REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE:

Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.944, de este domicilio.

DEMANDADO:
PEDRO ISAÍAS CORONEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.274, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE N°: 59.467.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 13 de mayo del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento demanda por PARTICIÓN, incoada por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-7.093.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.944, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO ISAÍAS CORONEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.274, de este domicilio; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 14 de mayo del presente año, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.467 y téngase para proveer.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:

OMISSIS…
“Yo ALBERTYO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.093.723,
abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 48.944, con domicilio
procesal ubicado en Urbanización Camoruco, calle Lopez Latouche, Edificio Arno, Apto 7, Valencia, Edo. Carabobo, tle 04224158874, correo electrónico: Albertogarcia40@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro a los fines de demandar la Partición de la Herencia del de cujus PEDRO MIGUEL CORONEL, quien fallece el 7-11-2013, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.¬¬¬¬____. De los Hechos.__________ En fecha 9-03-2014, fallece mi madre: la ciudadana ANA LUCIA SILVA, que era hija extramatrimonial del de cujus PEDRO MIGUEL CORONEL, quien la reconoció mediante documento público, y la misma gozaba de posesión de estado de hija del de cujus. Ahora bien el día del funeral de mi progenitora el ciudadano PEDRO ISAÍAS CORONEL, quien es venezolano, mayor de edad, C.I N 3.577.274, y residenciado en Valencia, Avenida Constitución, C.C. Estella, local comercial el Caney del llano, Sector Centro, me notifico de la Herencia de mi abuela Pedro Miguel a mi me tocaba Veintidós Hectáreas (22 Hta) de terreno ubicado en la Trilla, Bejuma, Estado Carabobo, pero es hasta la fecha de hoy, mi tío PEDRO ISAÍAS CORONEL no me ha dado ni la posesión, ni la tradición de las tierras. (Negrita del Tribunal)
Fundamento de Derecho.__
Fundamento la presente demanda de Partición de Herencia en los Artículos del Código Civil y artículo del Código de Procedimiento Civil. (Cursiva del Tribunal)
OMISSIS…
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:

(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrita del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda que deben existir en el escrito liberar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, también se debe acompañar al escrito libelar del instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.944, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO ISAÍAS CORONEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.274, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por PARTICIÓN, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1°) día del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.467.-
JS/MN.