REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: N° 159


DEMANDANTES: NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE

DEMANDADO: AUDRY SALÓN, C.A.

JUEZ INHIBIDO: Abog LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE contra la sociedad de comercio AUDRY SALÓN, C.A
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 159 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante Acta de fecha 8 de junio de 2026, que cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por las causales genéricas de la doctrina de la Sala Constitucional y asumidas por las Sala de Casación Civil de nuestra máxima jurisdicción, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“El día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Procedo a Inhibirme en la presente causa signada con el N° 56.100 contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, intentada por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, contra la sociedad de comercio AUDRY SALON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2012, N° 01, Tomo 46-A. En este expediente, en fecha 16 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.532, presidente de dicha sociedad mercantil, asistida por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008 y presentó diligencia consignando poder apud acta otorgado al mencionado abogado y además consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación contra una sentencia de fecha 09 de abril de 2025.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
“...En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: NO SE ADMITE la representación del abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-6.922.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 49.008, de este domicilio, en el presente caso, quedando inhabilitado para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mientras sea Jueza provisoria del mismo la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO; Se acuerda enviar mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión, copia certificada del acta de inadmisión del abogado antes mencionado de esta fecha, junto con: copia certificada de esta decisión, y copia de las actas de inhibición y de las sentencias dictadas en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial...” Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025; quedando así confirmada la INADMISIÓN DEL ABOGADO NEPTALI OLVINO, para tramitar expedientes ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo.
Sin embargo, contraviniendo las decisiones judiciales antes señaladas, el mencionado abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, un poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil demandada representada por su Presidente, ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.532, poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2025, N° 18, Tomo 86, folios 151 al 156. Esto lo realizó en la incidencia de apelación realizada en fecha 20 de enero de 2026, contra decisión interlocutoria de este Tribunal de fecha 09 de abril de 2025.
Durante el trámite de dicha incidencia ante ese Tribunal Superior, el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, solicitó copia certificada que le fue acordada por auto de fecha 28 de abril de 2026.
Una vez remitidas dichas actuaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, les dio entrada y las agregó al expediente principal en fecha 27 de mayo de 2026,
Nuevamente y en desacato de las decisiones antes mencionadas de fechas 17 de septiembre de 2025 y 17 de noviembre de 2025, el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, consignó copia del poder autenticado, antes identificado.
Asimismo, he de señalar que el mencionado abogado en innumerables veces acude al tribunal a expresar en alta voz y de forma grosera, que el es abogado, que puede ejercer donde el quiera, que le están negando sus derechos. También consta en el expediente denuncia hecha por el abogado en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales.
A mi criterio debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse en la presente, como en efecto me inhibo con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima jurisdicción.
Las causas no taxativas que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por Milagros del Carmen Gimenez, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” /Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3? edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial....” (negrillas y subrayado de quien suscribe).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
“...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en e l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente lógica relacionada entre el funcionario los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades, o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”, Subrayado y negritas mías)
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial, venezolano y fundado en una de las causas no taxativas es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR y la Ciudadana AUDRY DFL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES.
Tramítese la incidencia por Secretaría. Se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, expedir copia certificada de la presente acta. Una vez vencido el plazo de allanamiento hágase la remisión del expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución; asimismo, remítase con oficio el original del cuaderno de inhibición al Juzgado distribuidor, Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su resolución. Manifestación que hago, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).

La presente incidencia de inhibición fue planteada por la abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibió de conocer de la presente causa por considerar que:

“Asimismo, he de señalar que el mencionado abogado en innumerables veces acude al tribunal a expresar en alta voz y de forma grosera, que el es abogado, que puede ejercer donde el quiera, que le están negando sus derechos. También consta en el expediente denuncia hecha por el abogado en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales.
A mi criterio debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse en la presente, como en efecto me inhibo con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima jurisdicción” Negrillas de este juzgado.
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

En el sub exánime, la Juez inhibida, expresamente declara su indisposición al afirmar: “También consta en el expediente denuncia hecha por el abogado en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales. A mi criterio debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse en la presente, como en efecto me inhibo con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima jurisdicción”
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al afirmar “También consta en el expediente denuncia hecha por el abogado en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales. A mi criterio debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse en la presente, como en efecto me inhibo con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima jurisdicción” estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 159
IJGM/io