REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 04 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000285 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000285 DM

DEMANDANTES: JOSÉ PASCUAL MENDOZA HERRERA, JOSÉ RAMÓN MENDOZA HERRERA, VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA y VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, en su orden.

APODERADAS WILLIANA SEGURA ESCALONA y YETSANA MARÍA ALVAREZ
JUDICIALES: PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.754 y 134.969.

DEMANDADA: CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.158.564.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN DE VENTA

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102026000086
I
En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Nulidad de Contrato por Simulación de Venta, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MENDOZA HERRERA, JOSÉ RAMÓN MENDOZA HERRERA, y VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, en su orden mediante sus apoderadas judiciales, abogadas WILLIANA SEGURA ESCALONA y YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.754 y 134.969, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.158.564, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; en fecha 02 de junio de 2026, se le dio entrada. (Folios 01 al 23).
Sobre el examen de admisibilidad de la acción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil compele al juzgador a admitir la demanda, siempre que esta no resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una prohibición legal expresa; de lo contrario, deberá negar su entrada de forma motivada. Bajo esa misma línea procesal, este Tribunal estima pertinente invocar el contenido del artículo 340, cardinal 6° ejusdem, el cual impone al demandante la carga formal de consignar, junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de los cuales derive directamente el derecho reclamado.
II
Tras efectuar un examen exhaustivo de los anexos que acompañan el libelo, este Juzgado advierte que la parte accionante consignó, entre otros recaudos, copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos. No obstante, se observa que, pese a lo alegado en la narrativa del escrito libelar, se omitió la consignación del acta de defunción de JOSÉ VICENTE MENDOZA, así como de las respectivas actas de nacimiento de los demandantes, instrumentos estos indispensables para acreditar el estado civil y la vocación hereditaria invocada.
Al respecto, quien suscribe debe precisar que la acción de simulación incoada por presuntos herederos exige, como condición indispensable e insustituible para activar la jurisdicción, la existencia de un interés jurídico, legítimo y actual, tal como lo ordena taxativamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En materia sucesoral, dicho interés nace, se configura y es exigible única y exclusivamente a partir del momento en que se produce la apertura de la sucesión, hecho biológico y jurídico que opera con la muerte del causante, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil.
Ciertamente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El interés jurídico necesario para proponer la demanda ha sido ampliamente estudiado por la doctrina, al respecto enseña el maestro Arminio Borjas:
La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos debe; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Toda vez que no se tiene acción sino cuando existe el derecho a reclamar algo, resulta evidente que no hay acción si no hay interés (Cfr. Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, p. 65).
En relación con el interés procesal, el tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene que la necesidad de invocar la tutela jurisdiccional surge cuando la satisfacción del derecho sustancial no puede obtenerse sin la intervención del Estado. Este interés se manifiesta tanto ante el incumplimiento voluntario de una obligación como ante la falta de certidumbre jurídica, cuya superación es el objeto propio de las pretensiones mero declarativas. (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 126).
Bajo esta premisa doctrinal, es imperativo precisar que el estado civil de las personas es una materia regida por el estricto orden público. Por consiguiente, la demostración del fallecimiento de un ciudadano y la consecuente apertura de su sucesión no pueden quedar sujetas a meras alegaciones o documentos subsidiarios. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, el único instrumento legalmente idóneo, de prueba tarifada y revestido de fe pública para acreditar tales extremos, es el acta de defunción debidamente expedida por la autoridad competente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286 del 10 de agosto de 2000 (Exp. 99-239, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), ratificó la rigurosidad probatoria en esta materia al establecer lo siguiente:"

“…La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto …(omissis)… Acorde con lo dispuesto en estas normas, el sentenciador superior estableció que la partida de defunción de la madre de la parte actora, sólo prueba el hecho jurídico a que se contrae ese documento público, esto es: la muerte de dicha persona. Las enunciaciones relacionadas con la identificación de su madre, son extrañas al acto y, por ende, sólo podrían tener el valor de indicio, pero no podría constituir la prueba de la filiación, como fue establecido por el juez de alzada…”

De conformidad con los preceptos legales invocados, los cuales han sido desarrollados y ratificados por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, este órgano jurisdiccional ratifica su aplicación al caso de autos.
Bajo este orden de ideas, resulta imperativo precisar que, si bien la declaración judicial de únicos y universales herederos reconoce una condición sucesoral, la misma al emanar de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no produce efectos de cosa juzgada material ni posee la eficacia probatoria suficiente para suplir las actas del estado civil en un proceso contencioso. En el presente caso, al no haberse consignado el acta de defunción del causante ni las actas de nacimiento de los accionantes, no existe en autos la certeza jurídica sobre el deceso ni sobre el vínculo de parentesco invocado.
En consecuencia, el ejercicio de una acción de simulación sobre bienes de una persona cuya muerte no ha sido legalmente acreditada, así como la falta de probanza de la filiación, constituye una contravención a las normas de orden público. Es principio asentado que los herederos carecen de legitimación activa para fiscalizar o limitar la libre disposición de los bienes de sus progenitores mientras estos conserven su personalidad jurídica plena, pues el interés sucesoral solo nace con la apertura de la sucesión.
Siendo así, y en virtud que se puede evidenciar que en la presente demanda no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º al omitir los instrumentos fundamentales que acreditan el derecho de accionar. Siendo que la falta de un interés legítimo, actual y directo constituye un presupuesto procesal de orden público cuya ausencia impide la válida constitución de la relación jurídica-procesal, aunado a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante de vieja data y recientemente citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la al señalar: “…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”.
Es por todo lo antes expuesto y acatando la atribución que le otorga al Juez el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual enviste a quien suscribe como directora del proceso y el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusion y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo en los casos que la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que es forzoso para este Tribunal, en ejercicio de su facultad saneadora, y en aras de savagualdar la seguridad jurídica y principios de orden público declarar la inadmisibilidad de la pretension, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN DE VENTA ha interpuesto los ciudadanos JOSÉ PASCUAL MENDOZA HERRERA, JOSÉ RAMÓN MENDOZA HERRERA y VICENTE GIOVANNI MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, en su orden, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas WILLIANA SEGURA ESCALONA y YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.754 y 134.969, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN RAMONA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.158.564.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, registrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,

Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:22 de la tarde, bajo el Nro.PJ0102026000086, se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,

Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

Exp. No. GP31-V-2026-000285 DM