REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 131.
DEMANDANTE: Abogado Alberto José García Silva, inscrito bajo el Inpreabogado N° 48.944, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: Tammy Hernández Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.844.744.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Disolución de la Comunidad Concubinaria y Daños y Perjuicios (Apelación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. De distribución 3572; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto José García Silva, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 131 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los respectivos informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.

II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy trece (13) de mayo (3) del 2026, comparece por ante este tribunal el ciudadano abogado Alberto José García Silva, plenamente identificado en autos y expone: en mi condición de parte demandante Apelo de auto de fecha 2-3-2026, que riela a los folios seis(6) al ocho(8), mediante el cual declaro inadmisible la demanda por contener dos acción contrapuesto …”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaro Inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

( Omissis ) En el caso bajo estudio, el demandante pretende la partición de una comunidad de bienes, sin embargo, no acompañó su escrito libelar con algún Instrumento que acredite la existencia de la comunidad concubinaria cuya disolución pretenda, vale decir, la sentencia judicial que la reconozca o el acta de manifestación expedida por un registrador público (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°000437 de fecha 25 de julio de 2024), que constituye un requisito esencial para su tramitación, conforme a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil sino que, alegó hechos bajo los cuales pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho y la partición de los bienes concubinarios que le corresponderían, todo ello en un mismo Juicio; sobre lo cual este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se establece, No objetante, las acciones que el demandante pretende que se ventilen en un mismo juicio resultan Incompatibles entre sí, toda vez que, la acción de reconocimiento de unión estable de hecho así como la demanda de modernización por daños y perjuicios se tramita a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la, demanda de partición de la comunidad consumaría, si bien puede tramitarse y través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, la cuota o proporción de lo demandado, de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor que compone en sí mismo un procedimiento especial. Como corolario, este Jurisdicente determina que, la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, contrario a la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del mismo Código. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión ES Social del Abogado bajo el N” 48.944, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana TAMMY HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.844.744, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Disolución de la Comunidad Concubinaria e Indemnización por Daños y Perjuicios.( Omissis )


IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad de legal para que las partes presentaran sus respectivos informes ninguna de las partes las presento.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.



VI
ANTECEDENTES

En la decisión impugnada, el A quo declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta contra la ciudadana TAMMY HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, la cual versaba sobre: 1) Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, 2) Disolución de la Comunidad Concubinaria, 3) Partición de Bienes y 4) Indemnización por Daños y Perjuicios. El tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en la falta de consignación de documentos fundamentales y en la existencia de una acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con los artículos 78, 341, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
La parte apelante fundamentó su recurso alegando que, en aras de la economía procesal y el acceso a la justicia, todas las pretensiones derivadas de una misma relación fáctica deben ser resueltas en un solo proceso.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior determinar si el auto apelado se ajusta a derecho:
En primer término, debe analizarse lo relativo a los documentos fundamentales en el juicio de partición. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de partición se acompañe con el "título que la origine". Tratándose de una comunidad concubinaria, el título fundamental es la sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión estable de hecho o el acta de manifestación expedida por un Registrador Público.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que en el sistema probatorio civil venezolano impera la carga de la "aportación preclusiva del instrumento fundamental". Esta carga obliga al demandante a acompañar con su libelo aquellos instrumentos en que se fundamente su pretensión, tal como lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia patria ha señalado que esta carga in limine tiene su razón de ser en que la prueba fundamental no solo va dirigida a la admisión del proceso, sino que garantiza el derecho de la contraparte a conocer el fundamento de la pretensión del actor, asegurando los principios de publicidad, lealtad y control de la prueba desde el inicio del juicio.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que, efectivamente, la parte actora fundamenta su acción en Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, sin embargo, no anexo al escrito libelar el documento que acredita dicha relación. Tampoco se evidencia que el demandante haya invocado en el libelo las excepciones previstas en el artículo 434 eiusdem, esto es, indicar la oficina o lugar donde se encuentre el documento, o alegar que el mismo es de fecha posterior o que no tuvo conocimiento de su existencia para el momento de la demanda.
A este respecto la Sala Civil en fecha 10 de diciembre de 2025, Expediente: 25-541, estableció:
( Omissis )En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, obviaron el contenido de los artículos 340, ordinal 6 , 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del instrumento fundamental entre la demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES SAMILCA, C.A., sobre los montos adeudados en moneda extranjera, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales .
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que la demandante no acompañó con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para el presente cobro de bolívares de obligaciones en moneda extranjera, lo cual formaba parte indivisible de la causa petendiy siendo que los mismos no podían ser acompañados con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso así como a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, razón por la que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2025 y en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide. ( Omissis )

En el caso sub examine, se observa que el actor no acompañó instrumento alguno que acredite la preexistencia de la comunidad cuya partición solicita. Por el contrario, pretende que dicha unión sea declarada dentro del mismo proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 437 del 25 de julio de 2024 (citada por el A quo), ha ratificado que el juicio de partición no puede ser simultáneamente declarativo de la existencia de la unión estable de hecho, pues esta última requiere un proceso de cognición amplio y previo.
En segundo lugar, este Tribunal observa la configuración de una acumulación prohibida de pretensiones (inepta acumulación). El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho y la de daños y perjuicios se tramitan mediante el procedimiento ordinario. Por su parte, la partición de comunidad, si bien remite al procedimiento ordinario en caso de oposición (Art. 778 CPC), posee una estructura procedimental especial y distinta en sus fases de nombramiento de partidor, formación de inventario y liquidación.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido terminante al establecer que: "...esta Sala (...) ha inadmitido la demanda donde se acumule la pretensión de declaración de la relación estable de hecho con la de partición de los bienes de la comunidad concubinaria, por ser contraria al orden público, en razón de la inepta acumulación de pretensiones" (Sentencia N° 495 del 04/07/2006 y ratificada en Sentencia N° 407 del 07/11/2024).
La coexistencia de una acción de conocimiento (declaración de la unión) con una de ejecución o procedimiento especial (partición) rompe la unidad del proceso y genera una incompatibilidad procedimental que el Juez debe sancionar con la inadmisibilidad, en resguardo del orden público procesal.
En consecuencia, al haber acumulado pretensiones incompatibles y al no haber consignado el documento fundamental que acredite la disolución previa de la unión (presupuesto indispensable para la partición), este Juzgado Superior considera que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas consideraciones, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación y Confirma la sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.



Capítulo VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autordad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto José García Silva, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 131