REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000283 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000283 DM
SOLICITANTES: Meyly Michel Uban Palma, Aimee Lisett Uban de Oviedo, José Rafael Uban Palma y Oswaldo José Uban Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.427.876, V-17.248.886, V-12.427.877 y V-15.225.215, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Desiree Josefina Guevara Alcala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.995.
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RESOLUCIÓN: Nº PJ0082026000063
I
Previa Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), se recibió solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la abogada Desiree Josefina Guevara Alcala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.995, actuando en su carácter como apoderada judicial de los ciudadanos Meyly Michel Uban Palma, Aimee Lisett Uban de Oviedo, José Rafael Uban Palma y Oswaldo José Uban Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.427.876, V-17.248.886, V-12.427.877 y V-15.225.215, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, conocer de la presente solicitud, siendo admitida en fecha 02 de junio de 2026 y evacuados los testigos presentados en fecha 09 de junio de 2026 tal como consta en actas que rielan a los folios 55 y 57.
En ese sentido, la solicitante en su escrito introductorio pide al Tribunal le sean reconocidos los derechos de sus representados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano José Rafael Uban, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-1.137.507, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 20 de abril de 2003, según se evidencia de acta de defunción que anexan en copia certificada de su original a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 128, folio 129, Tomo I, año 2003 y quien estuvo casado con la ciudadana Cila Magdalena Palma de Uban (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.042, según consta en acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Estado Aragua del Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según acta Nº 353, Folio 389 del año 1972.
Ahora bien, a los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Original de Poder Especial Notariado, consignado para su vista y devolución, dejándose en su lugar copia debidamente certificada por Secretaria, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 45, Tomo 44, Folios 134 al 136, año 2022.
2) Copia Certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Fraternidad de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 128, folio 129, Tomo I, año 2003, perteneciente al fallecido ciudadano José Rafael Uban, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- V-1.137.507.
3) Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Estado Aragua del Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según acta Nº 353, Folio 389 del año 1972, perteneciente a los ciudadanos José Rafael Uban y Cila Magdalena Palma de Uban (fallecida), quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.137.507 y V-4.226.042, respectivamente.
4) Copia simple del acta de defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral, Parroquia Andres Eloy Blanco del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 3531, folio 031, Tomo 15, año 2020, perteneciente a la fallecida ciudadana Cila Magdalena Palma de Uban (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.042.
5) Copia Certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Unión y Salom de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 98, folio 49, Tomo I, año 1973, perteneciente a la ciudadana Meyly Michel Uban Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.427.876.
6) Copia Certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Unión y Salom de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 107, folio 109, Tomo I, año 1984, perteneciente a la ciudadana Aimee Lisett Uban de Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.886.
7) Copia Certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Unión y Salom de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 57, folio 66, Tomo I, año 1975, perteneciente al ciudadano José Rafael Uban Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.427.877.
8) Copia Certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Unión y Salom de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 109, folio 120, Tomo I, año 1979, perteneciente al ciudadano Oswaldo José Uban Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.225.215.
9) Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos José Rafael Uban (causante), Cila Magdalena Palma de Uban (esposa del causante-fallecida), Meyly Michel Uban Palma (hija del causante), Aimee Lisett Uban de Oviedo (hija del causante), José Rafael Uban Palma (hijo del causante) y Oswaldo José Uban Palma (hijo del causante).
Con relación a los testigos, en fecha 09 de junio de 2026, comparecieron los ciudadanos Olga Isabel Silva y Enoel Rodríguez Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.968.392 y V-5.440.400, respectivamente, quienes juramentados por la Juez Suplente del Tribunal, procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen del solicitante, sus familiares y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante la precitada Justificación de Testigos, para asegurarle a los ciudadanos Meyly Michel Uban Palma, Aimee Lisett Uban de Oviedo, José Rafael Uban Palma y Oswaldo José Uban Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.427.876, V-17.248.886, V-12.427.877 y V-15.225.215, respectivamente, su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano José Rafael Uban, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-1.137.507, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la presente solicitud, de acuerdo a los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:40 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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