controvertidos, es decir, aquellos en los cuales las partes en conflicto no estén contestes, deben ser objeto de todas las probanzas admisibles en el ordenamiento jurídico positivo. Sin dejar de observar el Principio de la Carga Dinámica de la Prueba, como constructo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión Nro. 292 de fecha 3 de mayo de 2016, conforme a la cual estableció un desplazamiento parcial de la carga probatoria al disponer:
Omissis…
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
Omissis…
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundumallegata et probatapartium.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onusprobandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, (…)
Omissis…
(…) nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Omissis…
(…) en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet,qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Omissis…
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que todo medio probatorio aportado a juicio por las partes y que fueren evacuado válidamente, produce efectos en el proceso, con independencia absoluta del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en las cuales el ordenamiento jurídico disponga alguna regla de valoración especial, tal como ocurre en el caso de documentos públicos, en la confesión judicial y extrajudicial.
III.1.- De los hechos controvertidos y del contradictorio:
Del análisis del escrito libelar se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, ya identificados, persigue el desalojo de un inmueble, tipo local, destinado al uso comercial, ubicado en la calle López, entre avenidas Boyacá y Farriar, identificado con el Nro. 97-21, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (166,32mts2) y posee las siguientes dependencias: un área de oficina con piso de cerámica tipo porcelanato, una sala de baño o sanitario, con un lavamanos, una poceta, una ducha, piso de cerámica, techo de asbesto, y el resto del inmueble cuenta con ventanas de hierro de anclaje, puertas de hierro, puertas santa maría, piso de cemento pulido, paredes frisadas, además de que goza de los servicios de luz eléctrica y agua potable, cuyos linderos son: NORTE: con calle López, SUR: con terrenos que son o fueron de Juan Branger, ESTE: con casa y solar que fue de Manuel Tejada, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Pedro Moreno.
Que el inmueble pertenece a los demandantes en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 113 del libro de autenticaciones llevado por dicha notaría, y que contiene el testamento de quien en vida fuera JULIO MOLDES SANDES (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.087.805.
Que entre los demandantes y el ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, plenamente identificado, existe una relación locativa de carácter comercial que inició el 5 de junio de 2017. Que en fecha 1° de junio de 2022 suscribieron un último contrato de arrendamiento privado, por el plazo de un año fijo, iniciando en la fecha antes mencionada y culminando el 31 de mayo de 2023.
Que según el contrato de arrendamiento celebrado de fecha 1/JUNIO/2022, el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200,oo) o su equivalente en Bolívares, fijado este según el método de Canon de Arrendamiento Fijo regulado en el artículo 32 ordinal 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el arrendatario, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, ya identificado, desde el comienzo del contrato de arrendamiento comercial del 1/JUNIO/2022, ha incumplido de manera reiterada el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual, así como el uso para el cual fue destinado el inmueble comercial arrendado, siendo que este último se encuentra abandonado y cerrado.
Que el arrendatario, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, suficientemente identificado, se niega a hacer entrega material del inmueble objeto de desalojo.
De igual manera la parte actora manifiesta que, por cuanto el arrendatario se negó a recibir y firmar la “Carta Finalización de Contrato” de fecha 9 de febrero de 2023 que le fuere dirigida, y en la que se le informaba la no renovación del contrato, dicha comunicación le fue enviada a través del correo electrónico del demandado, y a pesar de ello, continúa negándose a entregar el inmueble y pagar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Que fue agotada la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [SUNDEE] según informe Nro. DNPDI/8613/2023 de fecha 15 de marzo de 2023.
Que el arrendatario, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, ya identificado, permanece ilegítimamente en posesión del inmueble, sin realizar pago de canon alguno, sin darle uso al local comercial arrendado ya que el mismo tiene más de un año en evidente estado de abandono y cerrado, privándolos del uso y goce del inmueble de su propiedad, lo cual le ha ocasionado perjuicios económicos.
Que el último pago del canon de arrendamiento realizado por el demandado, correspondió al mes de noviembre de 2022, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda, acumula la cantidad de 37 cánones impagos, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200,oo), cuya totalidad asciende a SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.400,oo), por lo que en consecuencia, demandan el desalojo del local comercial arrendado y el pago de los cánones vencidos.
Por consiguiente, y en relación a los hechos alegados por la parte demandante, los cuales pudieran considerarse controvertidos a los efectos de la presente demanda, resulta menester para esta Jurisdicente advertir que, en fecha 19 de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia dejando expresa constancia que citó al demandado, consignando el correspondiente recibo firmado, tal como corre a los folios 45 y 46 de la presente pieza. No obstante, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, sino que por el contrario, se limitó a promover las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2° y 6°, este último concatenado con los numerales 5° y 6° del 340 ejusdem, y a desconocer los documentos aportados junto al libelo, específicamente, el documento de propiedad que corre a los folios 35 y 36 del presente expediente, pero sin rechazar el fondo de la demanda ni esgrimir alegato alguno que enervara la pretensión de los codemandantes, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la acción de desalojo incoada en su contra, de manera que, queda entendido que no existe contradictorio por lo que respecta alaposición del demandado en la presente causa.
III.2.- Del análisis del material probatorio:
III.2.1.- Instrumentales aportadas junto al libelo:
.-Cursa a los folios 7y 8 del presente expediente, original de contrato de arrendamiento de fecha 1° de junio de 2022, suscrito entre los demandantes, ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103, y el demandado, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en original, se evidencia que ha sido emanado de las partes en litigio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se le otorga todo valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1355, 1356, 1368, 1370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 429 del Código Adjetivo Civil. De dicha instrumental se desprende la existencia de la relación arrendaticia de carácter comercial entre las partes en litigio, y que la misma recae sobre un bien inmueble tipo local comercial ubicado en la calle López, entre avenidas Boyacá y Farriar, identificado con el Nro. 97-21, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, el mismo que es objeto de pretensión y cuyas características estructurales coinciden con las descritas, tanto en el libelo, como en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así mismo, se puede apreciar que se incluyó en su cláusula NOVENAque es un contrato a término fijo por el plazo de un año, contado a partir del día 1° de junio de 2022, hasta el 31 de mayo de 2023.Así se establece.-
.-Cursa al folio 9 de este expediente, original de comunicación de fecha 9 de febrero de 2023, en la cual se hace del conocimiento del ciudadano RUBEN COBOS, que no se renovará el contrato suscrito entre las partes, el cual llegará a su término en fecha 31 de mayo de 2023, oportunidad en la que deberá hacer entregar del inmueble dado en arrendamiento. Por cuanto dicha prueba constituye original de un documento privado en los términos dispuestos en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, traído a juicio en original, y a pesar de que la misma no fue impugnada, sin embargo, este Tribunal observa que de dicha probanza no fue otorgada por la parte contra quien se opone, por lo queen consecuencia, sobre la base del principio de alteridad de la prueba, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- Cursa al folio 10 de este expediente, documento que contiene la impresión de un mensaje de datos, traído a juicio en original por la parte demandante, del cual no se evidencia emisor y receptor, por lo que si bien es cierto son consideradas pruebas libres en cuanto a su valoración en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, este Tribunal observa que de dicha probanza no fue promovida observándose los criterio jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que sobre la base del principio de alteridad de la prueba, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- Consta a los folios 11 al 13, informe Nro. DNPDI/8613/2023 de fecha 15 de marzo de 2023, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [SUNDEE] Carabobo, de la cual se evidencia el agotamiento de la instancia administrativa. Por cuanto dicha probanza constituye un documento público de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y toda vez esta Jurisdicente constata que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor y eficacia probatoria. De dicha probanza queda evidenciado el agotamiento de la instancia administrativa en cumplimiento a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.-
.- Cursa alos folios 14 y 15 del presente expediente, impresiones fotográficastraída a juicio por la parte actora, en cuyo caso, conviene citar el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC00472 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. Nro. 03085, el cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
...Omissis...
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previoal establecimiento de los hechos controvertidos – si quedó
demostrada la credibilidad fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario,
desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que sedesprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, la doctrina patria, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche, refiere sobre la misma que constituye una prueba asimilable a la instrumental cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. No obstante, como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas (comúnmente la prueba testimonial) que sirvan para ilustrar gráficamente el criterio del juez.
Así las cosas, el valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por:
1.- La fidelidad: Que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente.
2.- Autenticidad: La certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación), vale decir, de quién emana, las circunstancias de hecho de la toma, las circunstancias técnicas de la toma y revelado, la reproducción fiel de la imagen captada y si son máquinas fotográficas instantáneas se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.
3.- El control de la prueba por la parte no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica, posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que el medio de prueba libre bajo análisis está sometido a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin las cuales no puede ser tenida como fidedigna y, consecuencialmente, atribuirle valor probatorio para que sea capaz de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Así pues, en el caso in commento, respecto a las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, el promovente no demostró la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, tampoco señaló la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, ni consta en autos la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal le niega todo valor y eficacia probatoria, desechándola del proceso. Así se establece.-
.- Cursa al folio 16, informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, centro asistencial Hospital General Nacional Dr. Ángel Larralde, servicio de Traumatología, del cual se desprende que el ciudadano Fraimer Alcides Moldes Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.695, presenta fractura abierta según Gustilo, diafisaria de tibia derecha. Dicha probanza fue traída a juicio por la parte actora junto al libelo, y por cuanto constituyeun instrumento público de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin embargo, esta Jurisdicente constata que de dicho medio probatorio, a pesar de no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, nada aporta respecto a la solución del fondo de lo debatido, por lo que en consecuencia, este Tribunal le niega valor y eficacia probatoria, desechándola del proceso. Así se establece.-
.- Cursa a los folios 17 al 21 del presente expediente, copia simple de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Forma 32) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT] de la cual se desprende el proceso de declaración sucesoral del causante, ciudadano Julio Moldes Sandes (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.087.805. Dicha probanza fue traída a juicio por la parte actora en copia simple, y por cuanto constituye un instrumento público de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin embargo, por cuanto dicha probanza fue impugnada por la parte contra quien se opone, en virtud de haber sido aportada en copia simple, en consecuencia, este Tribunal le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- Corre inserto a los folios 22 al 30, copia simple de documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Chiguara, Primer Módulo B, Segunda Planta, distinguido con el Nro. 2-B-6, calle 89, Bermúdez Coussin, Nro. 97-41, frente a la avenida Farriar, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo,de fecha 27 de noviembre de 2015, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.5505, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.1943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- Corre inserto a los folios 31 al 34, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la manifestación de última voluntad del ciudadano JULIO MOLDES SANDES (†), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.087.805, y del cual se desprende de su cláusula quinta, que los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, ya identificados, ejercen la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de desalojo. En consecuencia, este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357, 1360, 1361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
.- Corre inserto a los folios 35 y 36, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo (hoy Registro Público Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo) en fecha 10 de agosto de 1965, quedando anotado bajo el Nro. 29, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo 10. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, sin embargo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, en virtud de haber sido aportadas en copia simple, en consecuencia, este Tribunal le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- Cursa al folio 37 del presente expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLENDYS DEL CARMEN BRACHO BRITO y EVELIO RAFAEL GALEA BAEZ. Por cuanto dicha probanza constituye un instrumento público de carácter administrativo, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y toda vez que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, sin embargo, de la misma no se extraen elementos que guarden relación con el fondo de lo debatido, este Tribunal niega toda eficacia probatoria y la desecha del proceso. Así se establece.-
Efectuado como ha sido el análisis del acervo probatorio contenido en la presente causa, pasa a descender esta Jurisdicente al themadecidendum en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha quedado de manifiesto que la presente demanda trata sobre el desalojo de un inmueble tipo local, destinado al uso comercial, ubicado en la calle López, entre avenidas Boyacá y Farriar, identificado con el Nro. 97-21, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (166,32mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle López, SUR: con terrenos que son o fueron de Juan Branger, ESTE: con casa y solar que fue de Manuel Tejada, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Pedro Moreno, según consta en contrato de arrendamiento aportado a los autos marcado “A”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y que fuere celebrado en fecha 1° de junio de 2022, por los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103 respectivamente, de este domicilio, como arrendadores y parte actora, y RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, como arrendatario y parte accionada en la presente causa, por lo que, dada la naturaleza de la pretensión y por remisión expresa del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,la misma debe ventilarse por los trámites del procedimiento oral regulado en el artículo 859.4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el procedimiento civil oral, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se impone al accionado la obligación de expresar en el escrito que la contenga, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, y a su vez, consignar junto al mismo, todas las documentales de que disponga y mencionar los nombres, apellidos y domicilio de los testigos que rendirán su declaración en la audiencia de juicio, tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Llegado el día fijado para la contestación a la demanda según las reglas ordinarias, el demandado, la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Omissis…
Al respecto, el Dr. Frank Petit Da Costa en su obra: “El Proceso Civil Oral en Venezuela” (2004), enseña lo siguiente:
Las cuestiones previas han de oponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda, conjuntamente con todas las defensas perentorias y de fondo que creyere conveniente el demandado o los demandados.
Deben incluirse dentro del escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas, por cuanto el legislador procesal civil señala que el escrito de contestación debe contener “en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”, tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. (…) (p. 116)
Sin embargo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, tal como lo delata la representación judicial de la actora, la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, plenamente identificado, a pesar de haber sido legalmente citado y concurrido al Tribunal asistido de abogado en fecha 19 de marzo de 2026, esto es: dentro de la oportunidad legal dispuesta para dar contestación a la demanda y conjuntamente con esta, promover las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, solo se limitó a oponer las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, pero de ningún modo rechazó el fondo de la pretensión, por lo que en este supuesto, corresponde analizar si resulta aplicable lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última aparte del artículo 362.
Omissis…
Ante la palmaria omisión de contestación a la demanda por parte del accionado, se debe dejar constancia a su vez, que este último tampoco promovió pruebas dentro del lapso de los cinco días siguientes al término del acto para la trabazón de la litis, en contravención a lo establecido en el parcialmente transcrito dispositivo legal, por lo que en consecuencia, corresponde verificar la existencia de los presupuestos de procedencia de la consecuencia jurídica regulada en el artículo 362 ejusdem, es decir, si se cumplen los extremos para que sea declarada la confesión ficta, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandado de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000291 de fecha 26 de mayo de 2023, Exp.Nro. AA-20-C-2022-000098, partes: Mercedes Raquel Meléndez contra Manuel José Esquivel García, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, al dejar establecido lo siguiente:
Omissis…
Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes– a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Vale destacar, que esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Ver fallo Nro. 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Miguel Ángel Castro contra Blanca Antonia Hernández de Hernández, reiterada, entre otras, en sentencia Nro. 534, del 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra).
En virtud de lo expuesto, surgen en el presente procedimiento dos escenarios diferentes con consecuencias jurídicas igualmente disimiles. El primero de ellos, tiene que ver con la actitud contumaz del accionado en dar contestación a la demanda en la oportunidad de ley, según lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y el segundo supuesto, es verificar si el demandado, a pesar de la omisión en dar contestación a la demanda, promovió pruebas dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha omisión, tal como lo dispone el primer aparte del 868 ejusdem, que le permitan enervar los efectos del artículo 362 del Código Adjetivo Civil. Es decir, que ante la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda oportunamente, le queda aún a este la posibilidad de demostrar todo cuanto le favorezca, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, el lapso de contestación a la demanda precluyó el día 24/MARZO/2026, por lo que el lapso para promover las pruebas a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió de la manera siguiente: 25, 26, 27 de marzo de 2026, así como el 6 y 7 de abril de 2026. En consecuencia, de lo expuesto se extrae que el demandado de autos, no contestó la demanda empleando la técnica regulada en el parcialmente transcrito artículo 865 ejusdem, es decir, que en el mismo escrito de contestación, debió promover las defensas previas aducidas, y no lo hizo, sino que por el contrario, las alegó de manera autónoma sin rechazar el fondo de lo debatido, por lo que tales cuestiones previas deben reputarse como no presentadas.Y así se establece.-
El citado autor Dr. Frank Petit Da Costa, en su obra: “El Proceso Civil Oral en Venezuela”, en cuanto alacircunstancia fáctica señalada, indica:
Ocurrida la omisión de contestación, el legislador establece o concede un lapso excepcional de cinco días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación. Esta oportunidad procesal probatoria es distinta, autónoma, y hasta diría exclusiva del demandado remiso, que no se incluye dentro de la oportunidad probatoria ordinaria del juicio oral, como sucedía en el procedimiento ordinario escrito, en el cual el demandado remiso, su oportunidad se confunde con la de la promoción probatoria ordinaria, esto es, que podía promover pruebas dentro del mismo lapso de promoción de pruebas ordinario.
Este lapso especial de promoción de pruebas en el juicio oral, debe realizarse antes de la audiencia preliminar, o sea, se realiza antes de la fijación de los hechos y límites de la controversia, que establece el Juez una vez sustanciada la audiencia preliminar.
Quiere decir que, si no se contesta la demanda, siguiendo lo que dice Duque Corredor, el Juez “en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 eiusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido prueba alguna”.
En consecuencia, ante la contumacia de dar contestación a la demanda por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, y toda vez que tampoco promovió prueba alguna que le permitieran desvirtuar la acción incoada y enervar la consecuencia jurídica regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes al término de la contestación omitida, conforme a lo establecido en el primer aparte del 868 ejusdem, corresponde a esta Juzgadora, sentenciar la causa con arreglo a la confesión ficta incurrida, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho y el demandado nada probare en su favor, lo cual se procede a hacer conforme a las consideraciones que de seguidas se explana:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se ha expuesto supra que la parte demandada en la presente causa, no cumplió con dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ni observando la técnica argumentativa regulada por dicha norma, por lo que el consecuencia, se desciende al análisis de los requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta regulada en el artículo 362 ejusdem, siendo estos: a) que el demandado no haya contestado la demanda, es decir, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) que la petición no sea contraria a derecho, esto es, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido,ha sido doctrina pacifica, reiterada e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, pero dicha presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Siguiendo el orden anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 202 de fecha 14 de junio de 2000, Exp. Nro. 99-458, partes: Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta en los términos siguientes:
Omissis…
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil enseña:
(…) el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Cónsono con los criterios ya expuestos, se desprende del caso de marras, como se ha hecho mención antes, que el demandado, si bien es cierto en fecha 19 de marzo de 2026, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece ante este Tribunal asistido de abogado, se limitó tan solo a oponer cuestiones previas, omitiendo dar contestación al fondo o rechazar los argumento de la parte actora, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso precluyóel 24/MARZO/2026, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado solo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada y la consecuencia jurídica que genera su contumacia, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa, como igualmente ya se ha referido, que el accionado no promovió pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes al término del lapso para la contestación, como bien lo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al dispositivo legal contenido en el 506 ejusdem, por lo que se comprueba el cumplimiento del segundo presupuesto concurrente de procedencia de la confesión ficta, por cuanto no consta a las actas, actividad probatoria desplegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar la existencia del tercer y último requisito para que opere la confesión ficta del demandado en la presente causa, el cual guarda relación con que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Así las cosas, la parte actora demanda el desalojo sobre un inmueble, tipo local, destinado al uso comercial, suficientemente descrito en el extenso de esta decisión, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2022, y a los períodos comprendidos desde enero hasta diciembre delosaños 2023, 2024 2025, y el mes de enero de 2026, y consecuencialmente, el pago de dichos períodos impagos de arrendamiento mensuales.
En cuanto al requisito de “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” se observa que en la presente causa, la parte actora demanda el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, en razón de la falta de pago de los períodos supra determinados, y fundamenta su pretensión en los artículos 14 y 40 ordinales 1, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, así como en la decisión Nro. 447 de fecha 1° de abril de 2025, bajo la ponencia del magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, según la cual estableció:
Así las cosas, esta Sala en su fallo N° 0170/2023, al resolver un caso similar señaló: “que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se advierte que la pretensión de desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos a través de la figura de los daños y perjuicios, no constituye una inepta acumulación de pretensiones por cuanto “son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Cfr. S.SC N° 0170/2023).
Asimismo, respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.
Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando −se repite− se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio.
En este mismo orden de ideas y aún cuando esta Sala no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 20 de octubre de 2023, en el cual consideró “sin temor a equívocos, que la acción principal de desalojo no puede acumularse de forma simple, directa y concurrente a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, pero el caso que nos ocupa no atiende a una demanda de desalojo propiamente dicha sino a una acción típica de resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil”, toda vez que el desalojo constituye en sí misma una acción resolutoria, sí comparte el argumento de que “el pedimento de los cánones reclamados en el libelo son el producto presuntamente del incumplimiento a la ‘obligación principal’de pago del inquilino lo cual hace procedente el desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudadas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, de esta manera para este Tribunal constituye un contrasentido al derecho, pensar que esta suma de dinero se trata de una obligación distinta a la expresamente determinada en el contrato de arrendamiento que une a las partes en juicio”, por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia objeto de revisión (Destacado del fallo de Segunda Instancia). Así se decide.
El procesalista patrio, Dr. Aristides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, pag.134 y 135 nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante “es contraria a derecho”, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto a entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”; así, cuando se hace valer un interés que no esta legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal(…)”.
Así las cosas, el artículo 40.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02), cánones de arrendamiento …”, por lo tanto, al estar fundada la pretensión del accionante en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2022, los períodos comprendido entre los meses que van desde enero hasta diciembre delosaños 2023, 2024 2025, y el mes de enero de 2026, su pretensión no es contraria a derecho por tener soporte en la ley especial que regula la relación arrendaticia existente entre las partes, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo que por vía de consecuencia, produce que esta Juzgadora considere satisfecho el último de los requisitos para la procedencia del confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no es contraria a derecho o a alguna disposición contenida en el ordenamiento jurídico positivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, al encontrarse satisfecho los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, en virtud de no haber contestado la demanda, ni promover pruebas que le favorecieran, y por cuanto no es contraria a derecho la demanda incoada en su contra, debe tenérsele por confeso de conformidad con la consecuencia jurídica regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo razón suficiente para que esta Jurisdicente llegue a la convicción de que la demanda por desalojo sobre un inmueble tipo local, destinado al uso comercial, ubicado en la calle López, entre avenidas Boyacá y Farriar, identificado con el Nro. 97-21, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (166,32mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle López, SUR: con terrenos que son o fueron de Juan Branger, ESTE: con casa y solar que fue de Manuel Tejada, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Pedro Moreno, intentada por los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZy JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, titulares de las cédulas deidentidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103respectivamente, contra el supra identificado demandado, debe prosperar en derecho, por lo que será declarada CON LUGAR, tal y como de manera expresa, positiva y precisa quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103 respectivamente, la cual recae sobre el inmueble ubicado en la calle López, entre avenidas Boyacá y Farriar, identificado con el Nro. 97-21, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (166,32mts2) y posee las siguientes dependencias: un área de oficina con piso de cerámica tipo porcelanato, una sala de baño o sanitario, con un lavamanos, una poceta, una ducha, piso de cerámica, techo de asbesto, y el resto del inmueble cuenta con ventanas de hierro de anclaje, puertas de hierro, puertas santa maría, piso de cemento pulido, paredes frisadas, además de que goza de los servicios de luz eléctrica y agua potable, cuyos linderos son: NORTE: con calle López, SUR: con terrenos que son o fueron de Juan Branger, ESTE: con casa y solar que fue de Manuel Tejada, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Pedro Moreno. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior,se condena a la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, de este domicilio, a hacer entrega a los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103 respectivamente, el inmueble tipo local, destinado al uso comercial, ubicado en la calle López, entre avenidas Boyacá y Farriar, identificado con el Nro. 97-21, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (166,32mts2) y posee las siguientes dependencias: un área de oficina con piso de cerámica tipo porcelanato, una sala de baño o sanitario, con un lavamanos, una poceta, una ducha, piso de cerámica, techo de asbesto, y el resto del inmueble cuenta con ventanas de hierro de anclaje, puertas de hierro, puertas santa maría, piso de cemento pulido, paredes frisadas, además de que goza de los servicios de luz eléctrica y agua potable, cuyos linderos son: NORTE: con calle López, SUR: con terrenos que son o fueron de Juan Branger, ESTE: con casa y solar que fue de Manuel Tejada, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Pedro Moreno, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo (hoy Registro Público Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo) en fecha 10 de agosto de 1965, quedando anotado bajo el Nro. 29, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo 10, totalmente libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO COBOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.964.079, de este domicilio, a pagar a la parte demandante, ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MOLDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.079.695 y V.-7.076.103 respectivamente, de este domicilio, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.400,oo) correspondientes a 37 cánones de arrendamiento insolutos, imputables a los siguientes períodos: mes de diciembre de 2022, y a los meses comprendidos desde enero hasta diciembre de los años 2023, 2024, 2025. Se advierte que el demandado podrá liberarse de su obligación, al pagar los cánones de arrendamiento aquí condenados, mediante su equivalente en moneda de curso legal (ISO: VES) en el territorio nacional, sobre la base del valor de la tasa de cambio vigente para el momento del pago, tal como lo dispone el artículo 9 del Convenio Cambiario Nro.1 de fecha 21 de agosto de 2018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6405, Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018 que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, en concordancia con la resolución Nro. 19-05-01 de fecha 2 de mayo de 2019 emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.624 de fecha 2 de mayo de 2019. QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa, en virtud de la declaratoria de Confesión Ficta, por impero del artículo 868 y 362 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes respecto del fallo proferido, a los fines establecidos en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los quince (15) días de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas ante meridiem (09:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.400
JS/jam
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