REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 16 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000161 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000161 DM

SOLICITANTE: ORAISSY YOCELIN DÍAZ MITRETTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.537.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.666

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000090.
I
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ORAISSY YOCELIN DÍAZ MITRETTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-16.568.537, asistida por la abogada MINERVA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.916.976, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 01 de septiembre del año 2006, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 98, tomo I, folios 195 y 196, año 2006, que riela en copia certificada a los folios 03 y 04 del expediente.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa calle 21, casa No. 27, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, ciudadana YOCELIN DE JESÚS VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-31.779.831.
Asimismo manifestó no haber adquirido bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folio 01 al 02).
En fecha 06 de abril de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS, antes identificado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 09 al 11).
En fecha 22 de mayo de 2026, compareció la ciudadana ORAISSY YOCELIN DÍAZ MITRETTA, antes identificada, asistida por la abogada MINERVA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, y mediante diligencia consignó copia del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, asimismo consignó los recursos al Alguacilazgo para tal fin. (Folio 12).
En fecha 27 de mayo de 2026, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 13 y 14).
En fecha 09 de junio de 2026, mediante medios telemáticos se realizó la citación del cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.916.976, quien una vez contestó la video llamada, se identificó y manifestó no tener impedimento alguno para la tramitación de la presente solicitud de divorcio, asimismo se procedió a tomar capture de la video llamada, se imprimió y agregó a los autos. (Folio 15 y 16).
Por todo lo expuesto y habiendo transcurrido íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión, sin que este compareciere, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ORAISSY YOCELIN DÍAZ MITRETTA y JOSÉ ALBERTO VARGAS, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana ORAISSY YOCELIN DÍAZ MITRETTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-16.568.537, asistida por la abogada MINERVA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.916.976, contraído en fecha en fecha 01 de septiembre del año 2006, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 98, tomo I, folios 195 y 196, año 2006, que riela en copia certificada a los folios 03 y 04 del expediente.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal de bienes gananciales en caso de haberlos adquirido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,

Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:35 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000090, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

Exp. Nro. GP31-S -2026-0000161 DM