REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS HERNAN GUILLEN GÓMEZ y NELLY MARGARITA PINTO DE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.713.968 y V.-12.473.945 respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YELITZA TIBISAY TROSSELL LÓPEZ y NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 253.848 y 41.651 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARLOS MIGUEL SUAREZ ARIZA y ZULEIMA ZUZANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.377.733 y V.-15.121.430 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: OLGA SUAREZ ARIZA y PARLEY RIVERO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 79.106 y 27.044 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA: JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 59.277
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
I
Visto el escrito de fecha 27 de mayo de 2026, presentado por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, ciudadano CARLOS MIGUEL SUAREZ ARIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.377.733, mediante el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes observaciones:
La oportunidad que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas está claramente establecida en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de lo promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así las cosas, de la norma antes transcrita se colige que cada parte en juicio, cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario, y bajo ese escenario se tiene la posibilidad de: 1.- convenir en los hechos que se pretenden demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2.- no convenir en nada al respecto, supuesto en el cual, los hechos se entenderán contradichos, y 3.- podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba promovida por su contrincante, cuando esta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, y para ello se estatuye un lapso perentorio de tres días.
Entre tanto, es dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas, cuando nace la oportunidad para el ejercicio de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, debiéndose computar dicha oportunidad para que tenga lugar la oposición a la admisión de las pruebas, desde el momento en el que el Tribunal deja constancia de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas en juicio.
Dicho de otro de modo, el lapso de tres (3) días al que se refiere la parte in fine del artículo 397 del Código Adjetivo Civil, con el que cuenta la parte no promovente para oponerse a la admisión de las pruebas de su adversario, comienza a computarse desde el momento en el que son agregados al expediente, los escritos de promoción de pruebas de las partes en juicio.
Para comprender mejor lo dispuesto en la norma supra transcrita, resulta menester tener claro, en principio, cómo transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual, según las normas del procedimiento ordinario es de quince (15) días de despacho contados a partir del término del lapso de la litis contestatio, en el supuesto de que todas las partes estuvieren ya citadas, como es el caso de autos. Siendo ello así, dicho lapso transcurrió de manera ininterrumpida desde su inicio en fecha 29 de abril de 2026, hasta su culminación el 21 de mayo de 2026, ambos inclusive, para lo cual su computo es el siguiente:
Lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho)
Mes: abril de 2026
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
29 30
Días de despacho transcurridos: 2 días.-
Mes: mayo de 2026
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
4 5 6 ---------- 8
11 12 13 14 15
18 19 20 21
Días de despacho transcurridos: 13 días.-
Total días de despacho lapso de promoción de pruebas transcurridos: 15 días de despacho.-
En consecuencia, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, al día de despacho siguiente, el Tribunal procede a agregar al expediente, los escritos de pruebas de las partes. Y es justamente desde el momento en el que se agregan a los autos tales escritos de pruebas de las partes, cuando comienza a computarse el primer día, del lapso de tres (3) días para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de manera que dicho lapso trascurrió de la siguiente manera:
Lapso para hacer oposición a las pruebas (3 días de despacho)
Mes: mayo de 2026
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
22
25 26
Días de despachos transcurridos para efectuar oposición a las pruebas: 3 días.
Ahora bien, siendo que el día 22 de mayo de 2026 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en conflicto, es a partir de dicha oportunidad que se comienza a computarse el primer día para hacer oposición a la admisión de dichas pruebas, por cuanto es de entenderse que las partes en juicio tuvieron control de las mismas a partir de ese día, por lo que se observa, que el escrito de oposición a la admisión de pruebas de fecha 27/MAYO/2026, presentado por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS MIGUEL SUAREZ ARIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.377.733, ha sido consignado a sus efectos fuera de lapso, resultando el mismo extemporáneo por caducidad, toda vez que la oportunidad para ello precluyó el día 26/MAYO/2026 como ha quedado expuesto en el computo precedente.
II
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte codemandada en juicio, EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de las pruebas presentada por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, ciudadano CARLOS MIGUEL SUAREZ ARIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.377.733.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el primero (1°) de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp.59.277
JS/jam
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