REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, quince (15) de junio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209
INDICIADO (A): ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.952.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 009
DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209, por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, bajo el Nro. 009 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 19).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, este tribunal de Primera Instancia a través de despacho saneador ordenó a la parte interesada, aclarar en su libelo de demanda por INTERDICCIÓN lo concerniente a la identificación de la indiciada, ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT; en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de esa misma fecha para así de esta manera garantizar el principio pro acctione concatenado al derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.- So pena de declarar Pérdida de Interés Procesal (folio 20 y su vuelto).
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, ambas ya identificadas, encontrándose dentro del lapso correspondiente consigna escrito de demanda por INTERDICCIÓN debidamente subsanado (folios del 21 a 24).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fijó oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libró Edicto y ordenó oficiar al HOSPITAL DISTRITAL DEL MUNICIPIO BEJUMA con motivo de que asignen a la indiciada un médico especialista en psicología y un médico especialista en psiquiatría a los fines de evaluar la condición mental de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.952; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 26 y su vuelto).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia a los autos de haberse trasladado al HOSPITAL DISTRITAL DEL MUNICIPIO BEJUMA, y haber realizado entrega el oficio N° 024-2026, los fines de solicitarles la designación de un (01) especialista médico Psiquiatra, y un (01) médico Psicólogo para la evaluación mental de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, plenamente identificada en autos (folios 28 y 29 y su vuelto).
En fecha ocho (08) de abril de 2026, comparece la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209, y suscribe diligencia consignando la publicación en prensa, del edicto librado por este Tribunal al momento de admitir la presente acción (folios 32 y 33).
En fecha trece (13) de abril de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada y sellada como recibida por la Representación Fiscal en Materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 35 y 36).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se constituyó el Tribunal en el domicilio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 39 y 40). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folios del 41 al 44).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se recibió oficio DHDB-O-010-2026 emitido en fecha quince (15) de abril del año en curso por la Dra. VALERIA QUINTERO, en su condición de Directora del Hospital Distrital del municipio Bejuma, estado Carabobo, informando a este juzgado que dicha institución cuenta con médico especialista en Psiquiatría, sin embargo la misma se encuentra disfrutando de su período vacacional desde el día veintitrés (23) de marzo de 2026 hasta el veintiocho (28) de abril del mismo año, por lo cual no se encontrará disponible entre las fechas mencionadas (folio 50).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, comparece la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, debidamente asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209, y suscribe diligencia solicitando a este Juzgado que designe a la Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, médico especialista en psiquiatría privada, a los fines de evaluar la salud mental de la indiciada, la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT ampliamente identificada (folio 54).
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se presentó la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, debidamente asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, ambas plenamente identificadas, y suscribe diligencia consignando original de informe emitido por la Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.134.371, médico especialista en Psiquiatría, inscrita en el Ministerio de la Salud bajo el número: 50.576, contentivo de la evaluación mental de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT ampliamente identificada (folios 56 y 57).
En fecha once (11) de mayo de 2026, este tribunal libró boleta ordenando la citación de la Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, ut supra identificada, a los fines de que comparezca por ante este juzgado al término señalado, con motivo de que ratifique su dictamen psiquiátrico sobre la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, formulado en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso (folio 58).
En fecha trece (13) de mayo de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación firmada y sellada como recibida por la ciudadana Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.134.371, inscrita en el Ministerio de la Salud bajo el número: 50.576 (folios 59 y 60).
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.134.371, médico especialista en psiquiatría privada, inscrita en el Ministerio de la Salud bajo el número: 50.576, acompañada en este acto por la parte actora del presente juicio, a los fines de ratificar el informe médico privado sobre el estado mental de la indiciada ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.952 (folio 62).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
La “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lúcidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.…Omissis…Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.…Omissis…El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.…Omissis…Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fijó oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.952; asimismo, se acordó oficiar al HOSPITAL DISTRITAL DEL MUNICIPIO BEJUMA, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Psicológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 26 y su vuelto).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se constituyó el Tribunal en el domicilio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 39 y 40). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folios del 41 al 44).
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se presentó la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, debidamente asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, ambas plenamente identificadas, y suscribe diligencia consignando original de informe emitido por la Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.134.371, médico especialista en Psiquiatría, inscrita en el Ministerio de la Salud bajo el número: 50.576, contentivo de la evaluación mental de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT ampliamente identificada (folios 56 y 57).
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.134.371, médico especialista en psiquiatría privada, inscrita en el Ministerio de la Salud bajo el número: 50.576, acompañada en este acto por la parte actora del presente juicio, a los fines de ratificar el informe médico privado sobre la el estado mental de la indiciada ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.952 (folio 62).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… Una vez que se encuentren evacuadas las anteriores actuaciones sumarias, y evidenciando como quede que nos encontramos bajo un supuesto de interdicción, solicito del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 734 ejusdem, proceda al decreto de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la referida ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT y me nombre como tutor con arreglo a lo dispuesto en el código Civil
Solicito:
1. Que se declare la Interdicción Civil de la ciudadana: ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT.
2. Que se nombre un tutor interino mientras el desarrollo del juicio a fin de proteger el bien inmueble.
3. Que se me nombre tutor y/o curador.
4. Que se proceda al interrogatorio de la presunta incapaz y se oiga a sus parientes cercanos, conforme a la ley. art. 396 CC, en virtud de encontrarse en otro estado sus parientes más cercanos, solicito la implementación de las video llamadas, para las entrevistas.
5. En virtud del problema existente con el resto de la parentela que residen en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, aunado al hecho de que mis tíos, ya no volverán a vivir en el bien inmueble, y que el mismo se encuentra de alguna forma al alcance de la mano de sus familiares inconscientes, los cuales sustentados en la ausencia de los mismos pretenderán hacer posesión ilegítima del mismo, suprimiendo de esta manera el único ingreso con el cual me puedo ayudar y sustentada en la necesidad apremiante de ingreso para sufragar de manera fluida, la compra de los insumos como pañales desechables, alimentos, comida, medicamentos, consultas y exámenes médicos, solicito autorización, para realizar la venta del bien inmueble , perteneciente a mi tía, con lo cual ellos en vida, ciudadanos ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT y VICENTE SIMÓN RIVERA ARIAS, puedan disfrutar los frutos de su sacrificio y no que mientras ellos, están limitados, gente inescrupulosa se adueñen lo que por derecho no les pertenece, y que jamás colaboraron para su mantenimiento ni siquiera, y que ni siquiera por conciencia, se abocan aunque sea por cumplir en preguntar por la salud de mis viejos. En cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico la siguiente dirección como domicilio procesal en la calle Caroní n/e 58 Sector Tocorón 2, del Municipio Montalbán estado Carabobo.…”
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209, presenta a tal efecto Actas de defunción insertas bajo el Nro. 91, libro 01, año 2002, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, del ciudadano GUSMERSINDO SANTIAGO MONZANT CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.645.161, quien fuera en vida esposo de la hoy indiciada; el Nro. 1909, libro 05, año 1984, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, del ciudadano LED ABBI MONZANT RIVERO, venezolano, quien falleció a los seis (06) años de edad y fuera en vida el hijo primogénito de la hoy indiciada y el Nro. 92, tomo 01, folio 092, año 2025, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, del ciudadano GUSMERSINDO SANTIAGO MONZANT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.481, quien fuera en vida el hijo menor de la hoy indiciada. Tales documentales de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de las cuales se desprende que la presunta entredicha no cuenta con grupo parietal, tanto consanguíneo como afín, en primer grado. Así se aprecia.
De igual manera se verifica que la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, solicita que la designación de Tutor recaiga sobre su persona, en su condición de sobrina, consecuencia de ser hija consanguínea del ciudadano JULIO RAMON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.654.954, fallecido, quien en vida fue hermano de la indiciada. Así se Verifica.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, este jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por la sobrina de la indiciada y siendo esta mayor de edad, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DE LA INDICIADA
El día dieciséis (16) de abril de 2026, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, por parte del Juez Provisorio FRANCISCO ANTONIO MERCADO GOMEZ, con el siguiente resultado: (folios 39, 40):
“…se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos: se le preguntó primeramente cual es su nombre, a lo que respondió: Elvira, segunda pregunta: Que día es hoy? Respondió: desconociendo el día. Tercera pregunta: en qué lugar está, respondió: sin coherencia y desconociendo donde se encuentra. Cuarta pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? Respondió: tres. Quinta pregunta: conoce a la señora Gladys Margarita Arias de Villanueva?. Respondió: es una amiga. Sexta pregunta. Sabe por qué está hoy aquí. Respondió: No (desconoce)…”
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DELA INDICIADA SE DESPRENDE (folios 20 al 23):
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) Abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las horas de la mañana (11:00a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del interrogatorio a la indiciada ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, titular de la cedula de identidad N° V-3.274.952, debido a la interdicción solicitada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido en la siguiente dirección Calle Caroní, casa N° 58, Sector Tocorón 2, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Y estando presente la parte solicitante Gladys Margarita Arias de Villanueva, cédula de identidad N° V-5.166.474 asistido por la abogada Dennys C. Gavidia M., impre N° 280.209, acto seguido, se identificó a los interrogados como: Primer testigo: Vicente Simón Rivera Arias, cédula de identidad N° V-2.868.763, Segundo testigo: Ana Luisa Cruz, cédula de identidad N° V-12.311.637, Tercer testigo: Hernando Rafael Pacheco González, cédula de identidad N° V-4.859.832. Cuarto testigo: Freddy Andrés Villanueva Carrasquel, cédula de identidad N° V-4.454.581.
A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos: Previa juramentación de ley ante la secretaria, comparece el ciudadano Vicente Simón Rivera Arias, cédula de identidad Nº V-2.868.763, se procede a realizar el interrogatorio: Primera Pregunta: Usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora Elvira. Respondió: La conozco desde hace 84 años, es mi hermana. Segunda Pregunta: Conoce que tipo de padecimiento tiene la señora Elvira?. Respondió: Alzheimer. Tercera Pregunta: Tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo tiene ese padecimiento? Respondió: Desde hace 04 años. Segundo testigo: ciudadana Ana Luisa Cruiz, C.I. V-12.311.637. Primera Pregunta: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Elvira?. Respondió: Sí la conozco desde Noviembre del año pasado. Segunda Pregunta: Conoce que tipo de Padecimiento tiene la señora Elvira. Respondió: No, desconozco el padecimiento, sólo me consta que no se acuerda de las cosas. Tercera Pregunta: tiene conocimiento desde cuando tiene ese padecimiento la señora Elvira. Respondió: desde que la conozco, que la trajeron a la casa en noviembre del 2025. Cuarta Pregunta: De dónde conoce a la señora Elvira?. Respondió: La conozco porque hago la limpieza aquí en la casa y la atiendo. Tercer testigo: Hernando Rafael Pacheco González, C.I V-4.859.832. Primera Pregunta: Conoce de vista, trato y comunicación a la señora Elvira. Respondió: Sí la conozco. Segunda Pregunta: Desde hace cuanto tiempo la conoce. Respondió: Aproximadamente un año. Tercera Pregunta: tiene conocimiento si la señora Elvira tiene alguna enfermedad. Respondió: Sí. Alzheimer. Cuarta Pregunta: Cómo le consta que tiene esa enfermedad. Respondió: Porque le traía frecuentemente productos a la casa, porque tengo una bodega cruzando la calle, en la avenida Principal. Cuarto testigo: Freddy Andrés Villanueva Carrasquel. C.I. V-4.451.581. Primera Pregunta: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Elvira Respondió: Sí, desde hace muchos años. Segunda Pregunta: De donde la conoce. Respondió: De la ciudad de Maracaibo, desde que me casé con su sobrina. Tercera Pregunta: Sabe usted si la señora Elvira posee algún tipo de Padecimiento. Respondió: Sí, tengo conocimiento, porque me lo dijo su hijo difunto que tenía alzheimer. Cuarta Pregunta: Como describe usted que comportamiento tiene la señora Elvira desde que está al cuidado de su esposa. Respondió: Porque no nos reconoce y disvaría en lo que dice, sólo reconoce a su hermano y cree que es el papá…”
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada, ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Psiquiátrica (folio 57), realizada por la Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.134.371, médico especialista en Psiquiatría, inscrita en el Ministerio de la Salud bajo el número: 50.576, en fecha veintinueve (29) de abril de 2026 en el que señala textualmente lo siguiente:
“…INFORME PSIQUIÁTRICO.
Quien suscribe, hace constar que la paciente ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, de 84 años, titular de la Cédula de Identidad número 3.274.952, viuda, natural de Maracaibo, Estado Zulia y procedente de Montalbán, Estado Carabobo, tuvo 02 hijos, ambos fallecieron, y últimamente vivía con su hermano Vicente Rivero de 87 años, de religión católica, nivel educativo Primaria, última ocupación Costurera; debido a que presenta desde hace aproximadamente 2 años sintomatología neurocognitiva con amnesia anterógrada progresiva, olvido de familiares cercanos, discurso enfocado en el pasado, dificultad para realizar tareas que antes eran para ella cotidianas, desorientación temporo espacial. Motivo por el cual decide hacerse cargo de Elvira, su sobrina la señora Gladys Margarita Arias de Villanueva, titular de la cédula de identidad número 5.166.474 para su cuidado permanente en su residencia ubicada en Municipio Montalban, sector Tocorón 2, calle Caroní, Número 58, Estado Carabobo.
Antecedentes Médicos importantes: Diabetes tipo II Controlada. Fractura Resuelta brazo derecho.
EXAMEN MENTAL:
Luce aseada, arreglada, consciente, vigil, paraproxésica, desorientada en tiempo y espacio, memoria de fijación y evocación alterada, lenguaje incoherente, repetitivo enfocado en el pasado, juicio de realidad interferido, ausencia de conciencia de enfermedad y sufrimiento psíquico. Risa inmotivada, alusiva a sus recuerdos remotos.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
1. TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO DE PROBABLE ETIOLOGÍA DEGENERATIVO TIPO ALZHEIMER
2. DIABETES MELLITUS TIPO 2 CONTROLADA.
TRATAMIENTO: MEMANTINA 10 mg diario / QUETIAPINA 25mg )pm / CITICOLINA 500mg diario / MIOVIT una tableta diaria.
Elvira, debido a su condición neurocognitiva severa, no puede valerse por si sola, por lo que considero un acto de humanidad que su sobrina se pueda hacer cargo de su cuidado y otorgarle una mejor calidad de vida.
Informe que realizo para ser presentado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
De igual manera consta a los autos del presente expediente, que Dra. HAYDEE MOSQUEDA LASSABALLETT, ampliamente identificada, compareció por ante este despacho a los fines de ratificar el informe médico de la indiciada, ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT en fecha veinte (20) de mayo de 2026 (folio 62), en que se señala lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00a.m., día y hora fijados por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, para la comparecencia de la testigo ciudadana Dra. HAYDEE JOSEFINA MOSQUEDA LASSABALLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.134.371, inscrita en el Ministerio de la Salud bajo el número: 50.576, con domicilio en la carretera principal de Agua de Obispo, Casa s/n, Municipio Montalbán del estado Carabobo; de profesión u oficio: Psiquiatra y Psicoterapeuta, con motivo de la interdicción solicitada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209. Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. A los fines de ratificar contenido y firma del Informe Médico Pericial. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209, parte promovente. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el ciudadano Juez de este Juzgado. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y ratifica el contenido y la firma del Informe Psiquiátrico de fecha 29 de abril de 2026, que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente. Contestó: Si lo conozco y lo ratifico. SEGUNDA PREGUNTA: dada la evaluación realizada a la paciente ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT que enfermedad posee la ciudadana antes mencionada. Contestó: Trastorno neurocognitivo grave de probable etiología degenerativa tipo Alzheimer. TERCERA PREGUNTA: Según su experiencia médico pericial, que tipo de incapacidades puede presentar la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT. Contestó: incapacidad absoluta. CUARTA PREGUNTA: Según su experiencia como médico psiquiatra, diga si la enfermedad que padece la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT es irreversible. Contestó: si, es irreversible. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT puede valerse por si sola de acuerdo a la enfermedad que padece. Contestó: No podría valerse por sí sola. Es todo.
Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO DE PROBABLE ETIOLOGÍA DEGENERATIVO TIPO ALZHEIMER; es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de la entredicha y que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares y amigos y el informe médico rendido por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, por padecer TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO DE PROBABLE ETIOLOGÍA DEGENERATIVO TIPO ALZHEIMER, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, en su condición de Sobrina de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.952, planteada por la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, asistida por la abogada DENNYS CRISTINA GAVIDIA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.209, y, en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana GLADYS MARGARITA ARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.474, en su condición de sobrina de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIVERO DE MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.952, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 309 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los quince (15) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANCISCO ANTONIO MERCADO GOMEZ
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM /reos
Exp. Nº 009
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