REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: NAYVE KARINA LINARES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-19.919.012.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.519.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA D’ANDREA PIZZOLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.153.818.
MOTIVO: INEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORA.
EXPEDIENTE: 139
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3602, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Ferrero, apoderado judicial de la ciudadana Nayve Karina Linares Jiménez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23 de abril de 2026, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 139 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 08 de mayo de 2026, el abogado Gustavo Adolfo Ferrero, apoderado judicial de la ciudadana Nayve Karina Linares Jiménez, presentó escrito de informes, sin anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSOS DE APELACIÓN
Por su parte, en fecha 08 de abril de 2026, el abogado Gustavo Adolfo Ferrero, apoderado judicial de la ciudadana Nayve Karina Linares Jiménez, supra identificados, alegó lo siguiente:
“En horas de despacho del 08 de abril de 2026 comparece el abogado Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza I.P.S.A. bajo el N° 135.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayve Karina Linares suficientemente identificada en actas, según poder inserto en el expediente físico que compone la causa 57.268, siendo parte demandante en el presente juicio, con todo respeto y acatamiento expone: APELO, de manera formal a la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2026…”
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 2026, en los siguientes motivos, a saber:
“(...) Pasa este Tribunal a decidir lo solicitado en los términos siguientes: “Con relación a la solicitud de citación de la parte demandada ciudadana ANA MARÍA D’ANDREA PIZZOLANTE, ya identificada, quien según el apoderado de la parte demandante se encuentra en la ciudad de Nápoles Región de Campania República Italiana, debe el Tribunal revisar el contenido del Código de Derecho Internacional Privado Convención de Derecho Internacional Privado (La Habana 20 de febrero de 1928). que establece en sus artículos 388, 389 y 390 lo siguiente:
“Artículo 388 Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
Artículo 389: Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390: El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materie para el acto que se le encarga”.
Igualmente, la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias celebrada en la ciudad de Panamá en 1975, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 del 3 de agosto de 1994, estableció:
Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto. - Artículo 3: La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. Artículo 4: Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso. Cada Estado Parte informará a la secretaria general de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.”
Con relación a la citación personal y el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la cual fue dictada con posterioridad de las sentencias mencionadas por el apoderado de la parte demandante, estableció: ( …)
Ahora bien, en relación con las cartas rogatorias. la Sala de Casación ci Tribunal Supremo de Justicia, ¡mediante decisión dictada en fecha 20 de julio
2022, en el expediente AA20-C-2022-000111. con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, indicó: “…la rogatorita. en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos Judiciales. tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.”
Analizado lo anterior se concluye que actualmente, la práctica de las citaciones e intimaciones judiciales se deben realizar de acuerdo al procedimiento establecida en el artículo 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al estar la demandada fuera de "Venezuela, debe realizarse a través de Rogatoria a Internacional. Luego que conste en autos las resultas de la rogatoria internacional se concretará la citación de la parte demandada.
En cuanto a las notificaciones judiciales si pueden ser realizadas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de acuerdo y al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Sentencia N.9, 182, 25 de abril de 2025, sobre la procedencia de la notificación mediante S tecnologías de la información y la comunicación.
En consecuencia, debe negarse la petición del apoderado judicial de la parte demandante, de practicar la citación de la parte demandada mediante los medios o telemáticos, informáticos y de comunicación, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide. - (…)
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, al examinar cuidadosamente el expediente, se advierte que la presente causa se encuentra por ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Ferrero, apoderado judicial de la ciudadana Nayve Karina Linares Jiménez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El núcleo del debate reside en la distinción fundamental entre citación/intimación y notificación:
La citación e Intimación: Son actos que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso al inicio de una causa o etapa trascendental. Cuando el demandado reside en el extranjero, el ordenamiento exige el uso de la rogatoria internacional.
Notificaciones: Son actos de comunicación de trámite dentro del proceso ya instaurado. La jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil (especialmente la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022 y posteriores) ha autorizado el uso de medios telemáticos para estas, pero ha mantenido el rigor formal de la ley para la citación inicial.
Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de practicar la citación de la parte demandada a través de medios telemáticos, ordenando en su lugar el trámite por vía de rogatoria internacional.
Este Tribunal Superior, en ejercicio de su facultad revisora, analiza el criterio del juzgador de instancia frente a las normas de orden público que rigen la citación y los nuevos paradigmas tecnológicos en el proceso civil venezolano.
La citación es el acto procesal fundamental que garantiza el derecho a la defensa articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el sujeto objeto de la citación o intimación se encuentra fuera del territorio nacional, la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 59 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 857, establecen de forma imperativa que dichos actos deben realizarse mediante exhortos o comisiones rogatorias.
La jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que la carta rogatoria es el medio idóneo de cooperación judicial internacional para que los tribunales extranjeros practiquen citaciones conforme a sus propias leyes, respetando la soberanía y los tratados internacionales suscritos por la República, como la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.
Sobre la distinción entre citación y notificación mediante Tecnologías de la Información y la Comunicación: Es preciso diferenciar los actos de comunicación procesal. A este respecto la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2024, Expediente: 23-1110, señaló:
(omissis) De igual manera mediante sentencia de esta Sala N 386, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: César Eduardo Silva Contreras y otra, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado, Exp. N 2021-213, se dispuso sobre el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación en las citaciones y notificaciones lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas (sic) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp . (Destacados de la Sala).
De la sentencia antes transcrita se observa que la Sala ha venido permitiendo el uso de las denominadas TICs o tecnologías de la información y la comunicación, para cumplir con formalidades dentro del proceso civil, como se observa respecto a la práctica de citaciones y notificaciones, ahora bien, tal como se indicó en la Resolución N 001-2022, como en el fallo anteriormente referido, tanto la citación como la intimación deben realizarse en la forma prevista en la ley adjetiva, y con respecto de la notificación regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece las formas de practicar la misma notificación cuando sea necesaria dentro del proceso, pudiendo coadyuvarse mediante el uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
De esta manera ha señalado esta Sala que en las causas que las partes no encuentren en su totalidad constituidas a derecho, las mismas deberán ser notificadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez se encuentren a derecho deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otra que indique), y una dirección de correo electrónico, a los fines del uso de medios electrónicos y telemáticos. (omissis)
En el presente caso, al tratarse de la citación inicial de una parte que reside fuera de Venezuela, no es jurídicamente admisible sustituir el procedimiento de rogatoria internacional por una notificación telemática, pues ello vulneraría las formas sustanciales del proceso y la seguridad jurídica del demandado en el extranjero. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, lo decidido por el Juzgado A quo en fecha 31 de marzo de 2025, esta ajustado a derecho y debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Gustavo Adolfo Ferrero, apoderado judicial de la ciudadana Nayve Karina Linares Jiménez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada, en consecuencia, la práctica de la citación de la ciudadana Ana María D’Andrea Pizzolante deberá realizarse de acuerdo al procedimiento de Rogatoria Internacional establecido en el artículo 213 y siguientes, en concordancia con el 857 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 139
IJGM/e.a.-
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