REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000286 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000286 DM
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO GIRAL MARQUEZ y MARIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.603.684 y V-8.602.438, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.376.
MOTIVO: Partición Amigable.
RESOLUCION No.: PJ0082026000060
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Por recibida la presente solicitud previa Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), con motivo de Partición Amigable presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO GIRAL MARQUEZ y MARIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.603.684 y V-8.602.438, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.376, que correspondió a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 05 de junio de 2026 mediante auto se admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
En su escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que consta en sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2023, la cual anexan en copia certificada, que fue declarada la disolución del matrimonio existente entre los solicitantes, que pretenden realizar partición amigable de los siguientes bienes:
1. Un (01) inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está constituida ubicada en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, Sector Los Bucares II, Parcela UD-2 , dentro de la zona conocida como Hacienda La Salina, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,20Mts con la calle La Rosa que es su frente; SUR: En 6,20Mts, con la parcela C-59 de la calle Patanemo; ESTE: En 17,47Mts con la Calle Malecón y OESTE: En 17,47Mts con la Parcela B-37 de la Calle La Rosa. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por la oficina del registro público de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 07 de enero del 2017, anotado bajo el Nro. 2019.5, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.4.3341.
2. Un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: KA/K, Año: 2006, Placa: TAL23M, Serial Carrocería: 8YPBGDAN768A18698, Serial de Motor: 6A18698, Color: GRIS, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 2011, anotado bajo el Nro. 90, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
3. Un (01) inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el sector el Palito, Barrio El Carmen, Calle la U, casa sin número, en la jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, el referido nos pertenece por haberlo adquirido por compra que se le hizo a los ciudadanos Héctor Acacio Aldana Márquez y Ana Julia Márquez de Aldana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.295.638 y V- 3.062.117, respectivamente, según consta en documento privado, anexo a la presente solicitud.
4. Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150 5.4L Aut., Año: 2000, Placa: 83PGAH, Serial Carrocería: 8YTEF17L9Y8A27265, Serial de Motor: -Y A27267, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: PICK UP, Uso: Carga, según consta de Documento Certificado de Registro Nro. 210106784977 de fecha 10 de junio de 2021.
Con relación a la liquidación acordada expresan los solicitantes que los bienes señalados comprenden la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y así lo declaran y aceptan ambas partes; ambos cónyuges de común y amistoso acuerdo, así mismo se establecen las adjudicaciones de la siguiente manera:
1. Con relación al bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está constituida ubicada en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, Sector Los Bucares II, Parcela UD-2 , dentro de la zona conocida como Hacienda La Salina, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,20Mts con la calle La Rosa que es su frente; SUR: En 6,20Mts, con la parcela C-59 de la calle Patanemo; ESTE: En 17,47Mts con la Calle Malecón y OESTE: En 17,47Mts con la Parcela B-37 de la Calle La Rosa. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por la oficina del registro público de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 07 de enero del 2017, anotado bajo el Nro. 2019.5, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.4.3341, queda adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana Mariela De Los Ángeles González, plenamente identificada.
2. Con relación al Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: KA/K, Año: 2006, Placa: TAL23M, Serial Carrocería: 8YPBGDAN768A18698, Serial de Motor: 6A18698, Color: GRIS, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 2011, anotado bajo el Nro. 90, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Queda adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana Mariela De Los Ángeles González.
3. Con relación al inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el sector el Palito, Barrio El Carmen, Calle la U, casa sin número, en la jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, el referido nos pertenece por haberlo adquirido por compra que se le hizo a los ciudadanos Héctor Acacio Aldana Márquez y Ana Julia Márquez de Aldana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.295.638 y V- 3.062.117, respectivamente, según consta en documento privado. Queda adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana Mariela De Los Ángeles González.
Es por lo que relacionado a los bienes antes descritos, el ciudadano Luis Armando Giral Márquez, plenamente identificado ut supra, manifestó total, expresa e irrevocablemente su voluntad de ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los mismos.
4. Con relación al vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150 5.4L Aut., Año: 2000, Placa: 83PGAH, Serial Carrocería: 8YTEF17L9Y8A27265, Serial de Motor: -Y A27267, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: PICK UP, Uso: Carga, según consta de Documento Certificado de Registro Nro. 210106784977 de fecha 10 de junio de 2021, queda adjudicado en plena y absoluta propiedad al ciudadano Luis Armando Giral Márquez.
Es por lo que relacionado a dicho bien, la ciudadana Mariela De Los Ángeles González, manifestó total, expresa e irrevocablemente su voluntad de ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el mismo.
Finalmente exponen que los bienes señalados anteriormente y que constituyen propiedad de la Comunidad Conyugal que integraban, quedan adjudicados en plena propiedad como se indicaron anteriormente, con lo cual declara dejar disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió, haciéndonos reciproca declaración de que nada tienen que antecede haciéndonos igualmente la pertinente tradición de los derechos adjudicados, confiriéndonos el finiquito correspondiente.
II
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, que se encuentra regulada en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 al 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto versa sobre una solicitud de homologación de la Partición de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón que en fecha 27 de enero de 2023 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto ese vinculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos Luis Armando Giral Márquez y Mariela De Los Ángeles González, ejecutada en fecha 15 de febrero de 2023.
Asimismo, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente por accesión de las utilidades, rentas e interés que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caro de marras, tenernos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este mismo orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad de Bienes Conyugales, existentes entres los ciudadanos LUIS ARMANDO GIRAL MARQUEZ y MARIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.603.684 y V-8.602.438, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Omar Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.376, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. Otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza