REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 132
PARTE ACTORA: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.052, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.179.175 y V-7.049.251, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 227.171 y 56.203 respectivamente.
PARTE DEMANDA: CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.987.590.
APODERADAS JUDICIALES: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.904 y V-18.468.472 inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.096 y 172.612 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025, solo en lo que se refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, y por auto de fecha 09 de abril del presente año, se le dio entrada asignándole el Nro. de expediente 132 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en sus informes realizó un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente y expreso a esta alzada que el tribunal A-quo violó el ordenamiento jurídico al no dejar constancia de la liberación de la obligación y que la parte demandante ejerció una apelación de forma temeraria.
Por su parte, la representación judicial del demandante solicitó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó la continuación de la ejecución de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 02 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…)
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen, así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 47 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el Poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
(…)
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte demandada, recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o e administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece.
4) Una vez efectuado el pago total de las mencionadas obligaciones, las partes se obligaron recíprocamente a declarar totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: Representaciones KNZ Logística, C.A. J-40874443-0, y Casa de Representaciones Medical Care, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto. Al respecto, por cuanto ese Juzgador no verificó de autos, el cumplimiento integro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en los términos antes expuestos. Así se establece.
5) El ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, se obligó a recibir formalmente el bien inmueble Local A1, ubicado en el centro comercial Ciudad Valencia, avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo, en ese mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de ese inmueble y no adeudando nada por tal concepto. Al respecto, este Juzgador observa que, no consta en autos la entrega o recibimiento de un local comercial por parte del demandante, ni tampoco alguna contradicción de las partes respecto al cumplimiento de dicha obligación, por lo cual se tiene por hecho convenido y relevado de pruebas. Así se establece.
6) La partes acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, una vez se hubiese cumplido con la totalidad de los obligaciones descritas en la transacción judicial, lo que ocurriría al efectuar el quinto y último pago allí establecido, situación esta, que sería notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicaría el cumplimiento efectivo de las obligaciones allí descritas. Al respecto, este Juzgador observa que, fue voluntad expresa de las partes que el cumplimiento de la totalidad de obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, fuera informado a este Tribunal después de efectuar el quinto y último pago acordado, lo cual efectivamente fue practicado por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Zavala, sin embargo, no siendo posible verificar el cumplimiento Íntegro de las obligaciones de pago contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal, mal podría este Juzgador ordena el levantamiento de una medida cautelar que procura resguardar las resultas del juicio, ni entregar los títulos valores que soportan la obligación que sustenta la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que, no siendo verificado el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. Como corolario, se ordena la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto Ye Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SATISFECHAS todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en virtud de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025., y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: NO SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, a la sociedad mercantil Fospuca, por la cantidad de quinientos ochenta seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 586.338,40), como saldo vigente para la fecha del 31 de julio de 2025, entregando el recibo correspondiente.
TERCERO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo, según lo acordaron las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos Y! , continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 - de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. CUARTO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por concepto de gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo.
QUINTO: SE NIEGA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de la demanda, hasta que se haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contenidas en la transacción judicial.
SEXTO: SE ORDENA la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto al folio 7 de la pieza Nro. 02 del expediente, diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la misma expuso lo siguiente:
“(…)
APELO de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (TRANSACCION JUDICIAL) dictada por este digno Juzgado en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que riela a los folios doscientos treinta y nueve hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (f.239 hasta f.249), y sus respectivos vueltos…”
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN AL RECURSO DE APELACIÓN
Constan de las actas procesales, las actuaciones siguientes:
Cursa a los folios 3 y 4, transacción suscrita por las partes actuantes en este procedimiento, la cual fue realizada en los términos siguientes:
“(…)
Nosotros, VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.351.904, y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.468.472, ambas abogadas en ejercicio identificadas con los INPRE: 122.096 y 172.612 respectivamente, actuando en esta acto en representación de nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.987.590, domiciliado en la ciudad Littleton, Colorado, Estados Unidos de América, según poder Apud Acta otorgado por vía telemática en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, tal como se evidencia en diligencia del este Tribunal inserto al folio sesenta y ocho (68) y . JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N9 V-7.015.755 abogado en ejercicio identificado don el INPRE: 67.828 actuando en esta acto como apoderado del ciudadano: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado con el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “A”, presentado documento en original para su cotejo ad effectum videndi et probandi; por medio del Presente documento en cumplimiento de las instrucciones de nuestros apoderados ante “usted acudimos con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: En el expediente signado con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante. SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.082, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, titular de la cedula No 13.987.590; es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes. Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos. En nombre (sic) nuestros representados con facultades suficientes para el caso, respetuosamente pedimos al Tribunal, una vez lleno los extremos de la ley se sirva a Homologar la presente Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”. (Subrayado de esta Alzada).
La mencionada transacción, fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, debidamente asistido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, ambos supra identificados, consignó revocatoria de poder especial de representación otorgado a los abogados EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, VALENTINA MARIA PARRA HERNANDEZ y JAIME MERCADO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.676, V-8.840.534, V-24.327.102 y V-7.015.755, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.820, 49.890, 288.393 y 67.828 respectivamente. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2025, por la abogada LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, en el mencionado escrito expreso: “a los fines de consignar recibos y soportes de pago de la totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción”. Dicha transacción fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De dicho escrito se desprende lo siguiente:
“(…)
a los fines de consignar recibos y soportes de pago de pagos de la Totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción Judicial que se encuentra convenida en autos en fecha 13 de septiembre de 2025, en virtud de la causa signada con el Nro. 27.309 que se encuentra en curso por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad N° 12.473.052, contra mi representado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, identificado anteriormente la cual fue acordada convenida y homologada ante este Tribunal por su representación judicial según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030 quedando anotado con el Nro. 13 Tomo 85, Folio 51 hasta el 53 cuya copla simple riela inserto en el expediente suscribiéndola el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.015.755, abogado en ejercicio identificado con el INPRE: 67.828 en plena representación de la parte demandante tal como consta en autos. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia mi representado cumplió con los pagos convenidos efectuándolos de la siguiente manera: el primer pago de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 13 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderado judiciales, tal como se evidencia en anexo marcado “A”, el segundo pago DOS MIL DÓLARES AMERICAN0S (2.000$) se realizó en fecha 19 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “B”, el tercer pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 26 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “C”, el Cuarto pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 04 de Septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados a entera satisfacción tal como se evidencia en anexo maras “D” y el quinto último pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 09 de septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados entera satisfacción tal como se evidencia en anexo mercado “E”, para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) tal como fue pactado” se anexa recibo suscrito por sus apoderados judiciales que confirman el cumplimento de la totalidad de la mencionada obligación identificado con la letra "F", así mismo se cancelaron Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), por conceptos de Honorarios Profesionales de la parte accionante, siendo cancelados de la siguiente manera: en fecha 13 de agosto un primer pago de MIL QUINIENTOS DÓLARES en efectivo y en fecha 13 de Septiembre de 2025, un último pago por MIL DÓLARES, en fecha 17 de Septiembre de 2025, tal como consta en recibo firmado a entera satisfacción por la representación judicial del demandado la cual anexa signando con la letra “G”, cumpliendo así con otros de los puntos convenidos en la transacción; y por último fue entregado el pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES (1.550$) AMERICANOS por concepto de deuda hasta la fecha del 17 de septiembre de 2025, ante FOSPUCA, a la representación judicial del demandado quienes se encargarían de entregamos la solvencia del servicio de aseo y recolección de desechos emitida por FOSPUCA, la cual hasta la fecha no ha sido consignada, ni generada por sus abogados por lo que se consigna en su defecto Recibo de Pago de la mencionada obligación, recibido por la representación judicial en fecha 17 de Septiembre de 2025, en dólares americanos en efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo este el último punto del acuerdo convenido.
Siendo cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos cabalmente a entera satisfacción de la representación judicial del demandado; en consecuencia se han cumplido con compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declara totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de esta demanda signada con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, y solicito sea declarando solvente mi representado al ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, y a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, que fueron parte en la presente causa.
En virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicito a la parte demandante el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa, así como sea entregadas (sic) de las veinte (20) letras de cambio que se encuentran en resguardo por este Juzgado, a la parte demanda, así mismo sirva esta notificación para dejar constancia de que se cumplieron todos los extremos legales solicitados en la Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, la parte actora ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ambos supra identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, alegando que el demandado no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025.
El Tribunal A-quo, luego de haber admitido y evacuado los medios probatorios promovidos en la incidencia que se abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual concluyó que, no se verificó el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. En consecuencia, ordenó la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión se transcribió en el CAPITULO II, titulado DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION del texto del presente fallo.
Se constata que, en vista de lo anterior, la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en fecha 12 de marzo de 2026, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año, siendo remitidos los autos en virtud de la distribución de causas realizada, a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal a hacerlo en base a los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se observa que, las abogadas VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados, le propuso al apoderado judicial de su contraparte abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, la celebración de una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Dicha transacción versó sobre los siguientes puntos:
“(…)
es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes…”.
El apoderado Judicial de la parte apelante y recurrente en su escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025 (SOLICITUD DE EJECUCION DE TRANSACCION JUDICIAL), manifestó al Tribunal A-quo que, las partes suscribientes de la Transacción establecieron que el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) acordados en la transacción, serían pagados directamente a su mandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, y dicho pago no ha sido recibido hasta la fecha por el demandante.
Con relación a la deuda con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), el monto adeudado equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, y que ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, sin que hasta la fecha se hayan aportado a los autos recibos de pago de la referida deuda, la cual al día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se ha incrementado a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), cantidad esta que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De la misma forma, el pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), referidos en la Cláusula Segunda del acuerdo transaccional y que las partes suscribientes denominaron “gastos judiciales y/o administrativos”, no se define en que consisten esos gastos y quien o quienes son los destinatarios de los mismos.
En relación a los efectos liberatorios señalados en la Cláusula Tercera de la citada transacción Judicial que riela inserta a los folios setenta (sic) y setenta y uno con sus respectivos vueltos (f.70 y f.71 vueltos), el apelante manifestó al Tribunal de Alzada que tales efectos liberatorios no podrán alcanzar a las sociedad mercantiles denominadas: REPRESENTACIONES KNZ LOGISTICA C.A. (RIF: J-40874443-0) y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. (RIF: J-41216711-1), en primer lugar porque ninguna de las dos empresas señaladas aparecen como parte demandada en la presente causa; y en segundo lugar, porque las abogadas: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMÍREZ y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, solo tienen un poder Apud-acta que fue otorgado a título personal por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados; por lo que, las referidas abogadas carecen de representación judicial alguna de las mencionadas sociedades mercantiles, y no pueden pactar efecto liberatorio alguno en nombre y representación de las mismas.
Al respecto, esta Alzada para decidir observa:
A los fines de resolver la presente apelación, este Juzgador de Alzada considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que, en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que, al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125).
En consideración a todos los fundamentos doctrinarios precedentemente expuestos, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como fue expresado supra, la parte apelante en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, manifestando al Tribunal A-quo que, la parte demandada no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Esta situación constriñe a este operador de justicia a verificar la procedencia de la transacción judicial cursante en autos.
En tal sentido establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...
Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”.
En justa aplicación de lo antes indicado y habiendo sido previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, considera este Juzgador de Alzada que, el acto de homologación realizado por el A-quo estuvo totalmente ajustado a derecho, observándose que dicha transacción, fue celebrada entre las partes de mutuo acuerdo, libre de constreñimientos, cumpliendo con las formalidades prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el orden de las actuaciones procesales dictadas en torno a la transacción celebrada, se observó que el Tribunal A-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, con relación al pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), establecidos en la cláusula SEGUNDA de la transacción determinó lo siguiente:
“…2) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante, se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo según lo acordaran las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. Al respecto, consta desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza principal, recibo de pago en el cual consta que, en fechas 13,19 y 26 de agosto de 2025, así como en fechas 4 y 9 de septiembre de 2025, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, recibió cinco pagos por un valor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000), cada uno, los primero tres vía transferencia zelle y los últimos dos en efectivo, por concepto de la transacción judicial celebrada en la presente causa.
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía. la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen; así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este Particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
3) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2. 500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo. La primera parte con el primer pago, fiado para el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de mil quinientos dólares de tos Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y la cantidad restante con el último pago, vele decir la cuota número cinco (5), correspondiente a la fecha 10 de septiembre de 2025. Sobre dicho pago el abogado Jaime Alfonzo Mercado León. declaró haber recibido la cantidad correspondiente, según consta en acta de prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza principal.
Asimismo, se observa en los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, copia fotostática certificada de recibo de pago, en el cual consta que el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderada judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, recibió la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales de la representación judicial del actor, mediante dos pagos, un primer pago en fecha 13 de agosto de 2025, por la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y un segundo pago en fecha 17 de septiembre de 2025, por la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00), ambos en efectivo, lo cual guarda relación con la obligación de pago referida a los gastos judiciales o administrativos señalados en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada por las partes…
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte (sic) demandada recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el articulo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Bajo esta premisa, se advierte que, el apoderado judicial de la parte actora abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, supra identificado, expuso en el referido acuerdo transaccional lo siguiente:
“…Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos…”
Este Juzgador de alzada observa con meridiana claridad de la lectura efectuada al escrito que contiene la referida transacción, que el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, interviene en este proceso actuando como apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, hecho éste que se desprende del instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante de autos (folios 5 al 7 de la pieza Nro. 01 del presente expediente); y del contenido implícito del referido escrito se verifica que, el apoderado actor aceptó los planteamientos efectuados por su antagonista, asentimiento éste válido en cuanto a derecho se refiere por cuanto posee esa facultad legal la cual es devenida del cuerpo del mencionado poder, en cuyo texto se lee lo siguiente: “(…) Podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y cuestiones previas; reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas; convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho; promover pruebas y evacuarlas; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones; recibir cantidades de dinero o valores que le representen, otorgándoles los recibos y finiquitos correspondientes; sustituir el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; con la expresa constancia que las facultades que aquí les confiero, no son bajo ningún aspecto taxativas o restrictivas, sino meramente enunciativas. Queda entendido que este mandato suficientemente amplio por lo que en ningún caso pudiera alegarse insuficiencia del mismo…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Este juzgador ad-quem considera que, el Juzgador A-quo interpretó correctamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los autos del expediente está acreditado que, para la fecha de celebración de la transacción, el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, tenía facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, pues así consta del instrumento poder otorgado por la parte por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el número de tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, mandato que no fue impugnado y por tanto surtió efectos en el proceso.
Ahora bien, tal como fue determinado en la sentencia de primera instancia, considera este Juzgador de Alzada que, el análisis y valoración realizado en el texto de la decisión apelada, mediante la cual el Juzgador a-quo dio por cumplidas las obligaciones asumidas por la parte demandada relacionadas con el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Superior CONFIRMA en los términos expuestos los pagos realizados por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, dando por cumplida la obligación tal como fue convenido en la cláusula SEGUNDA de la transacción judicial. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y, siguiendo inmersos en el caso bajo estudio, observa este tribunal de alzada que, el Tribunal A-quo determinó en su sentencia de primera instancia, que no verificó de autos, el cumplimiento Íntegro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del cludadano Sandro f£urlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Jullo Zavala, en tos términos antes expuestos”.
Con el propósito de verificar el pago con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en perjuicio de incurrir en un craso incumplimiento de los postulados asumidos en la transacción judicial, pretende desconocer el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; manifestando que, ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, al no efectuar el pago en tiempo oportuno, la deude se incrementó siendo la nueva cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De lo anterior se desprende que, el demandante pretende de manera unilateral sustituir la deuda acordada en la transacción, por una nueva obligación, considerando esta alzada, indispensable que ambas partes manifiesten su voluntad expresa de extinguir la deuda antigua para crear el nuevo compromiso. A esto se le conoce legalmente como novación.
Con relación a la figura jurídica de la novación, nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.
Por su parte, el Artículo 1.315: La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. (Resaltado añadido).
Este artículo 1.314 del Código Civil describe las tres formas que puede ocurrir la novación, que es la extinción de una obligación existente al ser reemplazada por una nueva. En esencia, este artículo define cómo se produce este acto jurídico y los diferentes roles que las partes pueden tener en la misma. En otras palabras, el artículo 1.314 del Código Civil establece que la novación es un acuerdo entre partes para sustituir una obligación por una nueva, lo que automáticamente extingue la anterior, bajo acuerdo expreso y claro.
Con especificación al artículo 1.315 este tribunal, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, sostiene que la novación representa un acto de disposición patrimonial de gran trascendencia, que conlleva la extinción de derechos y garantías preexistentes asociados a la obligación inicial, o pacto contractual primigenio. Por esta razón, no se puede presumir que las partes hayan querido renunciar a tales derechos de forma tácita o implícita.
La novación requiere, por tanto, una manifestación de voluntad clara e indudable, dicha voluntad puede expresarse de forma expresa en el documento o acto jurídico, o de forma sobrentendida, siempre y cuando la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación sea absoluta, hasta el punto que sea imposible mantener ambas simultáneamente.
En consecuencia, el juzgador debe analizar meticulosamente el acto o contrato para determinar si la intención de las partes fue realmente extinguir la primera obligación y sustituirla por la segunda. La sola modificación de elementos accesorios de la obligación (como el plazo, los intereses o la forma de pago) no constituye novación, ya que estas modificaciones son compatibles con la subsistencia de la obligación original.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
De las normas antes transcritas, se desprende que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse con exactitud, tal como han sido contraídas; siendo este principio un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, de la revisión minuciosa de las actuaciones constantes en el expediente, no se aprecia voluntad consensuada de novación de los acuerdos contractuales fijados y asumidos en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, y pactados por las partes sin constreñimiento, libres de apremio de cualquier naturaleza y de forma voluntaria; en conclusión, para este Juzgador de Alzada, NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO, lo alegado por la representación judicial de la parte apelante y recurrente de pretender desconocer de forma unilateral el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), como saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; y NO ES PROCEDENTE que, la parte accionante, pretenda ante el supuesto incumplimiento del acuerdo transaccional, por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, al no efectuar el pago, le sea cancelada una nueva cantidad, que según sus propios dichos asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3). Y ASI SE DECIDE.
Con relación al pago de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser cancelado en su totalidad por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el Tribunal A-quo en su decisión de fecha 02 de marzo de 2026, declaró lo siguiente:
“Documentales marcadas con letras “D”, “E”, “F”, *G”, “H”, “Y”, “Y”, “K y “L, consistentes en impresiones de nueve pagos electrónicos de fechas 13 de agosto y 4 de septiembre de 2025, realizados mediante la plataforma Bancamiga, Banco Universal, a nombre de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, por un monto total de ciento ochenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.181.896,45), por concepto de "pago de Fospuca”. Por cuanto, dichos instrumentos no fueron objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. De las mencionadas documentales se identifican pagos realizados en beneficio de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., por concepto de Fospuca, por la cantidad antes mencionada. Así se establece…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que, el tribunal de instancia, en su decisión interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, reconoce que la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), por concepto de pago a fospuca.
Por otro lado, quien aquí decide constata que, corre al folio 5 de la pieza Nro. 02, soporte de pago consignado por la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, con las especificaciones siguientes: BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, número de cuenta corriente: 2185019021, titular: PASOS LOPEZ LISZT ALEJANDRA, monto: 413.253,18.
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la referida abogada manifestó que, el pago se efectuó en la propia sede de fospuca, para cumplir con el pago total de la suma acordada en bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), todo en conformidad con la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ahora bien, habiéndose realizado pagos parciales por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), tal como lo advirtió el Juez de la recurrida; y verificándose un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 413,253,18), sumando ambas cantidades, ascienden a la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 595.149,63), monto que cubre la deuda de la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser honrado por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
En ese orden de ideas, se observa de la cláusula contractual TERCERA titulada EFECTOS LIBERATORIOS, las partes establecieron voluntariamente, libres de apremio de cualquier naturaleza y libres de todo constreñimiento, lo que se transcribe a continuación: “…Una vez efectuado el pago total establecido en la Cláusula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA, C.A. J-40874443-0, Y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto…”.
Así las cosas, se constata que la parte demandada cumplió con el pago del monto convenido por las partes en la cláusula PRIMERA, vale señalar que, por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, manifestó que, efectuó un pago en la propia sede de fospuca, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40).
De la misma forma, tal como fue expresado en párrafos anteriores, la parte demandada alegó y demostró que realizó los pagos por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el principio jurídico fundamental conocido en derecho como la fuerza obligatoria del contrato (o pacta sunt servanda), y que en nuestra legislación civil, específicamente, en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.264), establece claramente que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas. En consecuencia, este Juzgador de alzada DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes expuestas, SE SUSPENDE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, le dará cabal cumplimiento realizando todas y cada una de las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgador de Alzada en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de cognición, este procederá a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, el A-quo procederá a dictar un auto de cumplimiento para declarar la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. SEGUNDO: SE DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. TERCERO: SE ORDENA SUSPENDER la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. CUARTO: Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de cognición, a los fines de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, prestando especial atención en el cumplimiento del contenido de la Cláusula TERCERA contenida en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; y, una vez concluida la sustanciación de la presente causa, el A-quo procederá a dictar un auto declarando la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede de este Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
….LA
SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 132
IJGM/Labr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 132
PARTE ACTORA: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.052, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.179.175 y V-7.049.251, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 227.171 y 56.203 respectivamente.
PARTE DEMANDA: CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.987.590.
APODERADAS JUDICIALES: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.904 y V-18.468.472 inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.096 y 172.612 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025, solo en lo que se refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, y por auto de fecha 09 de abril del presente año, se le dio entrada asignándole el Nro. de expediente 132 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en sus informes realizó un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente y expreso a esta alzada que el tribunal A-quo violó el ordenamiento jurídico al no dejar constancia de la liberación de la obligación y que la parte demandante ejerció una apelación de forma temeraria.
Por su parte, la representación judicial del demandante solicitó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó la continuación de la ejecución de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 02 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…)
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen, así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 47 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el Poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
(…)
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte demandada, recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o e administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece.
4) Una vez efectuado el pago total de las mencionadas obligaciones, las partes se obligaron recíprocamente a declarar totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: Representaciones KNZ Logística, C.A. J-40874443-0, y Casa de Representaciones Medical Care, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto. Al respecto, por cuanto ese Juzgador no verificó de autos, el cumplimiento integro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en los términos antes expuestos. Así se establece.
5) El ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, se obligó a recibir formalmente el bien inmueble Local A1, ubicado en el centro comercial Ciudad Valencia, avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo, en ese mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de ese inmueble y no adeudando nada por tal concepto. Al respecto, este Juzgador observa que, no consta en autos la entrega o recibimiento de un local comercial por parte del demandante, ni tampoco alguna contradicción de las partes respecto al cumplimiento de dicha obligación, por lo cual se tiene por hecho convenido y relevado de pruebas. Así se establece.
6) La partes acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, una vez se hubiese cumplido con la totalidad de los obligaciones descritas en la transacción judicial, lo que ocurriría al efectuar el quinto y último pago allí establecido, situación esta, que sería notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicaría el cumplimiento efectivo de las obligaciones allí descritas. Al respecto, este Juzgador observa que, fue voluntad expresa de las partes que el cumplimiento de la totalidad de obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, fuera informado a este Tribunal después de efectuar el quinto y último pago acordado, lo cual efectivamente fue practicado por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Zavala, sin embargo, no siendo posible verificar el cumplimiento Íntegro de las obligaciones de pago contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal, mal podría este Juzgador ordena el levantamiento de una medida cautelar que procura resguardar las resultas del juicio, ni entregar los títulos valores que soportan la obligación que sustenta la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que, no siendo verificado el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. Como corolario, se ordena la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto Ye Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SATISFECHAS todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en virtud de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025., y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: NO SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, a la sociedad mercantil Fospuca, por la cantidad de quinientos ochenta seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 586.338,40), como saldo vigente para la fecha del 31 de julio de 2025, entregando el recibo correspondiente.
TERCERO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo, según lo acordaron las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos Y! , continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 - de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. CUARTO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por concepto de gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo.
QUINTO: SE NIEGA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de la demanda, hasta que se haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contenidas en la transacción judicial.
SEXTO: SE ORDENA la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto al folio 7 de la pieza Nro. 02 del expediente, diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la misma expuso lo siguiente:
“(…)
APELO de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (TRANSACCION JUDICIAL) dictada por este digno Juzgado en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que riela a los folios doscientos treinta y nueve hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (f.239 hasta f.249), y sus respectivos vueltos…”
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN AL RECURSO DE APELACIÓN
Constan de las actas procesales, las actuaciones siguientes:
Cursa a los folios 3 y 4, transacción suscrita por las partes actuantes en este procedimiento, la cual fue realizada en los términos siguientes:
“(…)
Nosotros, VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.351.904, y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.468.472, ambas abogadas en ejercicio identificadas con los INPRE: 122.096 y 172.612 respectivamente, actuando en esta acto en representación de nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.987.590, domiciliado en la ciudad Littleton, Colorado, Estados Unidos de América, según poder Apud Acta otorgado por vía telemática en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, tal como se evidencia en diligencia del este Tribunal inserto al folio sesenta y ocho (68) y . JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N9 V-7.015.755 abogado en ejercicio identificado don el INPRE: 67.828 actuando en esta acto como apoderado del ciudadano: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado con el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “A”, presentado documento en original para su cotejo ad effectum videndi et probandi; por medio del Presente documento en cumplimiento de las instrucciones de nuestros apoderados ante “usted acudimos con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: En el expediente signado con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante. SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.082, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, titular de la cedula No 13.987.590; es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes. Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos. En nombre (sic) nuestros representados con facultades suficientes para el caso, respetuosamente pedimos al Tribunal, una vez lleno los extremos de la ley se sirva a Homologar la presente Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”. (Subrayado de esta Alzada).
La mencionada transacción, fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, debidamente asistido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, ambos supra identificados, consignó revocatoria de poder especial de representación otorgado a los abogados EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, VALENTINA MARIA PARRA HERNANDEZ y JAIME MERCADO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.676, V-8.840.534, V-24.327.102 y V-7.015.755, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.820, 49.890, 288.393 y 67.828 respectivamente. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2025, por la abogada LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, en el mencionado escrito expreso: “a los fines de consignar recibos y soportes de pago de la totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción”. Dicha transacción fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De dicho escrito se desprende lo siguiente:
“(…)
a los fines de consignar recibos y soportes de pago de pagos de la Totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción Judicial que se encuentra convenida en autos en fecha 13 de septiembre de 2025, en virtud de la causa signada con el Nro. 27.309 que se encuentra en curso por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad N° 12.473.052, contra mi representado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, identificado anteriormente la cual fue acordada convenida y homologada ante este Tribunal por su representación judicial según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030 quedando anotado con el Nro. 13 Tomo 85, Folio 51 hasta el 53 cuya copla simple riela inserto en el expediente suscribiéndola el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.015.755, abogado en ejercicio identificado con el INPRE: 67.828 en plena representación de la parte demandante tal como consta en autos. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia mi representado cumplió con los pagos convenidos efectuándolos de la siguiente manera: el primer pago de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 13 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderado judiciales, tal como se evidencia en anexo marcado “A”, el segundo pago DOS MIL DÓLARES AMERICAN0S (2.000$) se realizó en fecha 19 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “B”, el tercer pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 26 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “C”, el Cuarto pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 04 de Septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados a entera satisfacción tal como se evidencia en anexo maras “D” y el quinto último pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 09 de septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados entera satisfacción tal como se evidencia en anexo mercado “E”, para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) tal como fue pactado” se anexa recibo suscrito por sus apoderados judiciales que confirman el cumplimento de la totalidad de la mencionada obligación identificado con la letra "F", así mismo se cancelaron Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), por conceptos de Honorarios Profesionales de la parte accionante, siendo cancelados de la siguiente manera: en fecha 13 de agosto un primer pago de MIL QUINIENTOS DÓLARES en efectivo y en fecha 13 de Septiembre de 2025, un último pago por MIL DÓLARES, en fecha 17 de Septiembre de 2025, tal como consta en recibo firmado a entera satisfacción por la representación judicial del demandado la cual anexa signando con la letra “G”, cumpliendo así con otros de los puntos convenidos en la transacción; y por último fue entregado el pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES (1.550$) AMERICANOS por concepto de deuda hasta la fecha del 17 de septiembre de 2025, ante FOSPUCA, a la representación judicial del demandado quienes se encargarían de entregamos la solvencia del servicio de aseo y recolección de desechos emitida por FOSPUCA, la cual hasta la fecha no ha sido consignada, ni generada por sus abogados por lo que se consigna en su defecto Recibo de Pago de la mencionada obligación, recibido por la representación judicial en fecha 17 de Septiembre de 2025, en dólares americanos en efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo este el último punto del acuerdo convenido.
Siendo cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos cabalmente a entera satisfacción de la representación judicial del demandado; en consecuencia se han cumplido con compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declara totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de esta demanda signada con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, y solicito sea declarando solvente mi representado al ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, y a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, que fueron parte en la presente causa.
En virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicito a la parte demandante el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa, así como sea entregadas (sic) de las veinte (20) letras de cambio que se encuentran en resguardo por este Juzgado, a la parte demanda, así mismo sirva esta notificación para dejar constancia de que se cumplieron todos los extremos legales solicitados en la Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, la parte actora ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ambos supra identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, alegando que el demandado no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025.
El Tribunal A-quo, luego de haber admitido y evacuado los medios probatorios promovidos en la incidencia que se abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual concluyó que, no se verificó el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. En consecuencia, ordenó la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión se transcribió en el CAPITULO II, titulado DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION del texto del presente fallo.
Se constata que, en vista de lo anterior, la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en fecha 12 de marzo de 2026, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año, siendo remitidos los autos en virtud de la distribución de causas realizada, a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal a hacerlo en base a los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se observa que, las abogadas VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados, le propuso al apoderado judicial de su contraparte abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, la celebración de una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Dicha transacción versó sobre los siguientes puntos:
“(…)
es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes…”.
El apoderado Judicial de la parte apelante y recurrente en su escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025 (SOLICITUD DE EJECUCION DE TRANSACCION JUDICIAL), manifestó al Tribunal A-quo que, las partes suscribientes de la Transacción establecieron que el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) acordados en la transacción, serían pagados directamente a su mandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, y dicho pago no ha sido recibido hasta la fecha por el demandante.
Con relación a la deuda con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), el monto adeudado equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, y que ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, sin que hasta la fecha se hayan aportado a los autos recibos de pago de la referida deuda, la cual al día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se ha incrementado a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), cantidad esta que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De la misma forma, el pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), referidos en la Cláusula Segunda del acuerdo transaccional y que las partes suscribientes denominaron “gastos judiciales y/o administrativos”, no se define en que consisten esos gastos y quien o quienes son los destinatarios de los mismos.
En relación a los efectos liberatorios señalados en la Cláusula Tercera de la citada transacción Judicial que riela inserta a los folios setenta (sic) y setenta y uno con sus respectivos vueltos (f.70 y f.71 vueltos), el apelante manifestó al Tribunal de Alzada que tales efectos liberatorios no podrán alcanzar a las sociedad mercantiles denominadas: REPRESENTACIONES KNZ LOGISTICA C.A. (RIF: J-40874443-0) y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. (RIF: J-41216711-1), en primer lugar porque ninguna de las dos empresas señaladas aparecen como parte demandada en la presente causa; y en segundo lugar, porque las abogadas: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMÍREZ y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, solo tienen un poder Apud-acta que fue otorgado a título personal por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados; por lo que, las referidas abogadas carecen de representación judicial alguna de las mencionadas sociedades mercantiles, y no pueden pactar efecto liberatorio alguno en nombre y representación de las mismas.
Al respecto, esta Alzada para decidir observa:
A los fines de resolver la presente apelación, este Juzgador de Alzada considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que, en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que, al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125).
En consideración a todos los fundamentos doctrinarios precedentemente expuestos, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como fue expresado supra, la parte apelante en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, manifestando al Tribunal A-quo que, la parte demandada no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Esta situación constriñe a este operador de justicia a verificar la procedencia de la transacción judicial cursante en autos.
En tal sentido establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...
Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”.
En justa aplicación de lo antes indicado y habiendo sido previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, considera este Juzgador de Alzada que, el acto de homologación realizado por el A-quo estuvo totalmente ajustado a derecho, observándose que dicha transacción, fue celebrada entre las partes de mutuo acuerdo, libre de constreñimientos, cumpliendo con las formalidades prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el orden de las actuaciones procesales dictadas en torno a la transacción celebrada, se observó que el Tribunal A-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, con relación al pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), establecidos en la cláusula SEGUNDA de la transacción determinó lo siguiente:
“…2) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante, se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo según lo acordaran las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. Al respecto, consta desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza principal, recibo de pago en el cual consta que, en fechas 13,19 y 26 de agosto de 2025, así como en fechas 4 y 9 de septiembre de 2025, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, recibió cinco pagos por un valor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000), cada uno, los primero tres vía transferencia zelle y los últimos dos en efectivo, por concepto de la transacción judicial celebrada en la presente causa.
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía. la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen; así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este Particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
3) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2. 500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo. La primera parte con el primer pago, fiado para el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de mil quinientos dólares de tos Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y la cantidad restante con el último pago, vele decir la cuota número cinco (5), correspondiente a la fecha 10 de septiembre de 2025. Sobre dicho pago el abogado Jaime Alfonzo Mercado León. declaró haber recibido la cantidad correspondiente, según consta en acta de prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza principal.
Asimismo, se observa en los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, copia fotostática certificada de recibo de pago, en el cual consta que el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderada judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, recibió la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales de la representación judicial del actor, mediante dos pagos, un primer pago en fecha 13 de agosto de 2025, por la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y un segundo pago en fecha 17 de septiembre de 2025, por la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00), ambos en efectivo, lo cual guarda relación con la obligación de pago referida a los gastos judiciales o administrativos señalados en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada por las partes…
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte (sic) demandada recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el articulo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Bajo esta premisa, se advierte que, el apoderado judicial de la parte actora abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, supra identificado, expuso en el referido acuerdo transaccional lo siguiente:
“…Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos…”
Este Juzgador de alzada observa con meridiana claridad de la lectura efectuada al escrito que contiene la referida transacción, que el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, interviene en este proceso actuando como apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, hecho éste que se desprende del instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante de autos (folios 5 al 7 de la pieza Nro. 01 del presente expediente); y del contenido implícito del referido escrito se verifica que, el apoderado actor aceptó los planteamientos efectuados por su antagonista, asentimiento éste válido en cuanto a derecho se refiere por cuanto posee esa facultad legal la cual es devenida del cuerpo del mencionado poder, en cuyo texto se lee lo siguiente: “(…) Podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y cuestiones previas; reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas; convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho; promover pruebas y evacuarlas; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones; recibir cantidades de dinero o valores que le representen, otorgándoles los recibos y finiquitos correspondientes; sustituir el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; con la expresa constancia que las facultades que aquí les confiero, no son bajo ningún aspecto taxativas o restrictivas, sino meramente enunciativas. Queda entendido que este mandato suficientemente amplio por lo que en ningún caso pudiera alegarse insuficiencia del mismo…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Este juzgador ad-quem considera que, el Juzgador A-quo interpretó correctamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los autos del expediente está acreditado que, para la fecha de celebración de la transacción, el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, tenía facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, pues así consta del instrumento poder otorgado por la parte por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el número de tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, mandato que no fue impugnado y por tanto surtió efectos en el proceso.
Ahora bien, tal como fue determinado en la sentencia de primera instancia, considera este Juzgador de Alzada que, el análisis y valoración realizado en el texto de la decisión apelada, mediante la cual el Juzgador a-quo dio por cumplidas las obligaciones asumidas por la parte demandada relacionadas con el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Superior CONFIRMA en los términos expuestos los pagos realizados por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, dando por cumplida la obligación tal como fue convenido en la cláusula SEGUNDA de la transacción judicial. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y, siguiendo inmersos en el caso bajo estudio, observa este tribunal de alzada que, el Tribunal A-quo determinó en su sentencia de primera instancia, que no verificó de autos, el cumplimiento Íntegro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del cludadano Sandro f£urlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Jullo Zavala, en tos términos antes expuestos”.
Con el propósito de verificar el pago con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en perjuicio de incurrir en un craso incumplimiento de los postulados asumidos en la transacción judicial, pretende desconocer el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; manifestando que, ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, al no efectuar el pago en tiempo oportuno, la deude se incrementó siendo la nueva cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De lo anterior se desprende que, el demandante pretende de manera unilateral sustituir la deuda acordada en la transacción, por una nueva obligación, considerando esta alzada, indispensable que ambas partes manifiesten su voluntad expresa de extinguir la deuda antigua para crear el nuevo compromiso. A esto se le conoce legalmente como novación.
Con relación a la figura jurídica de la novación, nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.
Por su parte, el Artículo 1.315: La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. (Resaltado añadido).
Este artículo 1.314 del Código Civil describe las tres formas que puede ocurrir la novación, que es la extinción de una obligación existente al ser reemplazada por una nueva. En esencia, este artículo define cómo se produce este acto jurídico y los diferentes roles que las partes pueden tener en la misma. En otras palabras, el artículo 1.314 del Código Civil establece que la novación es un acuerdo entre partes para sustituir una obligación por una nueva, lo que automáticamente extingue la anterior, bajo acuerdo expreso y claro.
Con especificación al artículo 1.315 este tribunal, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, sostiene que la novación representa un acto de disposición patrimonial de gran trascendencia, que conlleva la extinción de derechos y garantías preexistentes asociados a la obligación inicial, o pacto contractual primigenio. Por esta razón, no se puede presumir que las partes hayan querido renunciar a tales derechos de forma tácita o implícita.
La novación requiere, por tanto, una manifestación de voluntad clara e indudable, dicha voluntad puede expresarse de forma expresa en el documento o acto jurídico, o de forma sobrentendida, siempre y cuando la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación sea absoluta, hasta el punto que sea imposible mantener ambas simultáneamente.
En consecuencia, el juzgador debe analizar meticulosamente el acto o contrato para determinar si la intención de las partes fue realmente extinguir la primera obligación y sustituirla por la segunda. La sola modificación de elementos accesorios de la obligación (como el plazo, los intereses o la forma de pago) no constituye novación, ya que estas modificaciones son compatibles con la subsistencia de la obligación original.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
De las normas antes transcritas, se desprende que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse con exactitud, tal como han sido contraídas; siendo este principio un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, de la revisión minuciosa de las actuaciones constantes en el expediente, no se aprecia voluntad consensuada de novación de los acuerdos contractuales fijados y asumidos en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, y pactados por las partes sin constreñimiento, libres de apremio de cualquier naturaleza y de forma voluntaria; en conclusión, para este Juzgador de Alzada, NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO, lo alegado por la representación judicial de la parte apelante y recurrente de pretender desconocer de forma unilateral el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), como saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; y NO ES PROCEDENTE que, la parte accionante, pretenda ante el supuesto incumplimiento del acuerdo transaccional, por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, al no efectuar el pago, le sea cancelada una nueva cantidad, que según sus propios dichos asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3). Y ASI SE DECIDE.
Con relación al pago de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser cancelado en su totalidad por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el Tribunal A-quo en su decisión de fecha 02 de marzo de 2026, declaró lo siguiente:
“Documentales marcadas con letras “D”, “E”, “F”, *G”, “H”, “Y”, “Y”, “K y “L, consistentes en impresiones de nueve pagos electrónicos de fechas 13 de agosto y 4 de septiembre de 2025, realizados mediante la plataforma Bancamiga, Banco Universal, a nombre de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, por un monto total de ciento ochenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.181.896,45), por concepto de "pago de Fospuca”. Por cuanto, dichos instrumentos no fueron objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. De las mencionadas documentales se identifican pagos realizados en beneficio de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., por concepto de Fospuca, por la cantidad antes mencionada. Así se establece…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que, el tribunal de instancia, en su decisión interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, reconoce que la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), por concepto de pago a fospuca.
Por otro lado, quien aquí decide constata que, corre al folio 5 de la pieza Nro. 02, soporte de pago consignado por la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, con las especificaciones siguientes: BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, número de cuenta corriente: 2185019021, titular: PASOS LOPEZ LISZT ALEJANDRA, monto: 413.253,18.
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la referida abogada manifestó que, el pago se efectuó en la propia sede de fospuca, para cumplir con el pago total de la suma acordada en bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), todo en conformidad con la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ahora bien, habiéndose realizado pagos parciales por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), tal como lo advirtió el Juez de la recurrida; y verificándose un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 413,253,18), sumando ambas cantidades, ascienden a la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 595.149,63), monto que cubre la deuda de la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser honrado por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
En ese orden de ideas, se observa de la cláusula contractual TERCERA titulada EFECTOS LIBERATORIOS, las partes establecieron voluntariamente, libres de apremio de cualquier naturaleza y libres de todo constreñimiento, lo que se transcribe a continuación: “…Una vez efectuado el pago total establecido en la Cláusula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA, C.A. J-40874443-0, Y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto…”.
Así las cosas, se constata que la parte demandada cumplió con el pago del monto convenido por las partes en la cláusula PRIMERA, vale señalar que, por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, manifestó que, efectuó un pago en la propia sede de fospuca, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40).
De la misma forma, tal como fue expresado en párrafos anteriores, la parte demandada alegó y demostró que realizó los pagos por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el principio jurídico fundamental conocido en derecho como la fuerza obligatoria del contrato (o pacta sunt servanda), y que en nuestra legislación civil, específicamente, en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.264), establece claramente que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas. En consecuencia, este Juzgador de alzada DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes expuestas, SE SUSPENDE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, le dará cabal cumplimiento realizando todas y cada una de las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgador de Alzada en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de cognición, este procederá a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, el A-quo procederá a dictar un auto de cumplimiento para declarar la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. SEGUNDO: SE DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. TERCERO: SE ORDENA SUSPENDER la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. CUARTO: Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de cognición, a los fines de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, prestando especial atención en el cumplimiento del contenido de la Cláusula TERCERA contenida en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; y, una vez concluida la sustanciación de la presente causa, el A-quo procederá a dictar un auto declarando la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede de este Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
….LA
SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 132
IJGM/Labr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 132
PARTE ACTORA: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.052, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.179.175 y V-7.049.251, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 227.171 y 56.203 respectivamente.
PARTE DEMANDA: CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.987.590.
APODERADAS JUDICIALES: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.904 y V-18.468.472 inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.096 y 172.612 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025, solo en lo que se refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, y por auto de fecha 09 de abril del presente año, se le dio entrada asignándole el Nro. de expediente 132 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en sus informes realizó un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente y expreso a esta alzada que el tribunal A-quo violó el ordenamiento jurídico al no dejar constancia de la liberación de la obligación y que la parte demandante ejerció una apelación de forma temeraria.
Por su parte, la representación judicial del demandante solicitó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó la continuación de la ejecución de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 02 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…)
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen, así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 47 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el Poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
(…)
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte demandada, recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o e administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece.
4) Una vez efectuado el pago total de las mencionadas obligaciones, las partes se obligaron recíprocamente a declarar totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: Representaciones KNZ Logística, C.A. J-40874443-0, y Casa de Representaciones Medical Care, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto. Al respecto, por cuanto ese Juzgador no verificó de autos, el cumplimiento integro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en los términos antes expuestos. Así se establece.
5) El ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, se obligó a recibir formalmente el bien inmueble Local A1, ubicado en el centro comercial Ciudad Valencia, avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo, en ese mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de ese inmueble y no adeudando nada por tal concepto. Al respecto, este Juzgador observa que, no consta en autos la entrega o recibimiento de un local comercial por parte del demandante, ni tampoco alguna contradicción de las partes respecto al cumplimiento de dicha obligación, por lo cual se tiene por hecho convenido y relevado de pruebas. Así se establece.
6) La partes acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, una vez se hubiese cumplido con la totalidad de los obligaciones descritas en la transacción judicial, lo que ocurriría al efectuar el quinto y último pago allí establecido, situación esta, que sería notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicaría el cumplimiento efectivo de las obligaciones allí descritas. Al respecto, este Juzgador observa que, fue voluntad expresa de las partes que el cumplimiento de la totalidad de obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, fuera informado a este Tribunal después de efectuar el quinto y último pago acordado, lo cual efectivamente fue practicado por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Zavala, sin embargo, no siendo posible verificar el cumplimiento Íntegro de las obligaciones de pago contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal, mal podría este Juzgador ordena el levantamiento de una medida cautelar que procura resguardar las resultas del juicio, ni entregar los títulos valores que soportan la obligación que sustenta la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que, no siendo verificado el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. Como corolario, se ordena la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto Ye Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SATISFECHAS todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en virtud de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025., y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: NO SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, a la sociedad mercantil Fospuca, por la cantidad de quinientos ochenta seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 586.338,40), como saldo vigente para la fecha del 31 de julio de 2025, entregando el recibo correspondiente.
TERCERO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo, según lo acordaron las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos Y! , continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 - de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. CUARTO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por concepto de gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo.
QUINTO: SE NIEGA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de la demanda, hasta que se haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contenidas en la transacción judicial.
SEXTO: SE ORDENA la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto al folio 7 de la pieza Nro. 02 del expediente, diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la misma expuso lo siguiente:
“(…)
APELO de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (TRANSACCION JUDICIAL) dictada por este digno Juzgado en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que riela a los folios doscientos treinta y nueve hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (f.239 hasta f.249), y sus respectivos vueltos…”
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN AL RECURSO DE APELACIÓN
Constan de las actas procesales, las actuaciones siguientes:
Cursa a los folios 3 y 4, transacción suscrita por las partes actuantes en este procedimiento, la cual fue realizada en los términos siguientes:
“(…)
Nosotros, VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.351.904, y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.468.472, ambas abogadas en ejercicio identificadas con los INPRE: 122.096 y 172.612 respectivamente, actuando en esta acto en representación de nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.987.590, domiciliado en la ciudad Littleton, Colorado, Estados Unidos de América, según poder Apud Acta otorgado por vía telemática en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, tal como se evidencia en diligencia del este Tribunal inserto al folio sesenta y ocho (68) y . JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N9 V-7.015.755 abogado en ejercicio identificado don el INPRE: 67.828 actuando en esta acto como apoderado del ciudadano: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado con el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “A”, presentado documento en original para su cotejo ad effectum videndi et probandi; por medio del Presente documento en cumplimiento de las instrucciones de nuestros apoderados ante “usted acudimos con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: En el expediente signado con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante. SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.082, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, titular de la cedula No 13.987.590; es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes. Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos. En nombre (sic) nuestros representados con facultades suficientes para el caso, respetuosamente pedimos al Tribunal, una vez lleno los extremos de la ley se sirva a Homologar la presente Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”. (Subrayado de esta Alzada).
La mencionada transacción, fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, debidamente asistido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, ambos supra identificados, consignó revocatoria de poder especial de representación otorgado a los abogados EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, VALENTINA MARIA PARRA HERNANDEZ y JAIME MERCADO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.676, V-8.840.534, V-24.327.102 y V-7.015.755, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.820, 49.890, 288.393 y 67.828 respectivamente. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2025, por la abogada LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, en el mencionado escrito expreso: “a los fines de consignar recibos y soportes de pago de la totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción”. Dicha transacción fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De dicho escrito se desprende lo siguiente:
“(…)
a los fines de consignar recibos y soportes de pago de pagos de la Totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción Judicial que se encuentra convenida en autos en fecha 13 de septiembre de 2025, en virtud de la causa signada con el Nro. 27.309 que se encuentra en curso por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad N° 12.473.052, contra mi representado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, identificado anteriormente la cual fue acordada convenida y homologada ante este Tribunal por su representación judicial según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030 quedando anotado con el Nro. 13 Tomo 85, Folio 51 hasta el 53 cuya copla simple riela inserto en el expediente suscribiéndola el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.015.755, abogado en ejercicio identificado con el INPRE: 67.828 en plena representación de la parte demandante tal como consta en autos. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia mi representado cumplió con los pagos convenidos efectuándolos de la siguiente manera: el primer pago de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 13 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderado judiciales, tal como se evidencia en anexo marcado “A”, el segundo pago DOS MIL DÓLARES AMERICAN0S (2.000$) se realizó en fecha 19 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “B”, el tercer pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 26 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “C”, el Cuarto pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 04 de Septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados a entera satisfacción tal como se evidencia en anexo maras “D” y el quinto último pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 09 de septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados entera satisfacción tal como se evidencia en anexo mercado “E”, para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) tal como fue pactado” se anexa recibo suscrito por sus apoderados judiciales que confirman el cumplimento de la totalidad de la mencionada obligación identificado con la letra "F", así mismo se cancelaron Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), por conceptos de Honorarios Profesionales de la parte accionante, siendo cancelados de la siguiente manera: en fecha 13 de agosto un primer pago de MIL QUINIENTOS DÓLARES en efectivo y en fecha 13 de Septiembre de 2025, un último pago por MIL DÓLARES, en fecha 17 de Septiembre de 2025, tal como consta en recibo firmado a entera satisfacción por la representación judicial del demandado la cual anexa signando con la letra “G”, cumpliendo así con otros de los puntos convenidos en la transacción; y por último fue entregado el pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES (1.550$) AMERICANOS por concepto de deuda hasta la fecha del 17 de septiembre de 2025, ante FOSPUCA, a la representación judicial del demandado quienes se encargarían de entregamos la solvencia del servicio de aseo y recolección de desechos emitida por FOSPUCA, la cual hasta la fecha no ha sido consignada, ni generada por sus abogados por lo que se consigna en su defecto Recibo de Pago de la mencionada obligación, recibido por la representación judicial en fecha 17 de Septiembre de 2025, en dólares americanos en efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo este el último punto del acuerdo convenido.
Siendo cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos cabalmente a entera satisfacción de la representación judicial del demandado; en consecuencia se han cumplido con compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declara totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de esta demanda signada con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, y solicito sea declarando solvente mi representado al ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, y a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, que fueron parte en la presente causa.
En virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicito a la parte demandante el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa, así como sea entregadas (sic) de las veinte (20) letras de cambio que se encuentran en resguardo por este Juzgado, a la parte demanda, así mismo sirva esta notificación para dejar constancia de que se cumplieron todos los extremos legales solicitados en la Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, la parte actora ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ambos supra identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, alegando que el demandado no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025.
El Tribunal A-quo, luego de haber admitido y evacuado los medios probatorios promovidos en la incidencia que se abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual concluyó que, no se verificó el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. En consecuencia, ordenó la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión se transcribió en el CAPITULO II, titulado DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION del texto del presente fallo.
Se constata que, en vista de lo anterior, la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en fecha 12 de marzo de 2026, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año, siendo remitidos los autos en virtud de la distribución de causas realizada, a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal a hacerlo en base a los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se observa que, las abogadas VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados, le propuso al apoderado judicial de su contraparte abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, la celebración de una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Dicha transacción versó sobre los siguientes puntos:
“(…)
es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes…”.
El apoderado Judicial de la parte apelante y recurrente en su escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025 (SOLICITUD DE EJECUCION DE TRANSACCION JUDICIAL), manifestó al Tribunal A-quo que, las partes suscribientes de la Transacción establecieron que el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) acordados en la transacción, serían pagados directamente a su mandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, y dicho pago no ha sido recibido hasta la fecha por el demandante.
Con relación a la deuda con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), el monto adeudado equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, y que ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, sin que hasta la fecha se hayan aportado a los autos recibos de pago de la referida deuda, la cual al día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se ha incrementado a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), cantidad esta que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De la misma forma, el pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), referidos en la Cláusula Segunda del acuerdo transaccional y que las partes suscribientes denominaron “gastos judiciales y/o administrativos”, no se define en que consisten esos gastos y quien o quienes son los destinatarios de los mismos.
En relación a los efectos liberatorios señalados en la Cláusula Tercera de la citada transacción Judicial que riela inserta a los folios setenta (sic) y setenta y uno con sus respectivos vueltos (f.70 y f.71 vueltos), el apelante manifestó al Tribunal de Alzada que tales efectos liberatorios no podrán alcanzar a las sociedad mercantiles denominadas: REPRESENTACIONES KNZ LOGISTICA C.A. (RIF: J-40874443-0) y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. (RIF: J-41216711-1), en primer lugar porque ninguna de las dos empresas señaladas aparecen como parte demandada en la presente causa; y en segundo lugar, porque las abogadas: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMÍREZ y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, solo tienen un poder Apud-acta que fue otorgado a título personal por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados; por lo que, las referidas abogadas carecen de representación judicial alguna de las mencionadas sociedades mercantiles, y no pueden pactar efecto liberatorio alguno en nombre y representación de las mismas.
Al respecto, esta Alzada para decidir observa:
A los fines de resolver la presente apelación, este Juzgador de Alzada considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que, en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que, al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125).
En consideración a todos los fundamentos doctrinarios precedentemente expuestos, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como fue expresado supra, la parte apelante en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, manifestando al Tribunal A-quo que, la parte demandada no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Esta situación constriñe a este operador de justicia a verificar la procedencia de la transacción judicial cursante en autos.
En tal sentido establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...
Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”.
En justa aplicación de lo antes indicado y habiendo sido previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, considera este Juzgador de Alzada que, el acto de homologación realizado por el A-quo estuvo totalmente ajustado a derecho, observándose que dicha transacción, fue celebrada entre las partes de mutuo acuerdo, libre de constreñimientos, cumpliendo con las formalidades prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el orden de las actuaciones procesales dictadas en torno a la transacción celebrada, se observó que el Tribunal A-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, con relación al pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), establecidos en la cláusula SEGUNDA de la transacción determinó lo siguiente:
“…2) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante, se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo según lo acordaran las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. Al respecto, consta desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza principal, recibo de pago en el cual consta que, en fechas 13,19 y 26 de agosto de 2025, así como en fechas 4 y 9 de septiembre de 2025, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, recibió cinco pagos por un valor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000), cada uno, los primero tres vía transferencia zelle y los últimos dos en efectivo, por concepto de la transacción judicial celebrada en la presente causa.
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía. la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen; así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este Particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
3) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2. 500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo. La primera parte con el primer pago, fiado para el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de mil quinientos dólares de tos Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y la cantidad restante con el último pago, vele decir la cuota número cinco (5), correspondiente a la fecha 10 de septiembre de 2025. Sobre dicho pago el abogado Jaime Alfonzo Mercado León. declaró haber recibido la cantidad correspondiente, según consta en acta de prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza principal.
Asimismo, se observa en los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, copia fotostática certificada de recibo de pago, en el cual consta que el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderada judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, recibió la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales de la representación judicial del actor, mediante dos pagos, un primer pago en fecha 13 de agosto de 2025, por la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y un segundo pago en fecha 17 de septiembre de 2025, por la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00), ambos en efectivo, lo cual guarda relación con la obligación de pago referida a los gastos judiciales o administrativos señalados en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada por las partes…
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte (sic) demandada recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el articulo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Bajo esta premisa, se advierte que, el apoderado judicial de la parte actora abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, supra identificado, expuso en el referido acuerdo transaccional lo siguiente:
“…Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos…”
Este Juzgador de alzada observa con meridiana claridad de la lectura efectuada al escrito que contiene la referida transacción, que el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, interviene en este proceso actuando como apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, hecho éste que se desprende del instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante de autos (folios 5 al 7 de la pieza Nro. 01 del presente expediente); y del contenido implícito del referido escrito se verifica que, el apoderado actor aceptó los planteamientos efectuados por su antagonista, asentimiento éste válido en cuanto a derecho se refiere por cuanto posee esa facultad legal la cual es devenida del cuerpo del mencionado poder, en cuyo texto se lee lo siguiente: “(…) Podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y cuestiones previas; reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas; convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho; promover pruebas y evacuarlas; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones; recibir cantidades de dinero o valores que le representen, otorgándoles los recibos y finiquitos correspondientes; sustituir el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; con la expresa constancia que las facultades que aquí les confiero, no son bajo ningún aspecto taxativas o restrictivas, sino meramente enunciativas. Queda entendido que este mandato suficientemente amplio por lo que en ningún caso pudiera alegarse insuficiencia del mismo…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Este juzgador ad-quem considera que, el Juzgador A-quo interpretó correctamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los autos del expediente está acreditado que, para la fecha de celebración de la transacción, el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, tenía facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, pues así consta del instrumento poder otorgado por la parte por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el número de tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, mandato que no fue impugnado y por tanto surtió efectos en el proceso.
Ahora bien, tal como fue determinado en la sentencia de primera instancia, considera este Juzgador de Alzada que, el análisis y valoración realizado en el texto de la decisión apelada, mediante la cual el Juzgador a-quo dio por cumplidas las obligaciones asumidas por la parte demandada relacionadas con el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Superior CONFIRMA en los términos expuestos los pagos realizados por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, dando por cumplida la obligación tal como fue convenido en la cláusula SEGUNDA de la transacción judicial. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y, siguiendo inmersos en el caso bajo estudio, observa este tribunal de alzada que, el Tribunal A-quo determinó en su sentencia de primera instancia, que no verificó de autos, el cumplimiento Íntegro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del cludadano Sandro f£urlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Jullo Zavala, en tos términos antes expuestos”.
Con el propósito de verificar el pago con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en perjuicio de incurrir en un craso incumplimiento de los postulados asumidos en la transacción judicial, pretende desconocer el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; manifestando que, ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, al no efectuar el pago en tiempo oportuno, la deude se incrementó siendo la nueva cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De lo anterior se desprende que, el demandante pretende de manera unilateral sustituir la deuda acordada en la transacción, por una nueva obligación, considerando esta alzada, indispensable que ambas partes manifiesten su voluntad expresa de extinguir la deuda antigua para crear el nuevo compromiso. A esto se le conoce legalmente como novación.
Con relación a la figura jurídica de la novación, nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.
Por su parte, el Artículo 1.315: La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. (Resaltado añadido).
Este artículo 1.314 del Código Civil describe las tres formas que puede ocurrir la novación, que es la extinción de una obligación existente al ser reemplazada por una nueva. En esencia, este artículo define cómo se produce este acto jurídico y los diferentes roles que las partes pueden tener en la misma. En otras palabras, el artículo 1.314 del Código Civil establece que la novación es un acuerdo entre partes para sustituir una obligación por una nueva, lo que automáticamente extingue la anterior, bajo acuerdo expreso y claro.
Con especificación al artículo 1.315 este tribunal, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, sostiene que la novación representa un acto de disposición patrimonial de gran trascendencia, que conlleva la extinción de derechos y garantías preexistentes asociados a la obligación inicial, o pacto contractual primigenio. Por esta razón, no se puede presumir que las partes hayan querido renunciar a tales derechos de forma tácita o implícita.
La novación requiere, por tanto, una manifestación de voluntad clara e indudable, dicha voluntad puede expresarse de forma expresa en el documento o acto jurídico, o de forma sobrentendida, siempre y cuando la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación sea absoluta, hasta el punto que sea imposible mantener ambas simultáneamente.
En consecuencia, el juzgador debe analizar meticulosamente el acto o contrato para determinar si la intención de las partes fue realmente extinguir la primera obligación y sustituirla por la segunda. La sola modificación de elementos accesorios de la obligación (como el plazo, los intereses o la forma de pago) no constituye novación, ya que estas modificaciones son compatibles con la subsistencia de la obligación original.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
De las normas antes transcritas, se desprende que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse con exactitud, tal como han sido contraídas; siendo este principio un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, de la revisión minuciosa de las actuaciones constantes en el expediente, no se aprecia voluntad consensuada de novación de los acuerdos contractuales fijados y asumidos en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, y pactados por las partes sin constreñimiento, libres de apremio de cualquier naturaleza y de forma voluntaria; en conclusión, para este Juzgador de Alzada, NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO, lo alegado por la representación judicial de la parte apelante y recurrente de pretender desconocer de forma unilateral el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), como saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; y NO ES PROCEDENTE que, la parte accionante, pretenda ante el supuesto incumplimiento del acuerdo transaccional, por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, al no efectuar el pago, le sea cancelada una nueva cantidad, que según sus propios dichos asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3). Y ASI SE DECIDE.
Con relación al pago de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser cancelado en su totalidad por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el Tribunal A-quo en su decisión de fecha 02 de marzo de 2026, declaró lo siguiente:
“Documentales marcadas con letras “D”, “E”, “F”, *G”, “H”, “Y”, “Y”, “K y “L, consistentes en impresiones de nueve pagos electrónicos de fechas 13 de agosto y 4 de septiembre de 2025, realizados mediante la plataforma Bancamiga, Banco Universal, a nombre de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, por un monto total de ciento ochenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.181.896,45), por concepto de "pago de Fospuca”. Por cuanto, dichos instrumentos no fueron objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. De las mencionadas documentales se identifican pagos realizados en beneficio de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., por concepto de Fospuca, por la cantidad antes mencionada. Así se establece…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que, el tribunal de instancia, en su decisión interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, reconoce que la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), por concepto de pago a fospuca.
Por otro lado, quien aquí decide constata que, corre al folio 5 de la pieza Nro. 02, soporte de pago consignado por la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, con las especificaciones siguientes: BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, número de cuenta corriente: 2185019021, titular: PASOS LOPEZ LISZT ALEJANDRA, monto: 413.253,18.
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la referida abogada manifestó que, el pago se efectuó en la propia sede de fospuca, para cumplir con el pago total de la suma acordada en bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), todo en conformidad con la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ahora bien, habiéndose realizado pagos parciales por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), tal como lo advirtió el Juez de la recurrida; y verificándose un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 413,253,18), sumando ambas cantidades, ascienden a la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 595.149,63), monto que cubre la deuda de la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser honrado por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
En ese orden de ideas, se observa de la cláusula contractual TERCERA titulada EFECTOS LIBERATORIOS, las partes establecieron voluntariamente, libres de apremio de cualquier naturaleza y libres de todo constreñimiento, lo que se transcribe a continuación: “…Una vez efectuado el pago total establecido en la Cláusula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA, C.A. J-40874443-0, Y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto…”.
Así las cosas, se constata que la parte demandada cumplió con el pago del monto convenido por las partes en la cláusula PRIMERA, vale señalar que, por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, manifestó que, efectuó un pago en la propia sede de fospuca, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40).
De la misma forma, tal como fue expresado en párrafos anteriores, la parte demandada alegó y demostró que realizó los pagos por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el principio jurídico fundamental conocido en derecho como la fuerza obligatoria del contrato (o pacta sunt servanda), y que en nuestra legislación civil, específicamente, en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.264), establece claramente que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas. En consecuencia, este Juzgador de alzada DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes expuestas, SE SUSPENDE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, le dará cabal cumplimiento realizando todas y cada una de las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgador de Alzada en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de cognición, este procederá a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, el A-quo procederá a dictar un auto de cumplimiento para declarar la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. SEGUNDO: SE DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. TERCERO: SE ORDENA SUSPENDER la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. CUARTO: Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de cognición, a los fines de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, prestando especial atención en el cumplimiento del contenido de la Cláusula TERCERA contenida en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; y, una vez concluida la sustanciación de la presente causa, el A-quo procederá a dictar un auto declarando la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede de este Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
….LA
SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 132
IJGM/Labr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 148
PRESUNTA AGRAVIADA: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.704, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.454.385, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.065.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 08 de mayo de 2026, por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026 se ordenó darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando anotado bajo el No. 148, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme al artículo 35 de la referida ley se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de mayo de 2026, BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, parte presuntamente agraviada, presentó escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal, fundamentando su acción de la siguiente manera:
“… CAPITULO I
DEL ACTO CONTRA EL QUE SE RECURRE
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna por consagrar los valores fundamentales del estado de derecho y de justicia de proyección de derechos humanos de acceso a la justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa, de obtener oportuna respuesta y de la eficacia procesal para lograr la justicia, INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(…)
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, el día jueves 08 de mayo del 2025, siendo las 08 00 AM, me traslade con mi hijo el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ZUÑIGA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.449.072, al lugar de trabajo con el fin de comenzar a laborar en dicho local, CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M259, situada en nivel PLANTA BAJA, para sorpresa de nosotros el supuesto condominio que administra el centro comercial me suspendió el servicio eléctrico, dejando claro que no es la primera vez sino que me ha sido continuo hasta la presente fecha, ya que es la manera que ellos utilizan para obligar a los propietarios o inquilinos a pagar dicho condominio vulnerando de esta manera mis derechos constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para SOLICITAR TUTELA JURIDICA, EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, VIOLADAS DE FORMA ARBITRARIA Y FLAGRANTE POR ESTA JUNTA DE CONDOMINIO DENOMINADA GOAJIROS CENTER Y SU ACTUAL ADMINISTRACIÓN. Prueba de ello lo tenemos en Inspección Judicial realizada el día 29 de abril del año 2026 a las 9:15 AM por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según solicitud Nro 10.699 que marcada con la letra B se acompaña al presente escrito, ya que dicha Inspección demuestra de manera fehaciente la violación de mis derechos constitucionales al dejarme sin servicio eléctrico lo cual es total y absolutamente ilegal e Inconstitucional violador de mis derechos humanos lo que ha ocasionado daños al patrimonio económico.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
En base a los hechos narrados los cuales afectan mis Derechos Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución otorga igualmente a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (omissis)…”.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2026, la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, ejerció recurso de apelación en los términos siguientes:
“Actuando en este acto en mi propio nombre y representación para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 57.369 de recurso de AMPARO CONSTITUCIIONAL…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 11 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó el fallo objeto de la presente acción de amparo, declarando lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, el día jueves 08 de mayo del 2025, siendo las 08:00 AM no traslade con mi hijo el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ZUNIGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.449.072, al lugar de trabajo con el fin de comenzar a laborar en dicho local, CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M259, situada en nivel PLANTA BAJA para sorpresa de nosotros el supuesto condominio que administra el centro comercial me suspendió el servicio eléctrico, dejando claro que no es la primera vez sino que ha sido continuo hasta la presente fecha, ya que es la manera que ellos utilizan para obligar a los propietarios o inquilinos a pagar dicho condominio vulnerando de esta manera mis derechos constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para SOLICITAR TUTELA JURIDICA, EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) 14 CONSTITUCIONALES VIOLADAS DE FORMA ARBITRARIA Y FLAGRANTE POR (sic) 15 ESTA JUNTA DE CONDOMINIO DENOMINADA GOAJIROS CENTER Y SU ACTUAL ADMINISTRACIÓN. Prueba de ello lo tenemos en Inspección Judicial realizada el día 2 de abril del año 2026 a las 9:15 AM por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según solicitud Nro. 10.699 y que marcada con la letra B se acompaña al presente escrito, ya que dicha Inspección demuestra de mane y fehaciente la violación de mis derechos constitucionales al dejarme sin servicio eléctrica lo cual es total y absolutamente ilegal e Inconstitucional y violador de mis (sic) 21 derechos humanos lo que ha ocasionado daños al patrimonio económico....”
III
De acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
(…)
Para poder admitir la demanda es necesario revisar sí la demanda planteada o encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
Antes de entrar a analizar y decidir tal solicitud, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer sí existe una e pt causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho a la defensa y al debido proceso.
En su alegatos la querellante indica que: “… el día jueves 08 de mayo del 2025, siendo las 08:00 AM, me traslade con mi hijo el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ZUNIGA,…, al lugar de trabajo con el fin de comenzar a laborar en dicho local, CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M259, situada en Nivel PLANTA BAJA para sorpresa de nosotros el supuesto condominio que administra el Centro Comercial me suspendió el servicio eléctrico, dejando claro que no es la primera vez sino que ha sido continuo hasta la presente fecha, ya que es la manera que ellos utilizan para obligar a los propietarios o inquilinos a pagar dicho condominio vulnerando de esta manera mis derechos Constitucionales...”
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, específicamente, en el artículo 6 ordinal 4 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis...)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de Prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después se la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
(…)
De los alegatos antes señalados se evidencia que desde el día 08 de mayo de 2025, hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo constitucional en fecha 08 de mayo de 2026, transcurrieron 12 meses.
En consecuencia, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(...)
Partiendo de lo expuesto por la presunta agraviada y de los recaudos que acompaña a su escrito libelar, se concluye que se propone este procedimiento especial y extraordinario porque alega que se vulnera su ejercicio al debido Proceso y al derecho a la defensa desde el 08 de mayo de 2025, por lo que se encuentra caduca la acción, y no se evidencia de las actas del expediente que se hayan producido hechos que afecten a la colectividad o que trasciendan log»; intereses intersubjetivos de la demandante, violen el orden público o las buena costumbres y que hagan inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado Superior).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia interlocutoria con fuerza de dictada en fecha 11 de mayo de 2026, por el tribunal de instancia. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la accionante en amparo ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida del abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, invoca la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente fueron conculcados por la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2026, por el Tribunal A-quo, que lo es, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, lo que implica que los hechos delatados se subsumen, en los supuestos previstos en los artículos 4 y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la acción interpuesta por el accionante es un Recurso de Amparo contra Sentencia, cuya competencia corresponde al Juzgado Superior al que emitió la decisión que se recurre.
En efecto, para determinar la competencia genérica para conocer de las acciones autónomas de amparo, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estimó necesario precisar lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Asimismo, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía supuestamente violados, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.
Ahora bien, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
En su alegatos la parte querellante indica que: “… el día jueves 08 de mayo del 2025, siendo las 08:00 AM, me traslade con mi hijo el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ZUNIGA,…, al lugar de trabajo con el fin de comenzar a laborar en dicho local, CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M259, situada en Nivel PLANTA BAJA para sorpresa de nosotros el supuesto condominio que administra el Centro Comercial me suspendió el servicio eléctrico…”
Ante lo expuesto por la parte querellante, la Jueza Provisoria del Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 11 de mayo de 2026, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como se expresó en la parte final del particular II de este fallo, de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, el apoderado judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2026, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2026.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2026 (folios 28 y 29), la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, expuso ante este Tribunal Superior lo siguiente:
“(…)
Comparezco para exponer y solicitar en el marco de la Apelación / Consulta Obligatoria de la sentencia de inadmisibilidad:
(…).
DEL ERROR MATERIAL MANIFIESTO (CALA LAPSUS) Y SU DEBIDA SUBSANACION
Con fecha 11 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, basándose exclusivamente en una presunta inconsistencia en la narración de los hechos y aplicando erróneamente la caducidad prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Sin embargo, Ciudadano Juez Superior, de la revisión integra, sistemática, lógica y coherente de las actas del expediente, se desprende de forma inequívoca que la mención del año “2025” constituye un evidente y simple ERROR MATERIAL DE TRANSCRIPCION (CALAMI LAPSUS) cometido involuntariamente al momento de mecanografiar el libelo, siendo la fecha correcta y real el 08 de mayo del año 2026…”. (Subrayado de esta Alzada).
No obstante, lo anteriormente expuesto, esta Alzada cumpliendo con su labor pedagógica y didáctica que debe ejercer, se ve en el deber de señalarle a la parte accionante en amparo y su abogado asistente que, en la actualidad, la consulta obligatoria en el recurso de amparo constitucional no existe en Venezuela, esta figura procesal fue derogada definitivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 1307 del 22 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y en ella se estableció que, la consulta referida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es contraria a los postulados desarrollados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución y, en consecuencia, fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente.
Ante lo confuso del escrito contentivo de los argumentos utilizados por la parte presuntamente agraviada para fundamentar su recurso de apelación, este Juzgador observa que, la parte accionante y recurrente realizó cambios en la argumentación que inicialmente empleó para incoar la presente acción de protección constitucional, en su pretensión inicial señaló “…el día jueves 08 de mayo de 2025, siendo las 08:00 AM…”, y en el recurso de apelación interpuesto, por el aquí solicitante, expreso: “…de la revisión integra, sistemática, lógica y coherente de las actas del expediente, se desprende de forma inequívoca que la mención del año “2025” constituye un evidente y simple ERROR MATERIAL DE TRANSCRIPCION (CALAMI LAPSUS) cometido involuntariamente al momento de mecanografiar el libelo, siendo la fecha correcta y real el 08 de mayo del año 2026”.
En tal sentido, en el caso sub iudice se evidencia que el hoy recurrente denuncia la violación de normas constitucionales como pretexto y justificación para subsanar su propia negligencia, - ya que según sus dichos- expresó en su escrito contentivo de los argumentos de su apelación de forma categórica que: “….el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, basándose exclusivamente en una presunta inconsistencia en la narración de los hechos y aplicando erróneamente la caducidad prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ahora bien, el quejoso reconoce la comisión de un error –cálami lapsus– al momento de transcribir el escrito libelar, y que por vía de consecuencia no puede ser castigado, por el contrario que, la consecuencia de inadmisibilidad de la sentencia hoy recurrida a través del recurso de apelación, se debe al hecho cierto del error –cálami lapsus-.
En razón a todo lo precedentemente planteado, complementariamente este Tribunal Superior, sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, considera de importancia señalar que, la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra inexorablemente sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, algunas de ellas -ya que no son las únicas, pues de otras normas de la propia Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como por ejemplo, las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal- establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en su artículo 6, de las cuales derivan condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviante.
En consonancia con lo precedentemente expuesto, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula las causales de admisibilidad de la acción en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1266/2001 del 19 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Jorge Beltrán Vargas).
Tal como se expresó supra, ante la confusión que pretende traer la parte accionante en amparo a las actas del expediente, considera oportuno esta Alzada proceder a analizar las otras hipótesis de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por el Tribunal A-quo.
Así tenemos, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, (Caso: “Luis Alberto Baca”), donde se estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“(…)
es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) …”.
En el caso sub examine, la parte accionante en amparo no ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico (La acción de nulidad de las decisiones tomadas por la junta de condominio denominada GOAJIROS CENTER Y SU ACTUAL ADMINISTRACIÓN, prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal) antes de interponer el recurso de amparo, por lo que, no le estaba dado acudir al amparo constitucional, pues como ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que, al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Observando lo anterior, resuelta evidente que, lo solicitado por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, debe ser tramitado a través de los mecanismos ordinarios procesales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, en el entendido del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales de todos sus ciudadanos; en tal sentido, es deber de todos respetar los canales regulares que brinda nuestro ordenamiento jurídico, para obtener la satisfacción de la pretensión requerida, en el caso que nos ocupa se verifica del expediente que, lo pretendido a través de la acción especialísima de amparo, es solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, violados de forma arbitraria y flagrante por la junta de condominio GOAJIROS CENTER y su actúa administración; todo lo cual, encuentra asidero jurídico a través del procedimiento sustanciado por las reglas del juicio breve y en este sentido el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“…Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”
De la norma antes trascrita, a la cual debe regirse todo propietario, que viva en comunidad horizontal, por ser una entidad jurídica, que hace alusión al conjunto de normas que rigen la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio, como el caso de autos, establece la forma de proceder cuando un propietario, desea impugnar un acto realizado por la junta de condominio, al existir alguna disconformidad que no pueda ser resuelta entre propietarios, en este caso un solo propietario y la junta de condominio que corresponda, estableciendo que claramente la normativa que, “ Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”. Y “A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”; es decir, actuaciones como las que hoy se denuncian, deben ser sometidas a la revisión de un operador de justicia, como se adujo, mediante el procedimiento breve establecido Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de las actas del expediente, que el accionante en amparo haya ejercido dicha acción ni justificado el no hacerlo, siendo ello su deber previo a esta acción de amparo constitucional, que no puede el accionante utilizar para sustituir los mecanismos procesales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, delata una vía ordinaria mediante el cual el acciónate puede satisfacer su petición resulta forzoso declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al análisis que precede, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo, prima facie, con fundamento en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la información suministrada por la parte accionante en la demanda de amparo. En consecuencia, esta Alzada MODIFICA la decisión emitida el día 11 de mayo de 2026 por el mencionado Tribunal, que declaró inadmisible la acción propuesta por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, con fundamento en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el hecho es, que, en el presente caso se configura el supuesto previsto en el cardinal 5 del mencionado artículo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2026, por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal. En consecuencia INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUICONAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tener el accionante la vía idónea para la satisfacción de sus pretensiones, prevista en el procedimiento breve, tal como lo señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, resultando forzoso para este Juzgador CONFIRMAR la declaratoria de INADMISIBILIDAD sustentado en distinta causal, y SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 11 de mayo de 2026, por los motivos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Por último, considera oportuno mencionar para este Tribunal Superior Tercero, que la decisión de declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen notablemente entre sí, en base a las disposiciones contenida en el artículo 6 ordinales 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia Nro. 1202, de fecha 15 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, su cumplimiento es fundamental para mantener la integridad y eficiencia del sistema judicial, evitando que se interpongan múltiples acciones de amparo sobre los mismos hechos, cuando existen recursos ordinarios disponibles para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, los abogados deben estar atentos a esta disposición al momento de evaluar la viabilidad de una nueva acción de amparo, para así, garantizar y proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Jurisdicente en su rol de Juez Superior, como garante de la Constitución, las Leyes y la Justicia, no puede permitir que los justiciables al disponer de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, pretendan hacer uso indiscriminado del recurso de Amparo Constitucional, convirtiéndolo en el medio general de protección jurisdiccional, desplazando o reduciendo a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley; y, que los jueces de instancia por ser quienes conocen el derecho, dirigen el proceso y es quien está autorizado para verificar los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso, con sus acciones u omisiones vulneren el Estado de Derecho, la imparcialidad judicial, el acceso a la justicia, y que contravengan los principios éticos y deberes inherentes a su magistratura, como la independencia, la transparencia, y la protección de los derechos humanos, debiendo actuar con ecuanimidad para asegurar la supremacía constitucional y la efectiva tutela judicial, según se desprende del Código de Ética y principios constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y para todos los Tribunales del país. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza estas actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2026, por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUICONAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tener el accionante la vía idónea para la satisfacción de sus pretensiones, prevista en el procedimiento breve, tal como lo señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 11 de mayo de 2026, con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 148
IJGM/Labr.
|