REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 04 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000239 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000239 DM

DEMANDANTE: JOSEFINA LARA BLANCO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-8.597.534.

ABOGADO DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
ASISTENTE: No. 125.297.

DEMANDADO: ROSA BLANCO DE LARA, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad No. V-3.307.080.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102026000085
I
Se recibe en fecha 05 de mayo de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA LARA BLANCO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-8.597.534, asistida por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, contra la ciudadana ROSA BLANCO DE LARA, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad No. V-3.307.080, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 05).
El 11 de mayo del año en curso, despues de haberle dado entrada y ordenado la formación del expediente, se libró despacho saneador a la parte actora. Lo anterior, con el fin de que subsanara los datos del inmueble objeto de la pretensión y aclarara el número de la cédula de identidad de la demandada, debido a las discrepancias advertidas entre el libelo y el documento privado de venta consignado. (Folio 06).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar parte del capítulo I, de los Hechos de la siguiente manera:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de diciembre de 1991, suscribí un documento de compra-venta privada el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con la ciudadana ROSA BLANCO DE LARA (VIUDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad numero V-3.307.080. En ese documento me dieron en venta una bienhechuría en terrenos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ubicado con el lote DIA, según donación efectuado por el Ministerio de Energía y Minas, como consta en el documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No 10, folio 43 al 56 del protocolo 1ro, tomo 1ro, 4to trimestre del ano1990, ubicado en la Urbanización La Colina, sector 01, calle 04, casa No. 35, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo…”

Ahora bien de la anterior transcripción observa este Juzgado que la parte actora no especificó los datos del inmueble, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).

En el presente caso observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta su demanda, sin embargo no determinó con precisón el inmueble y sus linderos, objeto de la pretension aqui planteada y siendo una de las garantías constitucionales mas importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, debido a que él, no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Lo cual es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
De todo lo antes expuesto se resume que el Juez, cuando observa el libelo de demanda y verifica el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contienen las normas antes mencionadas, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, tal como es en el caso de marras, en virtud que así como lo dispone la norma arriba mencionada, cuando se trate de inmuebles, el objeto de la pretension, deberá determinarse con precision, expresando su ubicación y linderos; en virtud que los linderos son los elementos que individualizan los bienes raices, por lo cual siempre deben especificarse en el escrito de la demanda.

En ese sentido las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el juzgador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando de esta manera lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo señaló recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1580, dictada con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en fecha 15 de octubre del año 2025, expediente No. 25-0817, al establecer:

“…Entiéndase así que si la sentencia de mérito que devino del proceso judicial no determinare con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres particulares y específicos si fuese mueble, o por su determinación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución.

En efecto, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que pueda depender de otros elementos extraños a ella que la complementen o perfeccionen.

Al amparo de las disertaciones supra esbozadas y al haber constatado esta Sala que el fallo aquí examinado con motivo la petición de revisión que hoy ocupa a este órgano jurisdiccional, carece en su totalidad de la determinación, situación y linderos del bien inmueble que se erige como objeto sobre el que recae la condena de desalojo y que son indefectiblemente necesarios para su correcta ejecución, lo cual patentiza el vicio de indeterminación objetiva que infecciona de nulidad absoluta esta providencia judicial y que tal desacierto comprometió el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la aquí requirente, a obtener decisión dictada conforme el derecho que se baste a sí misma para su correcta ejecución, son razones que conllevan a que se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial, instaurado por la sociedad mercantil Inversiones La Baita C.A., contra la entidad de comercio Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Consono con todo lo antes expuesto se puede evidenciar que en la presente demanda no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, siendo así no cabe dudas para ésta Juzgadora que la misma resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ha interpuesto la ciudadana JOSEFINA LARA BLANCO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-8.597.534, asistida por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, contra la ciudadana ROSA BLANCO DE LARA, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad No. V-3.307.080.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, registrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:51 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000085, se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ




Exp. No. GP31-V-2026-000239 DM