REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 132
PARTE ACTORA: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.052, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.179.175 y V-7.049.251, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 227.171 y 56.203 respectivamente.
PARTE DEMANDA: CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.987.590.
APODERADAS JUDICIALES: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.904 y V-18.468.472 inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.096 y 172.612 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025, solo en lo que se refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, y por auto de fecha 09 de abril del presente año, se le dio entrada asignándole el Nro. de expediente 132 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en sus informes realizó un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente y expreso a esta alzada que el tribunal A-quo violó el ordenamiento jurídico al no dejar constancia de la liberación de la obligación y que la parte demandante ejerció una apelación de forma temeraria.
Por su parte, la representación judicial del demandante solicitó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó la continuación de la ejecución de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 02 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…)
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen, así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 47 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el Poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
(…)
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte demandada, recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o e administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece.
4) Una vez efectuado el pago total de las mencionadas obligaciones, las partes se obligaron recíprocamente a declarar totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: Representaciones KNZ Logística, C.A. J-40874443-0, y Casa de Representaciones Medical Care, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto. Al respecto, por cuanto ese Juzgador no verificó de autos, el cumplimiento integro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en los términos antes expuestos. Así se establece.
5) El ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, se obligó a recibir formalmente el bien inmueble Local A1, ubicado en el centro comercial Ciudad Valencia, avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo, en ese mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de ese inmueble y no adeudando nada por tal concepto. Al respecto, este Juzgador observa que, no consta en autos la entrega o recibimiento de un local comercial por parte del demandante, ni tampoco alguna contradicción de las partes respecto al cumplimiento de dicha obligación, por lo cual se tiene por hecho convenido y relevado de pruebas. Así se establece.
6) La partes acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, una vez se hubiese cumplido con la totalidad de los obligaciones descritas en la transacción judicial, lo que ocurriría al efectuar el quinto y último pago allí establecido, situación esta, que sería notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicaría el cumplimiento efectivo de las obligaciones allí descritas. Al respecto, este Juzgador observa que, fue voluntad expresa de las partes que el cumplimiento de la totalidad de obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, fuera informado a este Tribunal después de efectuar el quinto y último pago acordado, lo cual efectivamente fue practicado por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Zavala, sin embargo, no siendo posible verificar el cumplimiento Íntegro de las obligaciones de pago contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal, mal podría este Juzgador ordena el levantamiento de una medida cautelar que procura resguardar las resultas del juicio, ni entregar los títulos valores que soportan la obligación que sustenta la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que, no siendo verificado el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. Como corolario, se ordena la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto Ye Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SATISFECHAS todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en virtud de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025., y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: NO SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, a la sociedad mercantil Fospuca, por la cantidad de quinientos ochenta seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 586.338,40), como saldo vigente para la fecha del 31 de julio de 2025, entregando el recibo correspondiente.
TERCERO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo, según lo acordaron las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos Y! , continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 - de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. CUARTO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por concepto de gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo.
QUINTO: SE NIEGA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de la demanda, hasta que se haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contenidas en la transacción judicial.
SEXTO: SE ORDENA la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto al folio 7 de la pieza Nro. 02 del expediente, diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la misma expuso lo siguiente:
“(…)
APELO de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (TRANSACCION JUDICIAL) dictada por este digno Juzgado en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que riela a los folios doscientos treinta y nueve hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (f.239 hasta f.249), y sus respectivos vueltos…”
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN AL RECURSO DE APELACIÓN
Constan de las actas procesales, las actuaciones siguientes:
Cursa a los folios 3 y 4, transacción suscrita por las partes actuantes en este procedimiento, la cual fue realizada en los términos siguientes:
“(…)
Nosotros, VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.351.904, y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.468.472, ambas abogadas en ejercicio identificadas con los INPRE: 122.096 y 172.612 respectivamente, actuando en esta acto en representación de nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.987.590, domiciliado en la ciudad Littleton, Colorado, Estados Unidos de América, según poder Apud Acta otorgado por vía telemática en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, tal como se evidencia en diligencia del este Tribunal inserto al folio sesenta y ocho (68) y . JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N9 V-7.015.755 abogado en ejercicio identificado don el INPRE: 67.828 actuando en esta acto como apoderado del ciudadano: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado con el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “A”, presentado documento en original para su cotejo ad effectum videndi et probandi; por medio del Presente documento en cumplimiento de las instrucciones de nuestros apoderados ante “usted acudimos con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: En el expediente signado con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante. SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.082, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, titular de la cedula No 13.987.590; es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes. Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos. En nombre (sic) nuestros representados con facultades suficientes para el caso, respetuosamente pedimos al Tribunal, una vez lleno los extremos de la ley se sirva a Homologar la presente Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”. (Subrayado de esta Alzada).
La mencionada transacción, fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, debidamente asistido por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, ambos supra identificados, consignó revocatoria de poder especial de representación otorgado a los abogados EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, VALENTINA MARIA PARRA HERNANDEZ y JAIME MERCADO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.676, V-8.840.534, V-24.327.102 y V-7.015.755, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.820, 49.890, 288.393 y 67.828 respectivamente. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2025, por la abogada LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, en el mencionado escrito expreso: “a los fines de consignar recibos y soportes de pago de la totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción”. Dicha transacción fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De dicho escrito se desprende lo siguiente:
“(…)
a los fines de consignar recibos y soportes de pago de pagos de la Totalidad de las obligaciones convenidas, para dejar constancia del cumplimento cabal y efectivo de las obligaciones convenidas en la transacción Judicial que se encuentra convenida en autos en fecha 13 de septiembre de 2025, en virtud de la causa signada con el Nro. 27.309 que se encuentra en curso por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares, incoada por el demandante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad N° 12.473.052, contra mi representado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, identificado anteriormente la cual fue acordada convenida y homologada ante este Tribunal por su representación judicial según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 2025, bajo el Numero de Tramite 120.2025.2.2030 quedando anotado con el Nro. 13 Tomo 85, Folio 51 hasta el 53 cuya copla simple riela inserto en el expediente suscribiéndola el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.015.755, abogado en ejercicio identificado con el INPRE: 67.828 en plena representación de la parte demandante tal como consta en autos. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia mi representado cumplió con los pagos convenidos efectuándolos de la siguiente manera: el primer pago de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 13 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderado judiciales, tal como se evidencia en anexo marcado “A”, el segundo pago DOS MIL DÓLARES AMERICAN0S (2.000$) se realizó en fecha 19 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada por los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “B”, el tercer pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 26 de agosto de 2025 vía zelle a una cuenta designada los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “C”, el Cuarto pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 04 de Septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados a entera satisfacción tal como se evidencia en anexo maras “D” y el quinto último pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 09 de septiembre de 2025 en dólares americanos en efectivo que fue recibido por apoderados entera satisfacción tal como se evidencia en anexo mercado “E”, para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) tal como fue pactado” se anexa recibo suscrito por sus apoderados judiciales que confirman el cumplimento de la totalidad de la mencionada obligación identificado con la letra "F", así mismo se cancelaron Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), por conceptos de Honorarios Profesionales de la parte accionante, siendo cancelados de la siguiente manera: en fecha 13 de agosto un primer pago de MIL QUINIENTOS DÓLARES en efectivo y en fecha 13 de Septiembre de 2025, un último pago por MIL DÓLARES, en fecha 17 de Septiembre de 2025, tal como consta en recibo firmado a entera satisfacción por la representación judicial del demandado la cual anexa signando con la letra “G”, cumpliendo así con otros de los puntos convenidos en la transacción; y por último fue entregado el pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES (1.550$) AMERICANOS por concepto de deuda hasta la fecha del 17 de septiembre de 2025, ante FOSPUCA, a la representación judicial del demandado quienes se encargarían de entregamos la solvencia del servicio de aseo y recolección de desechos emitida por FOSPUCA, la cual hasta la fecha no ha sido consignada, ni generada por sus abogados por lo que se consigna en su defecto Recibo de Pago de la mencionada obligación, recibido por la representación judicial en fecha 17 de Septiembre de 2025, en dólares americanos en efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo este el último punto del acuerdo convenido.
Siendo cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos cabalmente a entera satisfacción de la representación judicial del demandado; en consecuencia se han cumplido con compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declara totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de esta demanda signada con el Nro. Exp: 27.309, que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo por Cobro de Bolívares, y solicito sea declarando solvente mi representado al ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, y a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, que fueron parte en la presente causa.
En virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicito a la parte demandante el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa, así como sea entregadas (sic) de las veinte (20) letras de cambio que se encuentran en resguardo por este Juzgado, a la parte demanda, así mismo sirva esta notificación para dejar constancia de que se cumplieron todos los extremos legales solicitados en la Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes. En consecuencia, solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito junto con sus resultas…”.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, la parte actora ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ambos supra identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, alegando que el demandado no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025.
El Tribunal A-quo, luego de haber admitido y evacuado los medios probatorios promovidos en la incidencia que se abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual concluyó que, no se verificó el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. En consecuencia, ordenó la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión se transcribió en el CAPITULO II, titulado DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION del texto del presente fallo.
Se constata que, en vista de lo anterior, la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en fecha 12 de marzo de 2026, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año, siendo remitidos los autos en virtud de la distribución de causas realizada, a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal a hacerlo en base a los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se observa que, las abogadas VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMIREZ y LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados, le propuso al apoderado judicial de su contraparte abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, la celebración de una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Dicha transacción versó sobre los siguientes puntos:
“(…)
es el caso ciudadano Juez que nuestro apoderado CARLOS JULIO ZAVALA, ha decidido convenir en la presente demanda en toda y cada una de sus partes proponiendo el siguiente acuerdo por la vía de la TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a los dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los términos siguientes: PRIMERA; El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 596.338.40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción. SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durarte la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar. CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCONANCINI mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo. TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Clausula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A, J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo (sic) se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutará el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes…”.
El apoderado Judicial de la parte apelante y recurrente en su escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025 (SOLICITUD DE EJECUCION DE TRANSACCION JUDICIAL), manifestó al Tribunal A-quo que, las partes suscribientes de la Transacción establecieron que el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) acordados en la transacción, serían pagados directamente a su mandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, y dicho pago no ha sido recibido hasta la fecha por el demandante.
Con relación a la deuda con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), el monto adeudado equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, y que ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, sin que hasta la fecha se hayan aportado a los autos recibos de pago de la referida deuda, la cual al día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se ha incrementado a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), cantidad esta que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De la misma forma, el pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), referidos en la Cláusula Segunda del acuerdo transaccional y que las partes suscribientes denominaron “gastos judiciales y/o administrativos”, no se define en que consisten esos gastos y quien o quienes son los destinatarios de los mismos.
En relación a los efectos liberatorios señalados en la Cláusula Tercera de la citada transacción Judicial que riela inserta a los folios setenta (sic) y setenta y uno con sus respectivos vueltos (f.70 y f.71 vueltos), el apelante manifestó al Tribunal de Alzada que tales efectos liberatorios no podrán alcanzar a las sociedad mercantiles denominadas: REPRESENTACIONES KNZ LOGISTICA C.A. (RIF: J-40874443-0) y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. (RIF: J-41216711-1), en primer lugar porque ninguna de las dos empresas señaladas aparecen como parte demandada en la presente causa; y en segundo lugar, porque las abogadas: VICTORIA EUGENIA ROSALES RAMÍREZ y LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, solo tienen un poder Apud-acta que fue otorgado a título personal por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, todos supra identificados; por lo que, las referidas abogadas carecen de representación judicial alguna de las mencionadas sociedades mercantiles, y no pueden pactar efecto liberatorio alguno en nombre y representación de las mismas.
Al respecto, esta Alzada para decidir observa:
A los fines de resolver la presente apelación, este Juzgador de Alzada considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que, en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que, al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125).
En consideración a todos los fundamentos doctrinarios precedentemente expuestos, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como fue expresado supra, la parte apelante en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial, manifestando al Tribunal A-quo que, la parte demandada no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional homologado en fecha 23 de septiembre de 2025. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Esta situación constriñe a este operador de justicia a verificar la procedencia de la transacción judicial cursante en autos.
En tal sentido establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...
Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”.
En justa aplicación de lo antes indicado y habiendo sido previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, considera este Juzgador de Alzada que, el acto de homologación realizado por el A-quo estuvo totalmente ajustado a derecho, observándose que dicha transacción, fue celebrada entre las partes de mutuo acuerdo, libre de constreñimientos, cumpliendo con las formalidades prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el orden de las actuaciones procesales dictadas en torno a la transacción celebrada, se observó que el Tribunal A-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, con relación al pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), establecidos en la cláusula SEGUNDA de la transacción determinó lo siguiente:
“…2) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante, se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo según lo acordaran las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. Al respecto, consta desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza principal, recibo de pago en el cual consta que, en fechas 13,19 y 26 de agosto de 2025, así como en fechas 4 y 9 de septiembre de 2025, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, recibió cinco pagos por un valor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000), cada uno, los primero tres vía transferencia zelle y los últimos dos en efectivo, por concepto de la transacción judicial celebrada en la presente causa.
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía. la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen; así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este Particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
3) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2. 500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo. La primera parte con el primer pago, fiado para el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de mil quinientos dólares de tos Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y la cantidad restante con el último pago, vele decir la cuota número cinco (5), correspondiente a la fecha 10 de septiembre de 2025. Sobre dicho pago el abogado Jaime Alfonzo Mercado León. declaró haber recibido la cantidad correspondiente, según consta en acta de prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza principal.
Asimismo, se observa en los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, copia fotostática certificada de recibo de pago, en el cual consta que el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderada judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, recibió la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales de la representación judicial del actor, mediante dos pagos, un primer pago en fecha 13 de agosto de 2025, por la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y un segundo pago en fecha 17 de septiembre de 2025, por la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00), ambos en efectivo, lo cual guarda relación con la obligación de pago referida a los gastos judiciales o administrativos señalados en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada por las partes…
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte (sic) demandada recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el articulo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Bajo esta premisa, se advierte que, el apoderado judicial de la parte actora abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, supra identificado, expuso en el referido acuerdo transaccional lo siguiente:
“…Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos…”
Este Juzgador de alzada observa con meridiana claridad de la lectura efectuada al escrito que contiene la referida transacción, que el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, interviene en este proceso actuando como apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, hecho éste que se desprende del instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante de autos (folios 5 al 7 de la pieza Nro. 01 del presente expediente); y del contenido implícito del referido escrito se verifica que, el apoderado actor aceptó los planteamientos efectuados por su antagonista, asentimiento éste válido en cuanto a derecho se refiere por cuanto posee esa facultad legal la cual es devenida del cuerpo del mencionado poder, en cuyo texto se lee lo siguiente: “(…) Podrán darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y cuestiones previas; reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas; convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho; promover pruebas y evacuarlas; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones; recibir cantidades de dinero o valores que le representen, otorgándoles los recibos y finiquitos correspondientes; sustituir el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; con la expresa constancia que las facultades que aquí les confiero, no son bajo ningún aspecto taxativas o restrictivas, sino meramente enunciativas. Queda entendido que este mandato suficientemente amplio por lo que en ningún caso pudiera alegarse insuficiencia del mismo…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Este juzgador ad-quem considera que, el Juzgador A-quo interpretó correctamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los autos del expediente está acreditado que, para la fecha de celebración de la transacción, el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, tenía facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, pues así consta del instrumento poder otorgado por la parte por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el número de tramite 120.2025.2.2030, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 85, Folio 51 hasta el 53, mandato que no fue impugnado y por tanto surtió efectos en el proceso.
Ahora bien, tal como fue determinado en la sentencia de primera instancia, considera este Juzgador de Alzada que, el análisis y valoración realizado en el texto de la decisión apelada, mediante la cual el Juzgador a-quo dio por cumplidas las obligaciones asumidas por la parte demandada relacionadas con el pago de los DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago de los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Superior CONFIRMA en los términos expuestos los pagos realizados por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, dando por cumplida la obligación tal como fue convenido en la cláusula SEGUNDA de la transacción judicial. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y, siguiendo inmersos en el caso bajo estudio, observa este tribunal de alzada que, el Tribunal A-quo determinó en su sentencia de primera instancia, que no verificó de autos, el cumplimiento Íntegro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del cludadano Sandro f£urlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Jullo Zavala, en tos términos antes expuestos”.
Con el propósito de verificar el pago con la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el demandante ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, supra identificados, en perjuicio de incurrir en un craso incumplimiento de los postulados asumidos en la transacción judicial, pretende desconocer el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; manifestando que, ante el incumplimiento por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, del acuerdo transaccional, al no efectuar el pago en tiempo oportuno, la deude se incrementó siendo la nueva cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3).
De lo anterior se desprende que, el demandante pretende de manera unilateral sustituir la deuda acordada en la transacción, por una nueva obligación, considerando esta alzada, indispensable que ambas partes manifiesten su voluntad expresa de extinguir la deuda antigua para crear el nuevo compromiso. A esto se le conoce legalmente como novación.
Con relación a la figura jurídica de la novación, nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.
Por su parte, el Artículo 1.315: La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. (Resaltado añadido).
Este artículo 1.314 del Código Civil describe las tres formas que puede ocurrir la novación, que es la extinción de una obligación existente al ser reemplazada por una nueva. En esencia, este artículo define cómo se produce este acto jurídico y los diferentes roles que las partes pueden tener en la misma. En otras palabras, el artículo 1.314 del Código Civil establece que la novación es un acuerdo entre partes para sustituir una obligación por una nueva, lo que automáticamente extingue la anterior, bajo acuerdo expreso y claro.
Con especificación al artículo 1.315 este tribunal, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, sostiene que la novación representa un acto de disposición patrimonial de gran trascendencia, que conlleva la extinción de derechos y garantías preexistentes asociados a la obligación inicial, o pacto contractual primigenio. Por esta razón, no se puede presumir que las partes hayan querido renunciar a tales derechos de forma tácita o implícita.
La novación requiere, por tanto, una manifestación de voluntad clara e indudable, dicha voluntad puede expresarse de forma expresa en el documento o acto jurídico, o de forma sobrentendida, siempre y cuando la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación sea absoluta, hasta el punto que sea imposible mantener ambas simultáneamente.
En consecuencia, el juzgador debe analizar meticulosamente el acto o contrato para determinar si la intención de las partes fue realmente extinguir la primera obligación y sustituirla por la segunda. La sola modificación de elementos accesorios de la obligación (como el plazo, los intereses o la forma de pago) no constituye novación, ya que estas modificaciones son compatibles con la subsistencia de la obligación original.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
De las normas antes transcritas, se desprende que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse con exactitud, tal como han sido contraídas; siendo este principio un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, de la revisión minuciosa de las actuaciones constantes en el expediente, no se aprecia voluntad consensuada de novación de los acuerdos contractuales fijados y asumidos en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, y pactados por las partes sin constreñimiento, libres de apremio de cualquier naturaleza y de forma voluntaria; en conclusión, para este Juzgador de Alzada, NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO, lo alegado por la representación judicial de la parte apelante y recurrente de pretender desconocer de forma unilateral el monto adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), como saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial; y NO ES PROCEDENTE que, la parte accionante, pretenda ante el supuesto incumplimiento del acuerdo transaccional, por parte del demandado ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, al no efectuar el pago, le sea cancelada una nueva cantidad, que según sus propios dichos asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 936.545,26), la que exige sea pagada a la brevedad posible a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3). Y ASI SE DECIDE.
Con relación al pago de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser cancelado en su totalidad por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado, a la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), este Tribunal superior advierte que, el Tribunal A-quo en su decisión de fecha 02 de marzo de 2026, declaró lo siguiente:
“Documentales marcadas con letras “D”, “E”, “F”, *G”, “H”, “Y”, “Y”, “K y “L, consistentes en impresiones de nueve pagos electrónicos de fechas 13 de agosto y 4 de septiembre de 2025, realizados mediante la plataforma Bancamiga, Banco Universal, a nombre de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, por un monto total de ciento ochenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.181.896,45), por concepto de "pago de Fospuca”. Por cuanto, dichos instrumentos no fueron objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. De las mencionadas documentales se identifican pagos realizados en beneficio de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., por concepto de Fospuca, por la cantidad antes mencionada. Así se establece…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que, el tribunal de instancia, en su decisión interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, reconoce que la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), por concepto de pago a fospuca.
Por otro lado, quien aquí decide constata que, corre al folio 5 de la pieza Nro. 02, soporte de pago consignado por la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, con las especificaciones siguientes: BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, número de cuenta corriente: 2185019021, titular: PASOS LOPEZ LISZT ALEJANDRA, monto: 413.253,18.
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la referida abogada manifestó que, el pago se efectuó en la propia sede de fospuca, para cumplir con el pago total de la suma acordada en bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), todo en conformidad con la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025.
Ahora bien, habiéndose realizado pagos parciales por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.181.896,45), tal como lo advirtió el Juez de la recurrida; y verificándose un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 413,253,18), sumando ambas cantidades, ascienden a la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 595.149,63), monto que cubre la deuda de la empresa FOSPUCA MANEIRO S.C.S. (RIF: J-50472921-3), por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40), saldo vigente para la fecha 31/07/2025, monto adeudado para la fecha de la firma de la Transacción Judicial, el cual debía ser honrado por el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
En ese orden de ideas, se observa de la cláusula contractual TERCERA titulada EFECTOS LIBERATORIOS, las partes establecieron voluntariamente, libres de apremio de cualquier naturaleza y libres de todo constreñimiento, lo que se transcribe a continuación: “…Una vez efectuado el pago total establecido en la Cláusula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA, C.A. J-40874443-0, Y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE, CA. 34-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto…”.
Así las cosas, se constata que la parte demandada cumplió con el pago del monto convenido por las partes en la cláusula PRIMERA, vale señalar que, por escrito de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 6 de la pieza Nro. 02), la abogada LISZT ALEJANDRA PASOS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, ambos supra identificados, manifestó que, efectuó un pago en la propia sede de fospuca, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40).
De la misma forma, tal como fue expresado en párrafos anteriores, la parte demandada alegó y demostró que realizó los pagos por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), y el pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00); pagos que fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte accionante, en pleno uso de las facultades que le fueron conferidas en el mencionado poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el principio jurídico fundamental conocido en derecho como la fuerza obligatoria del contrato (o pacta sunt servanda), y que en nuestra legislación civil, específicamente, en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.264), establece claramente que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas. En consecuencia, este Juzgador de alzada DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes expuestas, SE SUSPENDE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, le dará cabal cumplimiento realizando todas y cada una de las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgador de Alzada en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de cognición, este procederá a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, el A-quo procederá a dictar un auto de cumplimiento para declarar la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la abogada ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo del presente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena el cumplimiento voluntario de la transacción judicial homologada en fecha 23 de septiembre de 2025. SEGUNDO: SE DECLARA que, la parte demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025, quedando de esta manera cubiertos todos y cada uno de los puntos convenidos en el referido acto de autocomposición procesal, sin que quede nada pendiente que reclamar por tales conceptos; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, tiene por cumplidos todos los compromisos y pretensiones demandadas por el accionante SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por consiguiente se declaran totalmente satisfechas las pretensiones económicas objeto de la demanda signada con el Nro. 27.309, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien fue demandado a título personal en el referido procedimiento, y garantizó por medio de aval las obligaciones dinerarias contraídas por las sociedades mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAS CARE C.A. y REPRESENTACIONES KNZ, C.A., quedando liberado el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA como deudor de todos y cada uno de los compromisos y pretensiones asumidas en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; quedando la contraparte (demandante) obligado a cumplir con sus compromisos, exactamente como fueron adquiridos en la cláusula TERCERA de la referida transacción. TERCERO: SE ORDENA SUSPENDER la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, el cual forma parte de la edificación multifamiliar “Residencia Martina Suites” situado en la calle 127 (Av. M) N° 86-B-50 de la Segunda Etapa de la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. CUARTO: Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de cognición, a los fines de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribual de Alzada en esta decisión, prestando especial atención en el cumplimiento del contenido de la Cláusula TERCERA contenida en la transacción judicial homologada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2025; y, una vez concluida la sustanciación de la presente causa, el A-quo procederá a dictar un auto declarando la culminación del proceso y ordenar el archivo definitivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede de este Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
….LA
SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 132
IJGM/Labr.
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