REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, dos (02) de junio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON ALBERTO ARAPE RODIGUEZ Y ANTONIO LUIS ARAPE CRIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.083.744 y V- 16.353.702, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.012.877 y V- 27.129.439, inscritas en el instituto de previsión social de Abogados bajo los Nros. 106.126 y 326.082.
PARTE DEMANDADA: ITALO PROCOPIO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.020.441
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº. 014
DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO ARAPE RODIGUEZ Y ANTONIO LUIS ARAPE CRIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.083.744 y V-16.353.702, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.012.877 y V- 27.129.439, inscritas en el instituto de previsión social de Abogados bajo los Nros. 106.126 y 326.082, contra el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.020.441, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, bajo el Nro. 014 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR RESOLUCION DE CONTRATO
Se constata en el escrito libelar de la parte actora ROBINSON ALBERTO ARAPE RODIGUEZ Y ANTONIO LUIS ARAPE CRIALES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ, ut supra identificado, que arguye lo siguiente:
… omissis…
PRIMERO: En fecha de 12 de agosto de 2022, el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ, plenamente identificado en las generales de este libelo, suscribió un documento privado con mi representado el Ciudadano ANTONIO LUIS ARAPE CRIALES. En dicho documento, el demandado reconoció haber recibido en calidad de préstamo la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.200,00). SEGUNDO: En el referido contrato, se establecieron plazos mensuales de pago que debían culminar en el año 2022. Es el caso, Ciudadano Juez, que el deudor no honró en ningún momento la obligación contraída a través del mencionado documento, el cual anexo en original signado con la letra “C”, dicho préstamo debió ser cancelado en su totalidad el día 27 de noviembre de 2022, lo cual nunca ocurrió, a pesar de estar en contacto con el ciudadano para recordándole la deuda contraída con mi persona y los plazos establecidos para que pudiese cancelar. TERCERO: No obstante el vencimiento del plazo, el Ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ ha hecho caso omiso a mis solicitudes de pago, las cuales en su momento hice de forma personal y vía telefónica (llamadas y mensajes vía WhatsApp), hasta que finalmente dejo de atenderme las llamadas, responder los mensajes, por lo que me dirigí a su negocio comercial, su OFICINA Inversiones OROPARIS,C.A., ubicado en el Centro Comercial Bolívar Plaza, nivel Planta Baja, local N°3, sucursal de DIGITEL en Bejuma, en el cual nunca logre encontrarlo para conversar con él, recibiendo solo respuesta de las trabajadoras de que el ciudadano no había ido al negocio, por lo que ya he agotado las vías extrajudiciales, llamadas telefónicas y visitas tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo, resultando todas infructuosas ante la evasión sistemática del deudor. CUARTO: Mediante contrato privado suscrito en fecha 29 de febrero de 2024, el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ declaró y reconoció adeudar a mi representado, el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARAPE RODRIGUEZ la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.400,00) por concepto de préstamo según documento privado el cual anexo en original signado con la letra “D”, recibido en dicha fecha. QUINTO: En el texto del mencionado contrato, el demandado se comprometió formalmente a restituir la totalidad del préstamo en un lapso de SEIS (06) meses, término que venció en el mes de Agosto del año 2024. SEXTO: Pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas por ambos hermanos, el demandado no ha cancelado absolutamente nada, por lo cual nos vemos en la necesidad de accionar conjuntamente para optimizar la tutela judicial. A la presente fecha, el deudor no ha efectuado abono alguno a la deuda adquirida, ni ha mostrado disposición alguna de pago, manteniéndose en una situación de mora absoluta y paradero prácticamente desconocido, ya que no responde llamadas, mensajes vía telefónica, ni atiende en su lugar de residencia ni en el negocio de su propiedad, pese a los intentos de localización en sus entornos habituales. En consecuencia, acudimos ante este órgano jurisdiccional para reclamar el pago forzoso de la acreencia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO ARAPE RODIGUEZ Y ANTONIO LUIS ARAPE CRIALES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del deudor ITALO PROCOPIO SANCHEZ, arriba identificados, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de litisconsorcio y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Derecho Procesal Civil (Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452), indica que: “viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, y el litisconsorcio voluntario, se caracteriza por contener causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión”.
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio del Litisconsorcio en el proceso civil, de la siguiente manera:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro”
Asimismo, este procesalista patrio considera en cuanto a la constitución del Litisconsorcio lo siguiente:
“No la constituye, (haciendo referencia al Litisconsorcio), la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”
De lo expuesto, podemos concluir que en el litisconsorcio voluntario es potestativo para el demandante por cuanto puede acumular o no las diferentes causas en un único proceso, sólo que, para poder hacerlo, dichas causas deben tener conexión entre sí, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem, establece:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52, es decir, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así se establece.
De los tres elementos que componen la causa, que son: sujetos, objeto y título, se evidencia que en el caso de marras, no hay identidad de sujetos por cuanto los demandantes son dos personas que tienen relación jurídica distinta con el demandado, de igual manera este Tribunal no percibe identidad de objetos, por cuanto cada contrato versa sobre una cantidad de dinero distinta, con fechas, montos y estipulaciones propias que permiten individualizar cada obligación; por ultimo no hay identidad de títulos motivado a que cada relación jurídica emana de instrumentos contractuales separados, en consecuencia, al no existir identidad de sujetos, objetos ni títulos, queda evidenciado que no se configura la conexidad necesaria para conformar un litisconsorcio activo. Así se verifica.
En este orden de ideas, es menester precisar, para que dos o más personas puedan demandar conjuntamente como litisconsortes activos, la ley exige, entre otros supuestos, que sus derechos deriven de un mismo título o que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto, en este contexto no se refiere a cualquier documento, sino a la fuente sustancial o principal de la obligación en el cual nace el derecho, y al existir dos contratos distintos, cada uno constituye a títulos autónomos e independientes aunque el deudor sea el mismo. En el caso sub examine, cada demandante celebró un contrato privado de manera individual con el demandado, por ello no existe una obligación mancomunada al no tratarse del mismo título, lo que se constituye como una falta de los requisitos sine qua non para la constitución del litisconsorcio activo previsto en el supuesto “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actores pretendían acumular dos acciones distintas en un solo proceso siendo jurídicamente no viable sin que medie la conexidad, conforme al artículo 52 ejusdem, ya antes transcrito. Así se analiza.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso: (“Aeroexpresos Ejecutivos”), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció las consecuencias procesales que acarrea la conformación irregular de litisconsorcio activo o pasivo bajo los siguientes términos:
…omissis…respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos“ Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Así las cosas, en el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandantes se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan actuar como litisconsortes en una pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por tanto, la acumulación de ambas pretensiones resolutorias en un mismo proceso constituye un litisconsorcio activo irregular, lo que vicia la demanda, en consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado, debe este Tribunal forzosamente declarar, INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO ARAPE RODIGUEZ Y ANTONIO LUIS ARAPE CRIALES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO ARAPE RODIGUEZ Y ANTONIO LUIS ARAPE CRIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.083.744 y V- 16.353.702, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DIGNORAK MOTA SANCHEZ Y LORENA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.012.877 y V- 27.129.439, inscritas en el instituto de previsión social de Abogados bajo los Nros. 106.126 y 326.082. Contra el ciudadano ITALO PROCOPIO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.020.441, en su orden por contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma al segundo (02) día del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 a.m.
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/reos
Exp. N°. 014
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