REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 125
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (FRAUDE PROCESAL)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N°16, tomo 34-Am.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.67.257, de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto de 1996, bajo el N°20, tomo 15, protocolo Primero, folios 1 al 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-8.449.525., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.34.752, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3551, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-8.449.525., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.34.752, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB , contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 06 de marzo de 2026 se ordenó oír en un solo efecto.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº125 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada en fecha 02 de febrero de 2026, apeló en los siguientes términos: “(…) vista la sentencia de la pieza de Fraude procesal APELO por ante el superior competente de la inusual sentencia que trastoca derechos fundamentales de un tercero que no es parte en esta causa (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR el fraude procesal vía incidental, bajo las siguientes consideraciones: (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) Bajo esta óptica, quien aquí decide pasa a evaluar el caso objeto de estudio, y observa que se trata de una incidencia que persigue que se declare el fraude procesal y en consecuencia se declare inexistente el acto de convenimiento y desistimiento presentado con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N 16, Tomo 34-Am contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
Los fundamentos de la parte delatora en la presente denuncia de fraude procesal, es decir, el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002 consisten en que:
1. Hay desistimiento malicioso del procedimiento, convenimiento por quien no posee tal carácter de presidente al haber renunciado y estar la causa en suspenso, en consecuencia, hace inexistente tal acto no regulado en el proceso ordinario por el stop procesal, actividad procesal en contravención al derecho del debido proceso, derecho a la defensa y al ORDEN PÚBLICO del cual está revestido el procedimiento.
Analizando en conjunto los motivos alegados, se infiere que lo denunciado consiste en un presunto fraude cometido por ambas partes del juicio denunciado cumplimiento de contrato - en el que se aparenta un conflicto con el fin de obtener otra ventaja, en perjuicio de la empresa demandada; todo esto, considera esta Juzgadora, encuadra en la especie de fraude procesal supra estudiada, denominada colusión.
Así las cosas y en atención a la doctrina anteriormente señalada corresponde examinar a esta Juzgadora cada una de las pruebas aportadas en la presente incidencia para escudriñar la conducta desplegadas por las partes y conocer si hubo o no fraude procesal o colusión para desistir y convenir en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, es importante mencionar que, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha once (11) de junio de 2025 por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, se constata que la parte demandante expone en el libelo de demanda que: PETITORIO En virtud de los argumentos preferentemente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto hago a la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY BLUC”… omissis Ciudadano Juez, a los efectos de llevar a cabo la citación de conformidad con el artículo 218 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, de ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB , solicito que la misma se practique en la persona de su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE …” (…)
(…) Sin embargo, posteriormente en fecha siete (07) de julio de 2025, comparece el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, y mediante diligencia alega que es el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB por cuanto el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO renuncio el cuatro (04) de octubre de 2024 consignando como anexo carta de Renuncia de Presidencia y Acta de reunión de junta Directiva.(folios 57 al 85), siendo consignada de igual manera en copia en el presente cuaderno separado en fecha trece (13) de agosto de 2025 (folio 19 al 21)
En este punto es necesario mencionar que dicha documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto RENUNCIA A LA PRESIDENCIA fue desconocida por el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, asistido por la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 71.442 en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, no quedando demostrada la autenticidad del contenido de la documental de carácter Privado según se desprende de sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal en fecha trece (13) de enero de 2026. Así se verifica.
De igual manera se desprende de las Testimoniales promovidas admitidas y evacuadas que de la deposición realizada por el ciudadano ANTONIO JAVIER PEREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V-7.041.723, que:(folio 108 y su vto del cuaderno separado de Fraude Procesal):
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si es propietario de un lote de terreno ubicado dentro del complejo del Safari Carabobo Country Club. Contestó: Si soy propietario. SEGUNDA PREGUNTA: Recuerda usted la fecha de haber comprado ese lote de terreno en el Safari Carabobo Country Club, aproximadamente. Contestó: mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si perteneció a la comisión electoral que llevo a cabo el evento para el diecisiete de marzo del 2024, donde fue designada la junta directiva actual en funciones. Contestó: Si fui miembro. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el referido proceso de designación de la junta directiva, quien le facilitó el listado del registro de propietarios que a su mismo tiempo comporta la base del registro de electores. Contestó: Nadie me lo facilitó. QUINTA PREGUNTA: Recibió usted, en razón de ser de la comisión electoral, algún documento que contenga autorización de su propietario, cuando son varios, para que uno de ellos, en nombre de todos ejerza los derechos de postulación y votos en la asociación en representación de ese lote. Contestó: No recibí, nosotros recibimos fue carta poderes. SEXTA PREGUNTA: Puede usted, indicar de qué manera la comisión electoral manejó el control de asistencia de los presentes para el acto del diecisiete de marzo del 2024. Contestó: Ahí estaba la secretaria de la asociación civil y ella llevaba en un excel la asistencia de los presentes, ahí ella iba anotando los solventes y la cantidad de metros de cada parcela, aparte de eso, tenía la carta de poder que habían sido recolectadas cuarenta y ocho horas antes. SEPTIMA PREGUNTA: Una vez concluido el acto de fecha diecisiete de marzo de 2024, en constancia de los resultados del evento y resultados del mismo, que instrumento firmó usted en respaldo de lo ocurrido. Contestó: Firme un acta donde se daban los resultados del evento, ganando la plancha uno. OCTAVA PREGUNTA: Puede indicar usted, a quien le entregó para su conservación esa acta de resultados del proceso. Contestó: No, no se la entregue a nadie porque firmamos varios y no se quien la termino de entregar. NOVENA PREGUNTA: Ha participado usted en otros eventos de designación de juntas directivas en años anteriores a la del 2024. Contestó: Si, he participado cuando estaba la señora Gioconda en el año 2008. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman …”
Por su parte la declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO, titular de la cédula de identidad N V-7.682.827, fue en los siguientes terminos (folio 109 y su vto del cuaderno separado de Fraude Procesal):
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si es propietario de algún lote de terreno en el desarrollo Safari Carabobo Country Club y desde que año. Contestó: Si soy propietario del lote V-107, sector yaguara desde el año 1999. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si formó parte en la comisión electoral en el evento del diecisiete de marzo de 2024 que designó la junta directiva actual. Contestó: Sí, fui miembro, eso fue juramento por la anterior, pero si, participe en esas elecciones. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien le facilitó la información del registro de propietarios, quienes al mismo tiempo es el registro de electores. Contestó: La administración de asociación safari. CUARTA PREGUNTA: Llevaron usted y sus demás miembros de la comisión electoral algún procedimiento de verificación de la data de registro de propietarios suministrada por la administración y publicaron la misma. Contestó: Sí, hicimos una toma de muestras de esa data, se verificó, todos eran propietarios y no recuerdo si se publicó. QUINTA PREGUNTA: Recuerda usted las tomas de las muestras que dijo haber realizado, de que numero de propietarios fueron tomados en cuenta. Contestó: Recuerdo que las muestras las tomamos los tres miembros, las cantidades en mi caso, unos quince. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ese proceso, de verificación de la toma de muestras realizada quedó asentado en algun informe o acta al respecto, por la comisión electoral. Contestó: No lo recuerdo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si para el momento del evento del diecisiete de marzo de 2024, usted como comisión electoral y propietario con derecho al voto, suscribieron el respaldo asentado en el libro de actas de asamblea general de propietario. Contestó: Si, hicimos el respaldo del acta de los resultados finales de la elección de ese día. OCTAVA PREGUNTA: Confirme usted, lo siguiente, firmó un acta como comisión electoral donde quedó plasmado el conteo y plancha ganadora o firmaron el libro de acta de asamblea general de propietario que se acostumbra a llevar y constar los puntos a tratar de convocatorias y personas asistentes al acto, quienes debieron haber suscrito todos con su firma. Contestó: Firme la primera. NOVENA PREGUNTA: Han llevado usted y sus miembros de la comisión electoral algún otro evento de acta de asamblea de designación de junta directiva o cambio de miembros del mes el de marzo de 2024 hasta la presente. Contestó: No, ninguno. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman …”
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…) De igual manera fue promovida Copia de documento público protocolizado en fecha doce (12) de marzo de 2025 por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N 30, folios 313, Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2025 (folios 60 al 65 de la I Pieza Principal); de dicha documental se observa conformación de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, quedando como presidente el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, y vicepresidente, ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio.
Asimismo fue promovido el diario LA CALLE de fecha quince (15) de julio de 2025, del cual se desprende la publicación de una Convocatoria por parte del presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, para la realización de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, a tratar los siguientes puntos: 1) Informe de la DEMANDA DE VIGILANCIA BANGERS, 2)Informe de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 9 de julio de 2025, 3) Informe sobre la data inexistentes de la tarjetas blanca de ingreso por canal de propietario. Dr JOSÉ ARELLANO presidente (folios 96 al 98 de la pieza principal).
Sucede pues que, de las pruebas promovidas en la presente incidencia se evidencia que en el momento de la interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (en el cual se denuncia Fraude Procesal incidental) incoado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N 16, Tomo 34-Am, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18 y en el momento de darse por citado la parte demandada ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, tenía facultad para hacerlo por cuanto, según se desprende del documento público protocolizado en fecha doce (12) de marzo de 2025 por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N 30, folios 313, Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2025 que: Seguidamente se pasó al TERCER PUNTO elección de la nueva Junta Directiva para la cual previamente se dirige a la asamblea la Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO cédula de identidad V-7.682.827, conjuntamente con el señor ANTONIO PEREZ, cédula de identidad V-7.041.723 y el señor FERNANDO CASTILLO cédula de identidad V-6.360.223, como miembros de dicha comisión electoral, para indicar que: se presentaron dos (2) planchas las cuales fueron identificadas como plancha uno (1), y plancha dos (2) e indicaron que la votación se realizaría a través de una boleta identificada con el sello húmedo de la comisión electoral, y que indicaba el metraje del lote del propietario votante; y una vez realizados los escrutinios, se obtuvieron los siguientes resultados: la plancha uno (1) obtuvo la cantidad de ciento dieciocho votos (118) lo cual equivale a tres cientos ochenta y seis mil ocho cientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (386.848,36 mts), y la plancha dos (2), obtuvo la cantidad de cinco (05) votos, lo cual equivale a quince mil ciento treinta y siete metros con doce centímetros (15.137,12 mts) y hubo un (01) voto nulo. Visto los resultados, el Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO, ya identificado, declaró ganadora a la plancha número uno (1), la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-8.007.528, propietario del lote V-128, (Negrilla y subrayado de este Tribunal), no constando en el presente expediente prueba alguna que desvirtúe la cualidad del referido ciudadano como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y en su defecto haya actuado usurpando tal función, para coludirse con la parte demandante en el juicio principal, procurando con ello defraudar el proceso. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al alegato expuesto por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA referente a que: ... omissis...existe un desistimiento malicioso del procedimiento, por cuanto la causa está en suspenso lo que hace inexistente tal acto no regulado en el proceso ordinario por el stop procesal , considera necesario señalar quien aquí decide que el convenimiento -desistimiento es un acto procesal que se realiza ante el Juez y requiere su homologación para surtir plenos efectos, y la jurisprudencia ha reconocido que, si bien un acuerdo o convenimiento puede haberse celebrado durante un período de suspensión, la homologación del mismo solo puede ocurrir una vez que la causa haya reanudado su curso y el Juez cuente con "todas sus funciones para resolver la causa ello en virtud que durante la suspensión, los lapsos procesales se detienen, y generalmente no se pueden realizar actos que impliquen el impulso o desarrollo normal del proceso (como la promoción de pruebas o la presentación de informes), sin embargo el convenimiento es un acto que busca la terminación anormal del proceso y aunque la causa esté suspendida, las partes conservan su capacidad de disposición sobre el objeto del litigio y una vez reanudada la misma el Juez puede proceder a la homologación del convenimiento si cumple con las condiciones de procedencia establecidas en la ley adjetiva Civil, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte delatora de fraude por carecer de asidero jurídico. Así se decide. (…)
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal vía incidental denunciado por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752,actuando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, y el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro V-8.007.528 actuando con el carácter de Presidente ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB.
2. SEGUNDO: SE TIENE COMO VALIDAMENTE PRESENTADA, la actuación referida al escrito de Convenimiento - Desistimiento presentado en fecha doce (12) de julio de 2025, ratificado en fecha diecisiete (17) de julio de 2025 y en fecha veinte (20) de enero de 2026 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRTAO, en consecuencia, mediante decisión separada en ela pieza principal, este Tribunal se pronunciara sobre el cumplimiento de las condiciones de procedencia, del acto de convenimiento -desistimiento, suscrito por los ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, y el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro V-8.007.528 actuando con el carácter de Presidente ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas, al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cédula de identidad N V-4.861.002, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandado:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria CON LUGAR de la demanda, se revoque la sentencia de fecha 29 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil , Mercantil Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Los hitos procesales relevantes en alzada fueron los siguientes:
En fecha 29 de enero de 2026, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR el fraude procesal vía incidental.
En fecha 02 de febrero de 2026, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En fecha 06 de marzo de 2026, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró Sin Lugar la incidencia de fraude procesal por colusión denunciada por la parte actora. Al respecto, esta Alzada observa que la esencia del debate se circunscribe a determinar si el convenio y desistimiento concertado entre la representación judicial de la codemandada, Bangers Seguridad Integral, C.A., y el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, constituye una maquinación fraudulenta destinada a burlar los derechos de los asociados y a engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, representa un acto legítimo de autocomposición procesal.
Para resolver de forma sistemática la presente controversia, es imperativo precisar que el fraude procesal es una institución concebida para preservar la ética, la lealtad y la probidad en el sistema de justicia venezolano, sirviendo como un mecanismo de control frente a conductas desviadas que pretendan instrumentalizar el proceso judicial para fines ilícitos. Su sustento normativo descansa primordialmente sobre las normas rectoras del procedimiento civil patrio. En primer término, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio dispositivo pero delimitado por el orden público, al disponer:
Artículo 11: "En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, la cual puede cesar en su demanda en cualquier estado de la causa, salvo que el objeto sea insusceptible de dación o transacción, o que el proceso interese al orden público."
Aunado a ello, los artículos 17 y 170 (Ordinal 1°) del mismo texto adjetivo imponen a los jueces el deber de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad procesal, obligando a las partes a litigar bajo el imperio de la verdad:
Artículo 17: "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, para prevenir o para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, el fraude procesal, la colusión, el desacato o la desobediencia a los mandatos judiciales (...)"
Artículo 170: "Son deberes de las partes y de sus apoderados: 1° Litigar con lealtad y probidad, no formulando alegatos de hechos contrarios a la verdad, ni solicitar diligencias frustratorias o de manifiesto carácter dilatorio (...)"
Delimitado el marco estatutario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su rol de máxima intérprete del texto fundamental, fijó los elementos constitutivos de esta figura en la célebre Sentencia N° 1.138 del 9 de junio de 2005 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Gisela María Alfonzo y otros), señalando textualmente lo siguiente:
"(...) el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o del juzgador, con el fin de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios, que generalmente adoptan la forma de la colusión, pero que pueden revestir otras modalidades, a la postre lo que pretenden es la obtención de un resultado que, si bien puede ser formalmente legal, resulta sustancialmente ilegal o ilícito, siendo por ello que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente consideran el fraude procesal como una causa de nulidad del proceso o de la sentencia (...).”
Asimismo, la citada doctrina determinó que, para que este órgano jurisdiccional pueda declarar la existencia de un fraude procesal bajo la modalidad de colusión, resulta indispensable verificar de forma concurrente la presencia de tres requisitos primordiales: a) Elemento objetivo: el uso de artificios o maquinaciones; b) Elemento subjetivo: la intención deliberada de engañar o sorprender al juzgador; y c) Elemento teleológico: la búsqueda de un fin ilícito o la causación de un perjuicio material.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha determinado de manera invariable que esta estructura tridimensional no se configura ante meras discrepancias o disensos internos de índole corporativa. Para mayor abundamiento, es oportuno invocar el criterio rector asentado por la misma Sala Constitucional en su Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Hans Gottfried Ebert Dreger vs. Intana, C.A.), la cual complementa el alcance de esta institución al establecer:
"...el fraude procesal puede revestir la forma de la colusión, que consiste en el acuerdo malicioso entre dos o más personas para defraudar a un tercero o para lograr un fin prohibido por la ley, utilizando el proceso como un instrumento para alcanzar tal objetivo. Sin embargo, para la declaratoria de su existencia, el juzgador debe constatar la presencia de una maquinación dolosa, real y efectiva, que altere la verdad procesal, de tal suerte que el proceso pierda su finalidad de dirimir un conflicto genuino y se convierta en un vehículo de simulación perjudicial..."
Por ende, de la interpretación conjunta de la doctrina constitucional ut supra transcrita, se colige que la disconformidad de un sector de los miembros de una persona jurídica con las actuaciones de su representante legal —como ocurre en la especie respecto a la terminación de un contrato de servicios de seguridad— no es causa suficiente para tachar de fraudulentos los actos bilaterales de disposición procesal, requiriéndose la prueba fehaciente de una actividad concertada y dolosa dirigida a burlar la actividad jurisdiccional.
En torno a la vía procesal para su tramitación, la citada Sentencia N° 1.138 determinó que, si el juicio estuviere en curso, el afectado podrá plantear la correspondiente incidencia, la cual se resolverá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria a tal fin. En estricto acatamiento de esta doctrina, este Juzgado Superior evalúa las actuaciones contenidas en el cuaderno separado, donde se observa que la denuncia de fraude fue interpuesta por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Manuel Wiortt Chipa, sosteniendo la tesis de un "desistimiento malicioso" y un convenio efectuado por el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, afirmando que este carecía de cualidad por haber renunciado formalmente a la presidencia de la asociación.
Frente a este marco fáctico, la distribución de la carga de la prueba constituye una regla imperativa dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
Artículo 506: "Los hechos que constituyen la fuente de derecho que la parte invoca como fundamento de su pretensión deben ser probados por ella; y los hechos que constituyen el fundamento de las excepciones o defenses que se opongan a la demanda y los hechos que producen la extinción o modificación de aquéllos, deben ser probados por el demandado o por quien los alegue (...)"
Por tratarse el fraude procesal de una imputación de carácter estrictamente doloso y una alteración gravísima al orden público institucional, quien lo alega asume la carga de demostrar fehacientemente cada uno de los elementos de la maquinación, pues la buena fe se presume y el dolo debe probarse. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.701 del 11 de agosto de 2005 bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Inversiones Balfari, C.A.), estableció de forma vinculante que:
"...las presunciones subjetivas, las conjeturas o las meras inconformidades de carácter administrativo o corporativo son insuficientes para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la nulidad o inexistencia de los actos procesales bilaterales, los cuales gozan de presunción de buena fe y lealtad procesal hasta tanto no se demuestre fehacientemente lo contrario mediante pruebas directas y concurrentes en la respectiva articulación probatoria."
En el caso sub iudice, correspondía a la representación judicial del ciudadano Julio Manuel Wiortt Chipa la carga de demostrar fehacientemente la alegada falta de cualidad de quien convino, así como el concierto fraudulento entre las partes. Al respecto, se observa que dicha falta de cualidad fue fundamentada en el argumento de que el ciudadano José Orangel Arellano Andrade ya no ostentaba la representación de la asociación civil por haber renunciado previamente a su cargo; afirmación para la cual la parte delatora aportó, durante la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una supuesta carta de renuncia de fecha 4 de octubre de 2024, consignada en copia fotostática simple.
No obstante, del análisis y valoración pormenorizada del referido acervo probatorio, se evidencia que dicha copia fotostática simple fue expresamente desconocida en su contenido y firma por su supuesto otorgante, el ciudadano José Orangel Arellano Andrade. Al haber operado el desconocimiento formal de dicho instrumento privado y al no haber sido este ratificado, autenticado ni consignado en su original mediante ninguno de los mecanismos de verificación legales pertinentes, el mencionado documento carece de todo valor probatorio en autos y se torna ineficaz para demostrar la pérdida de investidura o la falta de cualidad del firmante del convenio.
Por el contrario, tal circunstancia se ve adminiculada con las declaraciones testimoniales evacuadas en autos de los ciudadanos Antonio Javier Pérez Pérez y Oscar José Contasti Castro, en sus condiciones de miembros de la comisión electoral de la referida institución, quienes ratificaron unánimemente la regularidad de la asamblea, la vigencia de la junta directiva electa y la consecuente representación jurídica del presidente en ejercicio para la fecha del acto, desvirtuando con ello el alegado vicio de origen en la representación de la mencionada asociación civil.
Definida la plena capacidad del firmante, corresponde evaluar el acto controvertido, consistente en una transacción (convenimiento y desistimiento mutuo) suscrita entre los representantes de Bangers Seguridad Integral, C.A. y la Asociación Civil. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala de forma categórica:
Artículo 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin que se necesite el consentimiento de la parte contraria, el Juez dictará sentencia conforme al convenimiento (...)"
El uso de una facultad expresamente conferida por la ley a las partes para resolver un conflicto derivado de un contrato de prestación de servicios no puede ser calificado como un artificio fraudulento, en tanto responde a la autonomía de la voluntad y no lesiona normas de orden público ni derechos de terceros ajenos a la relación procesal originaria.
Finalmente, esta Alzada debe desestimar el argumento esgrimido por la parte delatora referente a que el acuerdo adolece de invalidez por haber sido consignado en julio de 2025 mientras la causa se encontraba en suspenso o paralizada procesalmente. Si bien la doctrina procesal civil reconoce que la paralización de los lapsos impide transcurrir los términos para las actuaciones del tribunal, esta no coarta ni anula la capacidad dispositiva de las partes sobre los derechos sustanciales controvertidos. El acto de autocomposición nace válidamente por el acuerdo de las voluntades, quedando su homologación supeditada a la reanudación formal de la causa (lo cual ocurrió con la ratificación formal de enero de 2026), excluyendo cualquier atisbo de clandestinidad o engaño hacia el juzgador.
Para blindar esta postura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.329 del 20 de junio de 2002 con ponencia del magistrado iván Rincón Urdaneta (Caso: Asociación de Propietarios de la Urbanización La Viña y otros), dejó sentado con carácter vinculante que:
"...la tutela judicial efectiva y el debido proceso no pueden ser instrumentalizados para sacrificar la justicia por formalismos innecesarios. Las facultades de autocomposición procesal que ostentan las partes legítimas en un juicio constituyen una manifestación del derecho constitucional a la resolución pacífica de los conflictos. Aunque existan vicisitudes en la secuencia de los lapsos o suspensiones temporales del proceso, la manifestación indubitable de la voluntad de las partes de poner fin al litigio a través de la autocomposición es válida, quedando sujeta la potestad del juez a la posterior verificación y homologación de las condiciones de procedencia una vez reanudada plenamente la actividad jurisdiccional."
Bajo este prisma constitucional, resulta evidente que la circunstancia temporal de la suspensión de los lapsos no resta eficacia a la manifestación de voluntad expresada por las partes, dado que el derecho a la autocomposición procesal prevalece sobre los formalismos temporales de los lapsos, quedando supeditada su validez a la constatación de la legitimidad de los otorgantes, tal como correctamente lo verificó el juez a quo.
Al no haberse comprobado dolo, concierto delictivo o simulación alguna destinada a burlar la buena fe de esta Jurisdicción, este Tribunal determina que no se cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 506 del CPC, concluyéndose que no existe Fraude Procesal en las actuaciones denunciadas. Las actuaciones de los ciudadanos Jorge Enrique Benavides Larez y José Orangel Arellano Andrade se ajustaron a los principios de lealtad, buena fe y al ejercicio legítimo de las facultades de disposición procesal.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a desechar los agravios contenidos en el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida y declarando SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal incoada por el ciudadano Julio Manuel Wiortt Chipa. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2026 por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión apelada, que declaró SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal denunciada por la parte delatora en el marco del juicio por Cumplimiento de Contrato.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata de este cuaderno separado de incidencia al tribunal de origen, a los fines de que prosiga con el curso legal de la causa principal y proceda a dictar el pronunciamiento que corresponda respecto a la homologación del acto de autocomposición procesal (convenimiento-desistimiento) presentado por las partes.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en la presente alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la tarde (10:20 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 125
IJGM/emrl.
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