REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LIANA KATIUSKA PINTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.597.969, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 157.917, de este domicilio.
DEMANDADOS: IRIS MARÍA REINA TOVAR y LUIS ENRIQUE REINA TOVAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.539.772 y V.-11.357.937, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: Sin acreditación a los autos.
EXPEDIENTE: 59.460
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisibilidad)
I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de abril de 2026, la ciudadana LIANA KATIUSKA PINTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.597.969, con domicilio en el municipio San Diego, estado Carabobo, actuando en su carácter de única y universal heredera del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO TOVAR (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.070.118, asistida por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 157.917, presentó para su distribución, formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos IRIS MARÍA REINA TOVAR y LUIS ENRIQUE REINA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.539.772 y V.-11.357.937 respectivamente, de este domicilio, respecto de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Los Magallanes, calle “C”, Nro. 03/89, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, y que es el objeto de pretensión.
Previo el trámite administrativo de distribución, por auto del 04/MAYO/2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada bajo el Nro. de expediente 59.460.
Sin espera de pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto de la admisibilidad o no de la demanda incoada, en fecha 21 de mayo de 2026, la ciudadana LIANA KATIUSKA PINTO MATA, supra identificada, consignó escrito contentivo de poder Apud Acta, el cual fue certificado por la Secretaría de este despacho en la misma oportunidad.
II
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN
En este estado, resulta conveniente para esta Juzgadora, descender al análisis de lo expuesto por la parte actora en el extenso de su escrito libelar, para lo cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
Omissis…
4° Objeto de la demanda
El objeto de la presente demanda es que se declare con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el actor, se reconozca mi derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, y en consecuencia se condene a los demandados a restituir la posesión material del mismo, libre de personas y cosas, más costas procesales.
5° Narración de los hechos.
1. El actor (sic) es propietario del inmueble constituido por CASA (casa, apartamento, te-rreno, etc), (sic) ubicado en Urbanización Los Magallanes, calle “c” numero (sic) 03/89, municipio San Diego, estado Carabobo, (dirección exacta, linderos, superficie aproxima-da), distinguido con el N° __03/89__, dentro de la Urbanización/Sector LOS MAGALLA-NES, Municipio (sic) SAN DIEGO, Estado (sic) CARABOBO. Es el ciudadano: JOSE ANGEL PINTO TOVAR, titular de la cedula (sic) de identidad, V-7.070.118. (difunto).
2. Dicha propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina No-taría Publica (sic) Primera del Municipio (sic) Valencia, del Estado (sic) Carabobo, bajo el N° folio 82, Tomo 01, de fecha 09 de noviembre de 1976.
3. En fecha aproximada 20 de diciembre de 1981, el ciudadano JOSE ANGEL PINTO TOVAR, titular de la cedula (sic) de identidad, V-7.070.118. (difunto). ingresó al referido inmueble y desde entonces lo detenta y posee de hecho, sin exhibir titulo de propiedad alguno y sin contrato vigente que justifique su permanencia (comodato, arrendamiento, opción de compra, etc.). pero en dicho inmueble lo ocupo por mas (sic) de 45 años en vida y con su familia, pudiéndolo ocupar por parte del ciudadano, GUILIO RUGGIERO DI CARLO, EXTRANJERO, NUMERO 256.619. (DIFUNTO) el cual funge como dueño de dicha propie-dad. y por consiguiente, fue quien cedio (sic) dicha propiedad al ciudadano, JOSE ANGEL PINTO TOVAR, por relación laboral por mas (sic) de 40 años, asi (sic) lo establece el ciu-dadano hijo de nombre: BRUNO DI CARLO. NUMERO TELEFONICO 0414-3405013.
4. El actor ha querido extrajudicialmente,LIANA KATIUSKA PINTO MATA, en varias oportu-nidades a los demandados para que entregue (sic) voluntariamente el inmueble, sin ob-tener respuesta satisfactoria, manteniéndose aquellos en la posesión ilegítima del bien.
5. El inmueble que el demandado (sic) ocupa es el mismo inmueble que pertenece al actor JOSE ANGEL PINTO TOVAR, titular de la cedula (sic) de identidad, V-7.070.118. (difunto). conforme al documento de propiedad antes identificado, existiendo plena identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que el demandado detenta.
6. Los demandados no ostenta (sic) derecho alguno de propiedad ni titulo legítimo que lo faculte a poseer el inmueble, en consecuencia, su posesión es ilegítima y contraria al de-recho de propiedad del actor. actor (sic) JOSE ANGEL PINTO TOVAR, titular de la cedula (sic) de identidad, V-7.070.118. (difunto).
Omissis…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, muy respetuosamente solicito:
1. Que admita la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
3. Que, cumplidas las fases de sustanciación y prueba, se dicte sentencia definitiva mediante la cual:
- Se declare CON LUGAR la presente acción reivindicatoria.
- Se declare y reconozca al actor como legítimo propietario del inmueble descrito.
Omissis…
III
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Esta Jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el 545 y 548 del Código Civil, a manera de introito, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida persigue la reivindicación de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 03/89, ubicada en la urbanización Los Magallanes, calle “C”, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, por cuanto aduce la accionante que dicho inmueble, le perteneció al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO TOVAR (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.070.118, y que en virtud de su actual condición de única y universal heredera del mencionado de cujus, ahora le corresponde a ella en plena propiedad.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la demandante aportó junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:
12. Marcada con la letra “A”, original de Declaración de Únicos y Universales Herede-ros, evacuada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de octubre de 2025.
13. Marcado con la letra “B”, copia certificada de fecha 3 de febrero de 2026 contentiva de documento que fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, esta-do Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, quedando anotado bajo el Nro. 674, Tomo Nro. 1, del Tomo de Autenticaciones del año 1976 llevados por la prenombra-da oficina notarial, acompañado de copia simple de titulo supletorio evacuado en fe-cha 5 de noviembre de 1976 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual corre inserto a los folios 31 al 33 del presente expediente.
14. Marcado con la letra “E”, Constancia de Residencia Post Mortem, emanada del Con-sejo Comunal Magallanes parte baja, municipio San Diego, estado Carabobo de fecha 12 de enero de 2026.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide citar lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil vigente, respecto de la propiedad y la acción reivindicatoria, a los efectos de subsumir en dichas normas la pretensión incoada por la ciudadana LIANA KATIUSKA PINTO MATA, ya identificada, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Omissis…
Ahora bien, por cuanto la presente demanda trata sobre una acción por reivindicación, debe inexorablemente esta Juzgadora descender al análisis de los hechos y las probanzas aportadas a los efectos de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la misma por estar involucrado el orden público, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-749 de fecha 2 de diciembre de 2021, Exp. Nro. 2020-021, partes: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, conforme a la cual dispuso lo siguiente:
Omissis…
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”
En este orden de ideas,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00800de fecha 5 de noviembre del 2007, Exp. Nro. AA20-C-2007-000368, partes: Yrismar Núñez Zamora contra Carolina Dos Santos Gómez, bajo la ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En consecuencia de lo anterior, resulta imperativo que en los juicios de reivindicación como el de autos, el Juez determinela concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En otras palabras, en los juicios de reivindicación es necesario: que el demandante alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien, y que solicite la devolución de dicha cosa.
De seguidas, con relación a los requisitos de procedencia de la presente acción, uno de ellos exige que se demuestre el derecho de propiedad que ejerce la parte reivindicante, de tal manera que esta Jurisdicente,luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, de los hechos narrados en el libelo y de las documentales que fueron adjuntas al mismo, se denota la inexistencia de un título de propiedad en el que se evidencie, que la demandante en reivindicación, es titular del bien inmueble objeto de demanda, y que le acredite dicha cualidad en los términos del citado artículo 545 del Código Civil, verificándose tan solo, de las instrumentales aportadas por la actora, la copia certificada de fecha 3 de febrero de 2026 contentiva de documento que fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, quedando anotado bajo el Nro. 674, Tomo Nro. 1, del Tomo de Autenticaciones del año 1976 llevados por la prenombrada oficina notarial, y la copia simple de un titulo supletorio evacuado en fecha 5 de noviembre de 1976 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual corre inserto a los folios 31 al 33 del presente expediente, y de los cuales se desprende que los propietario son los ciudadanos GUILIO RUGGIERO DI CARLO y ESTEBAN ALVAREZ ABAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-256.619 y V.-7.245.934.
Se debe agregar, que la parte actora intenta acreditar su cualidad como propietaria del referido bien inmueble, el cual, como se ha dicho, pertenece a los ciudadanos GUILIO RUGGIERO DI CARLO y ESTEBAN ALVAREZ ABAD, supra identificados, en razón de las documentales traídas por la propia demandante, aduciendo que el mismo le pertenece a aquella, por ser la única y universal heredera del de cujus, JOSÉ ÁNGEL PINTO TOVAR (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.070.118, consignado a tales efectos el justificativo de testigos marcado “A”, sin embargo, no se evidencia procedimiento sucesora en instancia administrativa, que pudiera generar certeza o verosimilitud en la Juzgadora, en cuanto al traslado de titularidad de algún acervo hereditario, y menos aun, documento de propiedad en beneficio del causante, ni documento de cesión de derechos por la prestación de los servicios de este último, como también lo arguye la demandante.
En tal sentido, esta operadora de justicia, conforme a lo antes señalado, determina palmariamente, que la parte actora no posee la cualidad de propietaria legítima para intentar la presente demanda por acción reivindicatoria, ya que uno de los requisitos concurrentes de procedencia para la misma, es poseer un título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis, lo cual resulta inexistente – al menos – de los documentos acompañados junto al libelo, por lo que con todo y lo anterior, se determina que la parte demandante no cumplió con la carga que le impone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acompañar junto al escrito libelar, el documento fundamental sobre el cual fundamente su pretensión, que a los efectos del juicio reivindicatorio, lo constituye el instrumento que le acredite la propiedad a la actora, todo ello en contravención a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, se puede agregar además, que conforme al hecho del requisito de procedencia de la falta de derecho de poseer de la parte demandada, ciudadanos IRIS MARÍA REINA TOVAR y LUIS ENRIQUE REINA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.539.772 y V.-11.357.937 respectivamente, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, la parte actora tampoco cumplió con la carga de establecer claramente las condiciones de tiempo y modo, en cómo la parte demandada ha venido encontrándose en posesión ilegítima del inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo que en consecuencia, no se cumpleotro de los presupuestos concurrentes para que sea procedente la acción reivindicatoria impetrada. Y ASÍ SE DECIDE.-
A su vez, en cuanto a la determinación detallada del objeto de la pretensión, este Tribunal constata que conforme al libelo presentado por la parte demandante y los requisitos de procedencia de la presente litis, es inexistente la indicación respecto a linderos, el área de construcción y el área de terreno sobre el cual está enclavado el bien inmueble a reivindicar, y estos, representan signos, señales y particularidades que determinan su identidad, en consecuencia, queda evidenciado que la parte demandante en su escrito libelar, no estableció cómo se encuentra comprendido el referido bien inmueble, simplemente se limitó a señalar la dirección donde se encuentra ubicada la casa objeto de juicio, siendo que la demandante está en la obligación de indicar la situación, linderos y superficie del inmueble, como un requisito para la procedencia de la acción de reivindicación, en los términos del dispuestos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es menester que el demandante demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la parte demandada. Por lo que, nos encontramos en presencia de la ausencia de uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, la cual es la identidad del bien inmueble.Y ASÍ SE DECIDE.-
Entre tanto, se ha advertido, que la parte demandante no aportó el documento fundamental del cual derive su derecho, y que constituye aquél del cual se evidencie su pretensión, por lo que en el caso sub iudice, al tratarse de un juicio de reivindicación sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 03/89 ubicada en la urbanización Los Magallanes, calle “C”, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, debe observarse incuestionablemente, lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción, el cual establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000838 de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente Nro. AA20-C-2016-000111, ha sido firme en su criterio respecto de los documentos fundamentales de la pretensión, señalando lo siguiente:
Omissis…
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión (…)
Omissis…
Corolario de todo lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nro. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nro. 00-2055, parte Rafael Enrique Montserrat Prato, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresó:
Omissis…
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Omissis…
Así pues, en estricta observancia a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como de los argumentos de derecho expuestos, esta Jurisdicente observa que en el caso sub examine, la accionante ciudadana LIANA KATIUSKA PINTO MATA, titular de la cédula de identidad Nro.V.-16.597.969, no logró demostrar los presupuestos concurrentes de procedencia de la acción de reivindicación propuesta, como tampoco consignó junto al escrito libelar, los documentos necesarios a los fines de fundamentar su pretensión, toda vez que no acompañó titulo de propiedad que acredite su cualidad, sin lo cual, se estaría violentando la disposición contenida en los artículos545 del Código Civil y 340 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio, debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LIANA KATIUSKA PINTO MATA, titular de la cédula de identidad Nro.V.-16.597.969,de este domicilio, asistida por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 157.917, de este domicilio, contra los ciudadanos IRIS MARÍA REINA TOVAR y LUÍS ENRIQUE REINA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.539.772 y V.-11.357.937 respectivamente, sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 03/89, ubicada en la calle “C” de la urbanización Los Magallanes, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los diez (10) días de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.460
JS/jam
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